REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Asunto: VP21-L-2013-000607.
Parte Actora: JHONY ANTONIO VILCHEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.844.162 domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: JOSÉ VASQUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 169.895.
Parte Demandada: TRANSPORTE RODGHER, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: MAIRA PARRA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.636.
Motivo: Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
En fecha 10 de diciembre de 2013, el ciudadano JHONY ANTONIO VILCHEZ RONDON, por medio de su apoderado judicial, demandó por ante el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, CA, por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fue admitida en fecha 10 de diciembre de 2013.
Posteriormente, comparecieron ambas partes en fecha 1 y 2 de julio de 2014 por ante este Juzgado, para poner fin al presente procedimiento mediante la utilización de los medios de autocomposición procesal consignando convenimiento suscrito por
la parte demandante por medio de su apoderado judicial, así como la apoderada judicial de la parte demandada, ambas partes han acordado la cancelación de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), todo ello para la terminación de este proceso. Finalmente las partes dan por terminado el presente juicio y solicitan la HOMOLOGACIÓN del presente convenimiento por parte de este Tribunal para que produzca efectos de Cosa Juzgada, para que nada quede a deberse a EL TRABAJADOR por los conceptos de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que existió entre ellos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este procedimiento judicial.
En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa del aludido convenimiento.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula esta materia en su artículo 89 numeral 2 cuando autoriza la realización de transacciones y convenimientos al término de la relación laboral.
Establece también el Título I Capítulo II de los Principios Rectores el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. “Las transacciones y los convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.
Igualmente lo dispone el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que los convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo del convenimiento realizado, y que nuestra legislación lo enmarca dentro de la normativa ut - supra señalada.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar el convenimiento celebrado judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 1 de julio de 2014, impartirle el carácter de cosa juzgada, se declara terminado el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
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