REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo; jueves treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: VP01-N-2014-000075
PARTE RECURRENTE: INDUSTRIAS METALMECÁNICAS, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando anotada bajo el Nº 15. Tomo 31-A, de fecha 8 de diciembre de 1994
APODERADOS JUDICIALES
PARTE RECURRENTE: MARIEUGENIA MAS Y RUBI y AARÓN BELZARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 63.974 y 33.753 respectivamente, de este mismo domicilio.
ACTO ADMINISTRATIVO
RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, CONSISTENTE EN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMITIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA. DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2011 CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE NO. US-Z-145-2011
-I-
ANTECEDENTES
Fue recibido el presente expediente en fecha 28 de julio de 2014, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el ciudadano AARON ALBERTO BELZARES BARBOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 33.753 actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECANICAS DEL ZULIA, C.A.
Estando dentro del término previsto en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual considera:
-I-
COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de esta Alzada para conocer el presente recurso de nulidad, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27 de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En este sentido, siendo que la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la relatada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando el Tribunal que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia de las correspondientes a la competencia de este Tribunal por el territorio, éste órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en alto identificado. Así se establece.-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el procedimiento contencioso administrativo de anulación, se exige un pronunciamiento previo sobre la admisibilidad del recurso, diferente a lo que ocurre en el procedimiento civil o el laboral ordinario, el que se tramita sin más que constatar prima facie, que la acción no está prohibida por la Ley o es contraria a las buenas costumbres y por demás se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho.
Así se observa de las actas procesales que el presente recurso es ejercido contra un acto administrativo que sólo se identifica en cuanto a sus fechas de emisión; sin embargo no se acompaña la constancia de notificación a los fines de verificar su admisibilidad, ni se indica la fecha de la notificación del respectivo acto administrativo.
Además, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, se constata la falta de consignación de los documentos fundamentales para el análisis de la admisibilidad (numeral 6 del artículo 35 citado), esto es, los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado y que resultan indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, especialmente la constancia de haber sido notificada la sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECANICAS DEL ZULIA, C.A.
Ahora bien, establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que cuando el escrito resultare ambiguo o confuso, concederá al demandante tres (3) días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado y subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
En consecuencia, se concede al recurrente en nulidad un plazo de tres (3) días de despacho siguientes, para que proceda a CONSIGNAR LA CONSTANCIA DE NOTIFICACION DE LA ENTIDAD DE TRABAJO.
SE ADVIERTE a la recurrente en nulidad la sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECANICAS DEL ZULIA, C.A., de que si no cumpliere con las correcciones y consignación requeridas, la presente demanda será declarada inadmisible. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE, el Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. SEGUNDO: SE CONCEDE, al recurrente en nulidad un plazo de tres (3) días de despacho siguientes, para que proceda a CONSIGNAR LA CONSTANCIA DE NOTIFICACION DE LA ENTIDAD DE TRABAJO, de la Providencia Administrativa, previa notificación a la parte accionante, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.). En Maracaibo; a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PARRA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.). Anotada bajo el N° PJ0142014000099
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PARRA
ASUNTO: VP01-R-2014-000075
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