REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes siete (7) julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º


ASUNTO: VP01-R-2014-000181

PARTE DEMANDANTE: RONNIE JOSÉ GUERRA ZURUMAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.992.339 y con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: DANIELA ALEJANDRA URIBE RINCON y EDITH URDANETA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.383 y 5.451 de este mismo domicilio.

PARTES CODEMANDADAS: PROYECTOS Y GESTION EN SALUD, C.A. (PROGESA), sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 9 de septiembre de 2004 bajo el No. 32. Tomo 47A, y a titulo personal a la ciudadana MAINTING SOCORRO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-7.710.974 de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE CO-DEMANDADA: TUBALCAÍN BRAVO, MARÍA ALEJANDRA GUEVARA, YADIRA SOTO y GREGORIO SOTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.730, 72.147, 13.636 y 112.235 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: AMBAS PARTES: antes identificadas.



-I-
ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes intervinientes, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 2 de mayo de 2014 la cual declaró PARCIALMENTE, la pretensión incoada por el ciudadano RONNIE GUERRA en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y GESTION EN SALUD, C.A. (PROGESA).

Asimismo, este Tribunal Superior publicó la correspondiente sentencia en fecha 1 de julio de 2014.

En fecha 4 de julio de 2014 la abogada DANIELA URIBE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, solicitó aclaratoria del fallo proferido, en lo referente al monto descrito a indemnización por terminación de la relación de trabajo detallado en dicho escrito.
-II-
MOTIVA
Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 eiusdem, señala que cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá” debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de febrero de 1974 reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000 este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en Casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.

En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por la Sala de Casación Social en sentencia número 48 del 15 de marzo de 2000 es decir, que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de Primera Instancia, o para la Casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal de Alzada que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la facultad del Juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
Es oportuno señalar, que la facultad reconocida a las partes de solicitar la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia no puede servir para modificar o alterar lo decidido ya que su objeto no es la crítica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria de algo que ya ha sido analizado, de allí, que resultarían improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencia, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del objeto de aclaratoria y de la sentencia proferida por este Tribunal Superior, resulta menester hacer las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte demandante indicó mediante diligencia lo siguiente:
“solicito al Tribunal que corrija el error material o de copia en que incurrió la sentencia dictada en fecha primero de julio de 2014, cuando al ordenar el pago de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, tomó como cantidad equivalente al monto correspondiente por las prestaciones sociales la cantidad de bolívares 20.325,17, en lugar de la cantidad de bolívares 22.928,98, que es el monto establecido por el Tribunal Superior por concepto de prestaciones sociales…”

Al respecto esta Alzada se pronunció:

1.- En relación al concepto de PRESTACIONES SOCIALES, según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculados de la siguiente manera:
(…)
Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, el trabajador al momento del despido había acumulado unas prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 22.982,98 tal como se discrimina en los anteriores cuadros aritméticos, resultando este monto mayor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo (2012), literal c), que arrojó un monto de Bs. 10.700,10; ahora bien visto que existe un adelanto de prestaciones sociales realizado al ciudadano actor según consta en las aprueba aportadas por la parte demandada en el folio dieciocho (18) de la segunda pieza, la cual no fue impugnada y fue reconocida en la audiencia de juicios por ambas partes, la suma de Bs. 2.657,81 es por lo cual se le deduce de la prestaciones sociales correspondiente y este Tribunal condena la cantidad de Bs. 20.325,17 por el concepto de PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide.-

2.- Por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, este Tribunal se pronunció al respecto ut supra declarándolo PROCEDENTE y de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde una indemnización equivalente al monto correspondiente por las prestaciones sociales. Vale decir la cantidad de Bs. 20.325,17. Así se decide.-

En este sentido, se observa que efectivamente en cuanto a la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, le corresponde Bs. 22.982,98 y no Bs. 20.325,17 como se determinó en la sentencia, en consecuencia, procede su corrección, por desliz involuntario en el respectivo cálculo.

Por lo que quedará de la siguiente manera:

Por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, este Tribunal se pronunció al respecto ut supra declarándolo PROCEDENTE y de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde una indemnización equivalente al monto correspondiente por las prestaciones sociales. Vale decir la cantidad de Bs. 22.982,98. Así se decide.-
Quede así aclarado.-

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de la sentencia proferida por este Tribunal Superior, los conceptos condenados y resultados procedente arrojan la suma de:
a) Antigüedad arroja la cantidad de Bs. 20.325,17
b) Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador arroja la cantidad de Bs. 22.982,98
c) Vacaciones arroja la cantidad de Bs. 2.450,00
d) Bono Vacacional arroja la cantidad de Bs. 2.450,00
e) Utilidades arroja la cantidad de Bs. 7.729,96
f) Salario no cancelado arroja la cantidad de Bs. 57.100,00
g) Bono de Alimentación no cancelados arroja la cantidad de Bs. 13.049,25
h) Indemnización por Paro Forzoso arroja la cantidad de Bs. 4.500,00

Por todos los conceptos resultados procedentes arrojan la suma total de Bs. 130.587,36 los cuales le es adeudado al ciudadano RONNIE JOSÉ GUERRA ZURUMAY por la sociedad mercantil demandada PROYECTOS Y GESTION EN SALUD, C.A., (PROGESA.), y solidariamente la ciudadana MAINTING SOCORRO ARAUJO. Así se decide.-

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de Antigüedad y demás conceptos laborales, contada desde la fecha de la interposición de la demanda (22-4-2013) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y los Trabajadoras. (Tasa activa). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008 se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interposición de la demanda (fecha de terminación 22-4-2013), para la Antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (13-5-2013), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandante; considérese la misma como parte integrante del fallo Nº PJ0142014000081 dictado en el expediente VP01-R-2014-000181 por este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 1 de julio de 2014. Así quede entendido.-

-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, administrando justicia este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte demandante.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los siete (7) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PARRA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142014000085

LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PARRA









ASUNTO: VP01-R-2014-000181