REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º



ASUNTO: VP01-R-2014-000270


PARTE DEMANDANTE: MIGEL ANGEL AVILA VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.995.263 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL PUCHE URDANETA, GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA, ARMANDO MACHADO, ZORAIMA ZAMBRANO, MARÍA REYES YORIS y MARÍA ALEJANDRA AVILA MOLERO, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los número 29.098, 140.461, 89.875, 137.552, 27.942 y 178.988 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE CODEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.

APODERADO JUDICIAL
PARTE CO-DEMANDADA: NO CONSTA APODERADO JUDICIAL.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.



-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de junio del año dos mil catorce (2014), la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la representación judicial de la parte demandante expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada en la oportunidad correspondiente dictó el dispositivo en forma oral en su etapa procesal correspondiente, por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que originalmente intentó una demanda por cobro de pensión de jubilación en contra de la empresa PDVSA PETROLEO SERVICIOS PETROLEROS S.A., debido a que en el recibo de pago se identifica la relación laboral a dicha empresa.
-Que posteriormente cuando le fue pagada sus prestaciones sociales, la empresa que llevó a cabo el cálculo fue PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., y cuando se le fue entregado el monto adeudado, el ciudadano actor firmó un acta donde se identifica al pagante como PDVSA OCCIDENTE S.A.
-Que al no encontrase identificado el sujeto pasivo, intento una demanda contra las tres (3) empresas antes identificadas, siendo que el Juez del Tribunal A-quo, ordenó el despacho saneador a los fines de verificar con exactitud quienes son las empresas ha demandar. Que por tal razón, la parte demandante consignó recibos de pago donde se verifica que las referidas empresas eran las que le cancelaban las prestaciones sociales y el Tribunal A-quo, ordenó la admisión de la demanda.
-Que admitida la demanda, se expidieron sendas notificaciones tanto a las empresas demandadas como al Procurador General de la República, ordenándose la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
-Que las notificaciones expedidas resultaron ser negativas, por lo que procedió a reformar la demanda, intentándose la misma contra PDVSA PETROLEO S.A., y PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., la cual fue admitida de conformidad con la normativa legal, ordenándose la notificación de las empresas demandadas y nuevamente al Procurador General de la República.
-Que en el auto que se admite la reforma, se indicó el lapso de suspensión de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pero que al momento de la certificación efectuada por la secretaría, transcurrió primeramente el lapso de los diez (10) días establecidos en la Ley Adjetiva Laboral y no el lapso de suspensión indicado en la norma especial antes mencionada.
-Que el día pautado para la celebración de la audiencia preliminar, ninguna de las partes compareció al llamamiento, pues se entendía que aún no debía celebrarse la misma dado que el Tribunal A-quo, tenia que conceder el lapso de suspensión de los noventa (90) días contemplando en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, violándose así normas de orden público que acarrean la reposición de la causa.
-Que por todo lo antes expuesto, solicita sea declarada Con Lugar la apelación, ordenando la reposición de la causa al estado en que el Juez de Primera Instancia vuelva a notificar al Procurador General de la República y a las empresas demandadas.

PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE ACTORA RECURRENTE:
Al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la parte recurrente no promovió ningún medio probatorio que le favoreciera en sus alegatos. En consecuencia, esta Alzada no emite pronunciamiento pues no hay medio probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

-II-
MOTIVA
En el presente proceso la finalidad de esta Tribunal Superior, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.
Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.
Ahora bien, se encuentra controvertido en la presente causa lo referente al lapso de suspensión establecido en el artículo 96 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, evidencia esta Alzada que el artículo 96 del relatado Decreto, establece varios supuestos sobre los cuales los funcionarios judiciales están obligados a cumplir entre ellos tenemos primero: notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, además se debe ordenar la suspensión por noventa (90) días continuos, sólo cuando la cuantía de la demanda es superior a Un Mil Unidades Tributarias (1.000 UT.); circunstancias que deben ser aclarada expresamente en el auto de admisión, a los fines de crear una seguridad jurídica a las partes y a la República. Es decir, es deber de los funcionarios judiciales de indicar expresamente si se suspende o no la causa.
Siendo así las cosas, y observando que en el caso concreto la República tiene intereses indirectos por cuanto la demanda primigeniamente fue dirigida a las empresas PDVSA SERVICIOS PETROLEROS OCCIDENTE, S.A., PDVSA OCCIDENTE S.A., y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., aunado a que el libelo expresaba una cifra que excedía la cuantía exigible según el artículo en comento, el Tribunal A-quo, ordenó la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del citado Decreto, por un lapso de noventa (90) días continuos, pero, posterior a esto, se verificó también que la parte demandante reformó el escrito libelar en lo que se refiere a los sujetos pasivos del proceso, dirigiendo la demanda a las empresas PDVSA PETROLEO S.A., y a PDVSA PETROLEO y GAS, S.A. (F. 60), librándose de nuevo la notificación del Procurador General de la República, empero, en el auto de admisión de reforma de la demanda, se indico el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, -se insiste- se omitió, sin razón, si la causa se suspendía o no por el lapso contemplado en la ley especial, lo que conllevó tal como lo expresa la parte demandante recurrente, a su incomparecencia de su persona y de las empresas co-demandadas. (Folios 67 y 70).

Ante tal situación, resulta menester indicar lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2000 el cual dictaminó lo siguiente:

“(…) Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación al Procurador General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación del Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica.

(…)

Con el objeto de dilucidar la situación anterior es necesario establecer una confrontación entre el derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos consagrados en nuestro texto fundamental. En este sentido, es de notar, que a pesar de que se contrapone con la celeridad procesal de la justicia la suspensión del juicio por noventa (90) días, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, esto, de cualquier forma, representa por su parte una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, lo que comprende además una expresión del interés general. Es por ello, que en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República.

En cuanto al derecho a la defensa privilegiado de la República y consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es evidente que si acaso el término de noventa (90) días no suspendiera el proceso, entonces la República, en caso de considerar su intervención a través del Procurador General, perdería su oportunidad procesal para intervenir apropiadamente, por lo que el juicio pudiera encontrarse, por ejemplo, en estado de sentencia impidiendo, por lo tanto, la intervención de la República en el proceso de una manera adecuada, e impidiendo así la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es el objeto principal de la norma. Es por ello que esta Sala considera que el término de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para la notificación e intervención del Procurador General de la República debe respetarse a cabalidad, lo que implica a su vez la suspensión del proceso por el término señalado, el cual se computará por días continuos, para que intervenga o no la República en la persona del Procurador, y así se decide.” (Subrayado y negrillas nuestro).

Vale decir que la notificación dirigida al Procurador General de la República no tiene por finalidad hacer al Estado venezolano parte en el proceso, toda vez que la misma constituye el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el Ejecutivo Nacional, sin estar obligados con dicha notificación a actuar en el proceso; por lo que en estos casos donde la República es parte en forma directa o indirecta, el derecho a la celeridad procesal se ve limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República, por lo que se debe dejar transcurrir el lapso omitido íntegramente a los fines de salvaguardar el debido proceso.

Asimismo, realizando un recorrido legal y jurisprudencial, en cuanto al caso en concreto, tenemos que el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual fue sustituido por los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del 13 de noviembre de 2001 (igualmente derogada), y conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional en ese momento, la cual estableció que los defectos en la notificación practicada a la Procuraduría General de la República sólo podían ser solicitados a instancia del Procurador General o por quien lo represente, y no por cualquier interesado que intervenga en el proceso, invocando la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio.
En este sentido, se trae a colación lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, el cual establece que:

“Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a Instancia del Procurador o Procuradora General de la República.” (Subrayado de esta Alzada).

Lo anterior fue ratificado en sentencia N° 1.496 del 10 de noviembre de 2005 (Caso: FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente confirmada mediante sentencia Nº 189 de fecha 21/2/2008 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO:
“Ahora bien, advierte esta Sala que la prerrogativa procesal antes referida debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, dado que es el único funcionario a quien le corresponde ejercer la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que, si la reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República sólo puede ser invocada por el propio Procurador o por quienes actúen en su representación, la misma no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerla simplemente al invocar la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio.
Precisado lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Sala, que la solicitud de reposición de la causa al estado en que se notificara al Procurador General de la República no fue formulada por éste, sino por personas distintas, vale decir, por los representantes judiciales del CLUB SOCIAL LAYALINA C.A., verificándose que los mismos no detentan delegación alguna por parte del representante judicial de la República, para solicitar dicha reposición, razón por la cual, dada la evidente falta de legitimación de los peticionantes, esta Sala debe desestimar la reposición de la causa solicitada y así se decide.”

Asimismo, es prioritario indicar lo expresado por la Sala Constitucional en sentencia N° 3.299 del 1 de diciembre de 2003 con respecto a la legitimación para solicitar la reposición de la causa, ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de una medida que afecte bienes destinados al uso público. Al respecto, se señaló:

“(…) Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 2001 establecía que ‘los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado (...) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que ‘la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”

Lo anterior evidencia que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, la reposición de la causa por la falta de la misma, sólo puede ser solicitada por dicho órgano administrativo desde el momento en que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, pero tal reposición no puede ser solicitada por ninguna de las partes.
En consecuencia, conoce esta Alzada que la reposición de la causa por los motivos establecidos en el artículo transcritos, así como también por el criterio acorde por los Tribunales de la República, solo puede ser solicitada única y exclusivamente a instancia del Procurador o Procuradora General de la República (cuando se vea involucrado directo o indirectamente el Estado venezolano) o de oficio por el Tribunal que conozca de la causa, no siendo permisible tal solicitud a las partes involucradas, pues se entiende que es un lapso de tiempo sustancial que puede comprometer la tutela judicial efectiva (el cual solo beneficia al aparato Estatal en los casos en que se vea involucrada) y su alegación en juicio como causal de reposición podría utilizarse bajo el pretexto de atrasar un resultado desfavorable a la parte que lo alega y no por el argumento primordial por el cual fue creado.
Por lo tanto y por las consideraciones antes expuestas, se declara Sin Lugar el punto de apelación manifestado por la parte demandante recurrente. Así se decide.-

Por otro lado, dado los acontecimientos que anteceden en el iter procesal de la causa, resulta necesario agregar que en el caso de marras se verificó otra vicisitud que, al no encontrarse acorde con lo peticionado por la parte demandante recurrente a través del recurso de apelación, se debe indicar que es un hecho de orden público que amerita un pronunciamiento por esta Alzada.

En efecto, este Juzgador de Alzada no pudo pasar desapercibido que el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, admitió la reforma de la demanda en fecha 30 de abril de 2014 ordenando la expedición de sendas notificaciones (empresas co-demandadas y Procurador General de la República), y la resulta de la última de las notificaciones ordenadas para tal efecto (la dirigida al Procurador General de la República), se agregó al expediente en fecha 19 de mayo de 2014 (Folio 78), certificándose la misma en fecha 23 de mayo de 2014 es decir, cuatro (4) días de despacho después de constar en acta la última de las notificaciones ordenadas. (Folio 80).
Ahora bien, si bien es cierto que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no contempla expresamente el lapso que debe utilizarse para certificar la notificación del Procurador General de la República, no es menos cierto que tal ausencia no se escapa del marco normativo vigente, pues el Código de Procedimiento Civil Venezolano (norma análoga utilizada para solventar los vacíos de juridicidad que la Ley Especial no regula), estipula en su artículo 10 lo siguiente:

“Artículo 10. La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije terminó para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres (03) días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.

De acuerdo con el sentido evidente que aparece reflejado del significado propio de las palabras del citado artículo, se aprecia que, cuando la norma especial adjetiva (en este caso la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), no fije expresamente un termino o lapso procesal para resolver, el Juez deberá deliberar la incidencia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al mismo, cosa que no ocurrió en el caso sub examine, pues fue al cuarto (4to) día de despacho contado a partir de la consignación de la resulta de la última notificaciones, cuando el Coordinador de Secretario, certificó la misma, en contravención con la norma ut supra citada disposición. (Folio 80).
Así las cosas, cabe decir que se debe citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263 el cual estableció:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
(…)” (Subrayado y Negrillas Nuestras).

Tales omisiones acarrean un rapto del derecho a la defensa de cada una de las partes, dado que se puede llegar a inferir en lapsos procesales distintos a los que deberían encontrarse pautados en agenda para la celebración de asuntos de suma importancia de carácter preclusivos, escapándose del carácter diligente de cada una de las personas, por más oficiosa o diligentes que se pueda legar a ser.
Así las cosas, atendiendo a tales consideraciones y evidenciándose un desliz material causado en el ínterin del procedimiento, en lo que respecta a la certificación de la notificación hecha al cuarto (4to) día hábil siguiente de haber contado en acta la última de las notificaciones ordenadas, se estima la necesidad de reponer la causa al estado en que el Tribunal A-quo, fije nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-

Por su parte; debido a la reposición declarada por esta Segunda Instancia, se recuerda que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en plena consonancia con lo establecido en el articulo 257 de la normativa eiusdem; entendiéndose que debe tenerse como norte la eficacia de los trámites como simplificación y uniformidad del proceso, empero, el caso que nos ocupa, resulta una reposición necesaria al estado antes mencionado. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 13 de junio de 2014 dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado que se fije nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar. TERCERO: SE ANULA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). AÑO 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PARRA

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.). Anotada bajo el N° PJ0142014000096
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PARRA
ASUNTO: VP01-R-2014-000270