REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; martes veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO: VP01-R-2014-000257

PARTE DEMANDANTE: MAGLEDYS RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-9.138.571 y con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: KARELYS CASTILLO y ROGER SOLANO ORTIZ, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 95.124 y 5.822 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: OMAIRA JOSEFINA VILLALOBOS VERGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.810.360 con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO ROMERO LOPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 123.755 de este mismo domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ya identificada.


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que apela con motivo de la ejecución de una sentencia, y hubo una oposición de un tercero de bienes ya embargados.
-Que el Tribunal Ejecutor abrió una incidencia conforme al artículo 546 CPC.
-Que el juez posteriormente dicta un auto donde ordena que se realicen varias actividades, primero, que se oficie al Registro Mercantil para solicitar los originales de las documentales de las empresas opositoras. Y también solicitó un experto para la traducción de unos documentos consignados.
-Que el Tribunal Ejecutor empieza por violentar el artículo 546 CPC., ya que una vez vencido los ocho (8) días al noveno (9) día debió sentenciar y no decidió al noveno (9), sino que cinco (5) días después ordena la ejecución de unas actividades.
-Que si lo hizo fundado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo no es aplicable, por cuanto el procedimiento aplicable es del CPC.
-Que el opositor debió promover las pruebas y demostrar sus alegaciones.
-Que el juez tiene suficientes elementos para sentenciar.
-Que las copias consignadas no tienen nada que ver con lo alegado.
-Y finalmente solicita que se anule el auto apelado y se continúe con la ejecución.

De los argumentos esgrimidos, resulta menester realizar un recorrido procesal sólo en lo que respecta al punto debatido ante esta Alzada, en consecuencia tenemos:
Esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no lo alegado por la parte recurrente, en cuanto a la violación del procedimiento establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

-II-
MOTIVA
Analizados como han sido los argumentos que fundamentan el recurso de apelación ejercido, y luego de efectuar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”

De la reproducción de la norma, se desprende que en fase de ejecución de sentencia, si algún tercero se presenta alegando ser el tenedor legítimo de la cosa a ejecutar, el juez suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Por tanto, para que opere la oposición debe el tercero estar en posesión del bien a ejecutar y acompañar prueba fehaciente de la propiedad por un acto válido. Asimismo señala la norma, que si el ejecutante o el ejecutado se opusieran a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente el juez no suspenderá la ejecución y abrirá una articulación probatoria. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 6 de diciembre de 2013).
En el caso en concreto, se evidencia que en fecha ocho (8) de mayo de 2014 se procedió al embargo ejecutivo sobre bienes de la demandada.

-En fecha 13 de mayo de 2014 la sociedad mercantil FLORES Y ALGO MÁS, C.A., se opone a la medida de embargo y consigna documentales que -a su decir- acredita sus dichos.
-En fecha 21 de mayo de 2014 el Tribunal a-quo, apertura una articulación probatoria de ocho (8) días para que el opositor y las partes presentes las pruebas fehaciente que demuestren la propiedad del bien embargado objeto de oposición.

-En fecha 26 de mayo de 2014 se acordó suspender el despacho excepcionalmente, en el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la ciudadana Juez MARLENE ROJAS DE SIU, desde el día lunes veintiséis (26) de mayo de 2014 hasta el viernes treinta (30) de mayo de 2014 ambos inclusive, reincorporándose a sus labores habituales el día lunes dos (2) de junio de 2014 por las razones expresadas en la Resolución 010-2014 de fecha 26-5-2014.

-En fecha 9 de junio de 2014 el Tribunal a-quo, pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos.

Ahora bien, en cuanto al punto de apelación que el Tribunal Ejecutor empieza por violentar el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ya que una vez vencido los ocho (8) días hábiles al noveno (9) día hábil siguiente debió sentenciar y no decidió al noveno (9), día hábil sino que cinco (5) días hábiles después ordena la ejecución de unas actividades.

Luego de analizado el recorrido procesal de las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde el veintiuno (21) de mayo de 2014 -fecha mediante el cual se apertura la articulación probatoria- hasta el nueve (9) de junio de ese mismo año, transcurrió sólo ocho (8) días hábiles correspondiente a la articulación probatoria, es decir, no había fenecido el lapso establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, tales días hábiles son jueves veintidós (22) y viernes veintitrés (23) de mayo, lunes dos (2), martes tres (3), miércoles cuatro (4), jueves cinco (5), viernes seis (6) y lunes nueve (9) de junio del presente año, en totales fueron ocho (8) días hábiles, excluyendo los días del 26 al 30 de mayo del corriente año, los cuales no hubo despacho excepcionalmente. (Ver. Resolución 010-2014 de fecha 26-5-2014 emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia).

En este sentido, observa esta Alzada que la parte recurrente denuncia circunstancias realizadas por el Tribunal a-quo, que resultaría violatorio del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en siguiente sentido:
Cuando mediante auto de fecha nueve (9) de junio de 2014 el Tribunal a-quo, se pronuncia indica: “Visto el vencimiento total del lapso otorgado en el auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo referente a la Apertura Articulatoria Probatoria; este Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia pasa a pronunciarse sobre Admisibilidad de los medios probatorios promovidos…”
Como puede observarse el Tribunal a-quo, señala que había “vencido el lapso” de los ocho (8) días hábiles de articulación probatoria, en este sentido, luego de concluido dicho lapso debió decidir al noveno (9) día hábil siguiente como lo indica el artículo 546 eiusdem, y no proceder a la admisibilidad de los medios probatorios, por cuanto a sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria que el lapso de articulación probatoria establecido en el artículo 546 eiusdem corresponde para promover, admitir y evacuar las pruebas por lo brevísimo del procedimiento y al noveno día hábil siguiente decidir, es por ello, que pudiera presentarse un desliz en el procedimiento que da lugar a las denuncias presentadas por la parte recurrente -se insiste- según su dicho.

Sin embargo, a pesar del traspié sea -involuntario o de falta de conocimiento-, observa esta Alzada que del cómputo realizado anteriormente, el Tribunal a-quo, cuando procede a la admisibilidad de las pruebas no había transcurrido el lapso de los ocho (8) días hábiles de articulación probatoria, por ende, perfectamente podía proceder a la admisibilidad de las pruebas y ordenar conforme al artículo 185 del Código de Procedimiento Civil el nombramiento de un experto, oficiar y ejercer prácticas de diligencias, para luego fundamentar su decisión. (Ver. Sentencia SCC N° 1285 de fecha 29 de octubre de 2004).
Por tales, razones considera esta Alzada que el auto de fecha nueve (9) de junio de 2014 se encuentra ajustado a derecho, y a pesar del error presentado, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, y estando el auto cumpliendo su fin no ha lugar a la nulidad solicitada por la parte recurrente. Así se decide.-

En este sentido, se declara parcialmente Con Lugar la apelación de la parte demandante recurrente, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación de la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la parcialidad del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.). En Maracaibo; a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PARRA








Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142014000098

LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PARRA

ASUNTO: VP01-R-2014-000257