REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, jueves tres (3) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: VP01-R-2014-000179
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO CASTRO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.154.535 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: SONIA DEL CARMEN BARBOZA RINCÓN y DORTI COLINA YEPEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.091 y 46.376 respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: DOBLE CENA, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 7 de septiembre de 1981 anotada bajo el número 101. Tomo 29-A.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN y RENÉ JOSÉ RUBIO MORÁN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.881 y 108.155 respectivamente, ambos de este mismo domicilio.
MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORLAES.-
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: DEMANDADA: antes identificada.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de abril de dos mil catorce (2014), en donde se declaró con lugar la demanda, incoada por el ciudadano HUMBERTO CASTRO PEÑA en contra de la sociedad mercantil DOBLE CENA, C.A..
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, en donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó la sentencia en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Alega que el Tribunal a-quo, lo declaró confeso a la audiencia oral de juicio por cuanto habían una serie de manifestaciones en las inmediaciones de la Plaza de la República, que según su decir, le impidieron acudir a tiempo a la celebración de la audiencia de juicio.
-Que en el video de la audiencia de juicio se videncia que la representación judicial de la parte demandada ingresó a la sala en plena celebración de la audiencia oral y pública de juicio, pero que aún así el Tribunal a-quo, declaró la confesión ficta.
-Que su inasistencia puntual se debió a un hecho notorio y comunicacional que resultó en un caso fortuito o causa extraña no imputable a su persona.
-Que se debe aplicar el despacho saneador al libelo de demanda interpuesto por el ciudadano actor, toda vez que éste es ininteligible porque presenta paginas en blanco y folios sin orden coherente, aunado a que, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el objeto de la demanda no se encuentra claro, evidenciándose omisiones referentes al calculo del Bono de Antigüedad y el calculo del pago de beneficio del Bono de alimentación, por lo que mal puede condenar el Tribunal el pago de dichos conceptos cuando no se encuentran bien peticionados.
-Solicita la aplicación de los criterios indicados en dos (2) fallos, una emitida por el Tribunal Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial y otra emitida por la Sala de Casación Social del Máximo Órgano Jurisdiccional numero 248 (Caso: Hildemaro Vera contra Cervecería Polar, en donde se indica que el despacho saneador debe constituirse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento que impone al juez la depuración de la demanda y los actos relativos al proceso, conforme a los requisitos procesales relativos al derecho de acción y así obtener una sentencia.
-Que los folios 3 y 4 de este expediente, relativos al libelo de demanda, son ininteligible y de confusa comprensión.
-Que el Tribunal a-quo, le otorgó pleno valor probatorio a todas las pruebas aportadas al proceso, incluyendo documentales y resulta de inspección judicial, pero que en su motiva aplica la confesión relativa como si fuera absoluta, sin tomar en cuenta las pruebas que valoró favorablemente y condenando todo lo indicado en el escrito libelar.
-Que el Tribunal de Juicio erró al momento de valorar las pruebas aportadas al proceso.
-Que en innumerables sentencias emitidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha reiterado el criterio que la confesión relativa resulta de carácter absoluto cuando nada se demuestre en el proceso que logre desvirtuar o lo alegado por el ciudadano actor, caso contrario al que acontece, donde, según su decir, existen innumerables elementos probatorios de carácter documental que acredita lo formulado en el escrito de litiscontestación.
-Por último solicita sean tomados en cuenta los puntos de apelación y sean declarados Con Lugar.
La parte demandante refuto los alegatos de su contra parte de la siguiente forma:
-Que el escrito de apelación versa en indicar el vicio de error en la valoración de las pruebas y no en los demás hechos facticos explanados en su disertación oral.
-Que al momento de la celebración de la audiencia de juicio, el Tribunal se constituyó correctamente sin falta alguna, con lo que se entiende que había total acceso a las inmediaciones de la sede judicial.
-Que la sociedad mercantil DOBLE CENA, C.A.., posee otros representantes judiciales, quienes diligentemente pudieron acudir a la audiencia de juicio.
-Que de la simple lectura de la sentencia, puede verificarse que si fueron valoradas todas y cada uno de las pruebas aportadas, sin excepción alguna, expresando el valor probatorio que cada una posee.
-Que la incomparecencia fue tomada en base a los presupuestos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, como una sanción por su inasistencia, con plena valoración de las pruebas aportadas.
-Que la representación judicial de la parte demandada no pudo hacer control de la prueba aportada en juicio debida a su insistencia a la audiencia.
-Que todos los conceptos peticionados por la parte actora se hicieron dentro de los parámetros establecidos en la ley, sin ser contrarias a derecho.
-Que no es la oportunidad procesal para solicitar el despacho saneador.
-Que la sentencia no fue dictada con premura sin las valorar pruebas aportadas al proceso.
Por último solicita sea desestimada la apelación y confirme el fallo pronunciado por el Tribunal a-quo.
ALEGATOS PARTE DEMANDANTE
De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
-Que en fecha 20/8/2004 comenzó a laborar para la empresa demandada, la cual esta dedicada a la venta de licores por copa.
-Que desempeñó el cargo de ayudante, devengando un último sueldo integral mensual de Bs. 1.707,33 en una jornada de trabajo que respondía a razón de las guardias que le eran asignadas para ese momento.
-Que su labor consistía en realizar trabajos diversos en la cocina, como martillero, que es la persona que atiende al público en los remates, así como realizar otras actividades propias de una Peña Hípica que le asignaran.
-Que el ciudadano Jorge Machado, tiene o tenía por costumbre, a final de cada año, hacerle firmar a sus trabajadores la renuncia y le cancelaba una cantidad de dinero como pago de prestaciones sociales, realizadas a su conveniencia pero al inicio de cada año continuaban realizando su trabajo, por lo tanto no se daba la interrupción en la relación laboral que existía entre ellos.
-Que en fecha 21/3/2012 fue despedido injustificadamente por el ciudadano Jorge Machado, quien es propietario de la empresa demandada, sin alegar causa alguna sobre el despido.
-Que desde esa fecha ha realizado todas las gestiones pertinentes para el pago de sus prestaciones sociales, las cuales han sido infructíferas.
-Que en fecha 21/4/2012 acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a solicitar el pago de sus prestaciones sociales por ante la Sala de Reclamos de esa Institución, sin lograr obtener el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos.
-Que reclama los siguientes conceptos:
Antigüedad de conformidad con el artículo 142 literal c y b de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 16.655,24.
Intereses de las Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 196,92.
Vacaciones vencidas de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 7.967,40.
Cesta Ticket no cancelado, por la cantidad de Bs. 50.905,25.
-Que los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de Bs. 96.568,10 a los cuales se les restará los adelantando otorgados por la cantidad de Bs. 18.763,19 dando como resultado la cantidad de Bs. 77.804,91.
Invoca el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
-Que convengan a condenar la cantidad de Bs. 77.804,91 más las costas, gastos y la indexación salarial.
FUNDAMENTOS PARTE DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:
-Niega, rechaza y contradice de la forma general todos y cada uno de los hechos narrados por el ciudadano actor en su libelo de demanda.
-Niega, rechaza y contradice el derecho indicado por el ciudadano actor en el libelo de demanda.
-Niega, rechaza y contradice que el ciudadano actor, en fecha 20/8/2004 comenzó a laborar para la empresa, devengando un último sueldo integral mensual de Bs. 1.707,33 y, que lo cierto es que el ciudadano demandante inició su relación laboral desde el día 5/4/2011 y el último salario mensual devengado era por la cantidad de Bs. 1.548,21.
-Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Jorge Machado, en representación de la patronal, tenía por costumbre, al fin de cada año, hacerle firmar a sus trabajadores su renuncia, cancelándole sus prestaciones sociales y que al inicio de cada año continuaban realizando su trabajo, agregando que tales aseveraciones carecen de sustento, por ser acusaciones totalmente falsas y de dificultad probatoria.
-Que lo cierto es que el demandante trabajó para la empresa en tres (3) relaciones laborales distintas entre sí, pues en la primera inició en fecha 1/10/2004 y culminó en fecha 5/11/2006; la segunda de fecha 15/2/2007 hasta el 31 de diciembre de 2010; la tercera inició en fecha 5 de abril de 2011 y culminó en fecha 21 de marzo de 2012 encontrándose controvertida la misma.
-Niega, rechaza y contradice que en fecha 21/3/2012 fue despedido injustificadamente y que lo cierto es que el demandante abandonó sus labores sin mediar razón o justificación alguna.
-Alega la demandada que de haber estado el demandante en desacuerdo con lo recibido por concepto de Prestaciones Sociales, éste debió agotar las vías administrativas y/o judiciales correspondientes a las fechas anteriores de prestación de servicio, encontrándose prescritos tales derechos.
-Que entre ambas relaciones culminadas e incluso la hoy discutida transcurrieron más de tres (3) meses entre una y otra.
-Que en lo que respecta a la última relación laboral del periodo abril 2011/marzo 2013 la patronal ofreció al ciudadano actor lo correspondiente al pago de Prestaciones Sociales.
-Arguye la demandada que lo acierto es que le adeuda al ciudadano actor 45 días por concepto de Antigüedad, 15 días de Vacaciones, 7 días de Bono vacacional y 3,75 días de Utilidades fraccionada, calculado en base al salario básico mensual por la cantidad de Bs. 1.548,21 en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Que en cuanto al beneficio de alimentación alegado por la parte demandante en el escrito libelar, la empresa cuenta con cocina y comedor acorde con las estipulaciones de la Ley de Alimentación vigente, específicamente en el artículo 2 y que la patronal cuenta con cocina y comedor acorde con las estipulaciones legales.
Por último solicita se declare sin lugar la presente demanda.-
HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo de demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandada recurrente formulado en la oportunidad de la audiencia oral, pública de apelación, ha podido establecer esta Alzada como hechos controvertidos, los siguientes:
• Determinar la procedencia o no del Punto Previo relativo a la reposición de la causa.
• Determinar la necesidad de llamar al despacho saneador sobrevenido del libelo de demanda.
• Verificar los vicios de contradicción de las pruebas por los cuales la demandada recurre de la sentencia.
-II-
DEL PUNTO PREVIO
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA RECURRENTE REFERIDAS AL PUNTO PREVIO DE REPOSICIÓN:
La parte demandada en la audiencia de apelación no promovió pruebas encaminadas a demostrar el punto previo referido a su insistencia puntual de su persona a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que las audiencias se informan por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen sobre la admisión dentro del estado procesal de la audiencia de juicio.
Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia de juicio, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandado es calificada por la jurisprudencia de manera relativa, en cuanto las probanzas aportadas al proceso influyan en la contradicción del alegato expuesto en el libelo. Así esta Alzada procede a destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de octubre de 2010 el cual reza lo siguiente:
”…respecto a la confesión por incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, esta Sala de Casación Social en el expediente 2007-1070, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005. La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes. En atención a lo ya expuesto, la Sala decidirá conforme a la confesión ficta de la demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados, con fundamento en los elementos probatorios que se hayan promovido y evacuado hasta el día de la audiencia de juicio. De esta manera, debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio se tendrán por admitidos los hechos que la demandada no logre desvirtuar con las pruebas aportadas; y, el actor tendrá la carga de probar las circunstancias especiales o exorbitantes distintas a las legales que haya alegado en el libelo como son las horas extras, el trabajo los sábados, domingos y feriados”.
Así las cosas, se destaca la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo sucesivo a que en los casos de incomparecencia a la audiencia de juicio serán consideradas como causas justificativas de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.
El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Es por ello, que la ley permite demostrar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandado a la audiencia de juicio, en consecuencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia. En efecto, dicho fallo destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión; y en el caso de desistimiento; siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar (en este caso juicio).
Partiendo del caso de marras, se colige que la representación judicial de la parte demandada recurrente, abogado en ejercicio RENÉ JOSÉ RUBIO MORÁN, ya identificado, -según su dicho- acudió a la audiencia de juicio pautada para el día 10 de abril de 2014 dado que el referido día, ocurrieron protestas que impidieron su llegada a tiempo al debate oral, lo que produjo su comparecencia extemporánea y posterior a esto, la admisión relativa de los hechos alegados por el ciudadano actor en su libelo de demanda.
Así las cosas, del iter procesal se observa que la representación judicial de la parte demandada recurrente no presentó prueba alguna que justificará el hecho fortuito o causa extraña no imputable que le ocasionó su asistencia tardía a la celebración de la audiencia de juicio, más sin embargo, en la audiencia de apelación, la parte recurrente mencionó para oídos de este sentenciador de alzada que en el transcurso del debate oral, su persona ingresó a la sala de audiencia durante la celebración de la misma, pero que aún así el Tribunal a-quo declaró su confesión ficta, siendo que tal hecho puede verificarse en la reproducción del video de la audiencia de primera instancia.
Por consiguiente, este Tribunal de Alzada, procedió minuciosamente a verificar el video de la audiencia de primera instancia de juicio celebrada en fecha 10 de abril de 2014 y ciertamente pudo constatar que el ciudadano RENE JOSÉ RUBIO MORÁN, en su carácter de representante judicial de la empresa demandada, sociedad mercantil DOBLE CENA C.A.., efectivamente se integró con posterioridad a la audiencia de juicio, es decir, se apersonó en plena celebración del debate oral, siendo que el Juez del Tribunal a-quo, actuando en ese momento bajo su investidura funcional de impartir una justicia debida como buen Rector del proceso, recluyó al ciudadano representante judicial de la empresa demandada al banquillo del público, haciendo que éste observará el transcurso de la audiencia contradictoria en calidad de espectador, sin poder hacer manifiesto sobre los puntos que creyere conveniente aseverar.
Al respecto, esta Alzada (dentro de sus facultades revisoras), no puede pasar por alto la censurable conducta desplegada en la celebración de la audiencia de juicio por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuando el ciudadano Juez, a los fines de tratar de solventar el suceso de la insistencia tardía del ciudadano representante de la empresa demandada, le ordena sentarse en la tribuna del público como oyente y le indica la aplicabilidad de las prerrogativas procesales propias de una incomparecencia, sin que éste pudiera actuar en los limites correspondientes al espacio de tiempo restante de la audiencia, lo cual, a juicio de esta Alzada, son hechos que constituyen una franca violación al Derecho a la Defensa -de las partes intervinientes-, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La jurisprudencia del Máximo Tribunal ha si diáfana en considerar viable la posibilidad de dar un trato humanista al proceso, eliminando trabas o formalidades esenciales que puedan comprometer la tutela judicial efectiva en perjuicio de alguna de las partes. En este sentido se trae a colación la sentencia de fecha 9 de febrero de 2010 (Caso: IRAIDA COROMOTO REYES contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., en donde la Sala de Casación Social, en acopio al buen funcionamiento de la administración de justicia, manifestó lo siguiente:
“…El criterio anterior también es aplicable a la incomparecencia a la audiencia de juicio, pues el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al igual que el artículo 131 eiusdem, faculta al Juez Superior para que revoque la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia cuando considere que existen motivos justificados para la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobada.
Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Si bien en el caso sub examine, no se determinó la procedencia de la reposición por caso fortuito o fuerza mayor, puesto no ocurrió la figura de la incomparecencia expresada en la Ley y en la jurisprudencia, empero, lo que si ocurrió a vista de este Juzgador de Alzada fue otro punto más determinante aún y es la reclusión del Derecho a la Defensa de una de las partes al momento de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, pues, el hecho de que la parte demandada ingresara -tardíamente- a la audiencia de juicio, no da cabida a que el ciudadano Juez de Primera Instancia, ordenara al representante judicial de la parte demandada, a sentarse fuera del estrado en calidad de oyente, pues tales decisiones más bien contravienen el espíritu del nuevo proceso laboral visto por el Máximo Órgano Judicial como “un instrumento de justicia”, presidido por un Juez Rector tendiente a “humanizar el proceso” con la finalidad de “buscar la verdad verdadera” en las causas que dirime.
En efecto, es necesario recordar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra al Juez como el ente Rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra constitucional. De esta forma, el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro, sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica y de no ser así, se estaría afectando con derechos fundamentales primordiales para el desarrollo de la búsqueda de la verdad verdadera.
Desde esta orientación, observa esta Alzada ante la existencia de la evidente inobservancia y la finalidad de esta Superioridad, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del Derecho a la Defensa y garantizar la tutela judicial efectiva de todas y cada una de las partes, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, según sea el caso, la misma pueda ser ejecutable a los fines que se verifiquen los presupuestos preestablecidos en la pretensión deducida.
De lo expresado, cabe concluir que las garantías constitucionales del Derecho a la Defensa y a la tutela judicial efectiva, se perfeccionan en el deber de mantener a las partes sin diferencias ni prerrogativas en las controversias a que deban someterse y, si bien el Juez es el Rector del proceso, los posibles errores en los que pueda incurrir en el ejercicio de la función jurisdiccional, las consecuencias derivadas de ellos no pueden causar un gravamen a las partes ni mucho menos contrariar el espíritu y propósito de la Ley.
En este sentido, advierte esta Alzada que la audiencia de juicio celebrada en fecha 10 de abril de 2014 del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra revestida de una clara violación a normas de carácter constitucional concernientes al Derecho a la Defensa y el debido proceso, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, fije nueva fecha para la celebración de nueva audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. Así se decide.-
Por tales consideraciones y dada la procedencia del Punto Previo, se es inoficioso para este Tribunal de Alzada el pronunciamiento sobre los demás puntos de apelación. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2014. SEGUNDO: SE ANULA, el fallo apelado. TERCERO: SE REPONE, la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio quien por distribución corresponda conocer, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), a los tres (3) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). AÑO 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA PARRA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Anotada bajo el N° PJ0142014000082
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA PARRA
ASUNTO: VP01-R-2014-000179
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