REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, tres (3) de julio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO: VP21-S-2014-000459


Parte Oferente: S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de
la Parte Oferente: GIUSEPPE BOVE BOVE, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 117.277.

Parte Oferida: ABDULLAH LOREID IMAD venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V- 17.826.535 domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Abogado asistente de
la Parte Oferida: LUIBER ARTEAGA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N ° 135.910.

Motivo: Consignación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En fecha 20 de mayo de 2014, la sociedad mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A, representada por el abogado en ejercicio GIUSEPPE BOVE BOVE, presentó escrito de consignación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a favor del ciudadano ABDULLAH LOREID IMAD.

Dicho escrito de consignación de prestaciones sociales fue admitido en fecha 20 de mayo de 2014.



Luego, comparecen las partes en fecha 30 de junio de 2014 por ante este Juzgado, para consignar la transacción celebrada entre el ciudadano ABDULLAH LOREID IMAD actuando como parte oferida debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIBER ARTEAGA, así como también el apoderado judicial de la parte oferente sociedad mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A, abogado en ejercicio GIUSEPPE BOVE BOVE, en la cual con el objeto de ponerle fin al presente procedimiento atendiendo al ánimo de las partes de lograr un acuerdo satisfactorio, en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que ponga fin de modo total y absoluto y definitivo a este procedimiento judicial, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos mencionados la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 7.376,11) los cuales fueron cancelados en ese mismo acto mediante cheque No. 80613619 de fecha 16 de mayo de 2014, girado contra el Banco Nacional de Crédito Sucursal Ciudad Ojeda. Finalmente las partes solicitan al despacho homologue la presente transacción otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con el fin de llegar a un arreglo total y definitivo del presente procedimiento, las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados correrán por cuenta de la parte que lo contrató.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula esta materia en su artículo 89 numeral 2 cuando autoriza la realización de transacciones y convenimientos al término de la relación laboral.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este procedimiento a causa de la aludida transacción en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.


Establece también el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Igualmente, dispone el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas. Que la misma presentada ante una autoridad del Trabajo y debidamente homologada tendrá carácter de cosa Juzgada.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada entre las partes en fecha 30 de junio de 2014 por antes esta instancia judicial, impartiéndole el carácter de cosa juzgada, se declara terminado el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.