REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: VP21-L-2014-000149
Parte Actora: JOSÉ CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 11.454.671, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogado Apoderado
De la parte actora: AURA MEDINA, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ, MARIA ISEA y VILEIDIS RIVERA, venezolanas, mayor de edad, abogadas en ejercicios, procuradoras de trabajadores.
Parte Demandada: CORPORACIÓN MOGA, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia
Abogado Apoderado
De la parte Demandada No se constituyó apoderado ni representante alguno.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
SENTENCIA DEFINITIVA: Admisión de Hechos.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la parte actora ciudadano JOSÉ CORONEL, en contra de la parte demandada la sociedad mercantil CORPORACIÓN MOGA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida, por la actitud contumaz de la parte demandada al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste
sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha catorce (14) de julio de Dos Mil Catorce (2014), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo , Los trabajadores y las trabajadores, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto. En consecuencia esta Juzgador declara como ajustada a derecho la petición de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: Que la parte actora ciudadano JOSÉ CORONEL, prestó servicios para la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN MOGA, específicamente en la Unidad Educativa Concentrada Churuguarita, ubicada en el sector Churuguarita Municipio Cabimas, desde el día 30 de marzo de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2012, realizando funciones de obrera. Por lo que acumuló un tiempo de servicio de Un (1) año, Nueve (9) meses y un (1) día, devengando un último salario mensual para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs. 2.047,52, que equivale a in salario diario Bs. 68,25. También quedo admitido que el trabajador tuvo variedad de salarios durante todo el tiempo que duró la relación laboral, en ese sentido se observa de la demanda presentada que en el. Primer período comprendido entre el 30 de marzo de 2011 al 30 de julio de 2011: devengó un salario normal diario de Bs. 46,92, una alícuota de utilidades de Bs. 1,95 (15 x 46,92 = 703,80 / 360 = 1,95) y una alícuota de bono vacacional de Bs. 0,91 (7 x 46,92 = 328,44 / 360 = 0,91), conformando un salario integral diario de Bs. 49,78. Para el segundo período comprendido entre el 1 de agosto de 2011 al 30 de abril de 2012: devengó un salario normal diario de Bs. 51,61, una alícuota de utilidades de Bs. 2,15 (15 x 51,61 = 774,15 / 360 = 2,15) y una alícuota de bono vacacional de Bs. 0,91 (7 x 51,61 = 361,27 / 360 = 1,00), conformando un salario integral diario de Bs. 54,76. Para el tercer período comprendido entre el 1 de mayo de 2012 al 30 de julio de 2012:
devengó un salario normal diario de Bs. 59,35, una alícuota de utilidades de Bs. 4,94 (30 x 59,35 = 1780,50 / 360 = 4,94) y una alícuota de bono vacacional de Bs. 2,47 (15 x 59,35 = 890,25 / 360 = 2,47), conformando un salario integral diario de Bs. 66,77. Para el cuarto período comprendido entre el 1 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2012: devengó un salario normal diario de Bs. 68,25, una alícuota de utilidades de Bs. 5,68 (30 x 68,25 = 2047,50 / 360 = 5,68) y una alícuota de bono vacacional de Bs. 2,84 (15 x 68,25 = 1023,75 / 360 = 2,84), conformando un salario integral diario de Bs. 76,78.
En este orden de ideas, establecidos los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguientes conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 142 y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Tribunal y la disposición transitoria segunda de la misma, este Tribunal considera procedente este concepto reclamado y por el tiempo de servicio de Un (1) año, Nueve (9) meses y Un (1) día, le corresponde Primer período comprendido entre el 30 de marzo de 2011 al 30 de julio de 2011: devengó un salario normal diario de Bs. 46,92, una alícuota de utilidades de Bs. 1,95 (15 x 46,92 = 703,80 / 360 = 1,95) y una alícuota de bono vacacional de Bs. 0,91 (7 x 46,92 = 328,44 / 360 = 0,91), conformando un salario integral diario de Bs. 49,78, que multiplicado por 5 días resulta la cantidad de 248,90. Para el segundo período comprendido entre el 1 de agosto de 2011 al 30 de abril de 2012: devengó un salario normal diario de Bs. 51,61, una alícuota de utilidades de Bs. 2,15 (15 x 51,61 = 774,15 / 360 = 2,15) y una alícuota de bono vacacional de Bs. 0,91 (7 x 51,61 = 361,27 / 360 = 1,00), conformando un salario integral diario de Bs. 54,76 multiplicado por 42 días resulta la cantidad de 2.299,92. Para el tercer período comprendido entre el 1 de mayo de 2012 al 30 de julio de 2012: devengó un salario normal diario de Bs. 59,35, una alícuota de utilidades de Bs. 4,94 (30 x 59,35 = 1780,50 / 360 = 4,94) y
una alícuota de bono vacacional de Bs. 2,47 (15 x 59,35 = 890,25 / 360 = 2,47), conformando un salario integral diario de Bs. 66,77 multiplicado por 15 días se obtiene la cantidad de 1.001,55. Para el cuarto período comprendido entre el 1 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2012: devengó un salario normal diario de Bs. 68,25, una alícuota de utilidades de Bs. 5,68 (30 x 68,25 = 2047,50 / 360 = 5,68) y una alícuota de bono vacacional de Bs. 2,84 (15 x 68,25 = 1023,75 / 360 = 2,84), conformando un salario integral diario de Bs. 76,78 multiplicado por 30 días de salario se obtiene 2.303,4, todo lo cual suma la cantidad total de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.853,77). ASÍ SE DECIDE.
2.-) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Visto la admisión de los hechos por la parte demandada, resulta entonces procedente este concepto conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo que le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.853,77). ASÍ SE DECIDE.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al demandante es por la cantidad total de ONCE MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.11.707,54), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (5.853,77+ 5.853,77). ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como José Surita contra Maldafassi & Cia, CA, en el cual se establece que la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 31 de diciembre de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa activa, tal como lo prevé el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para los interese de mora y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de Bs. 5.853,77.
En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de Bs. 5.853,77 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 10 de abril de 2014 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
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