REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
ASUNTO: VP21-L-2013-000480.
Parte Actora: RODRIGUEZ LETY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.480.118, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
De la parte actora.- VILEIDIS RIVERA Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.350
Parte Demandada: AUTO SERVICIOS SUCAR, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
de la parte demandada: EDUARDO ACOSTA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 178.985.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.
Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 28 de Octubre de 2013 de donde se desprende como parte actora la ciudadana LETY RODRÍGUEZ en contra de la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS SUCAR, CA, por motivo de cobro de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris
2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha diez (10) de julio de 2014, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada sociedad mercantil AUTO SERVICIOS SUCAR, CA.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana LETY RODRÍGUEZ, en contra de la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS SUCAR, CA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha diez (10) de julio de 2014, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos
reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.
Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de
fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS SUCAR, CA desde el 6 de Septiembre de 2011 realizando funciones de secretaria con una jornada laboral de Lunes a Viernes desde las 7:30 am hasta las 5:30 pm, finalizando la relación laboral el 16 de Noviembre de 2012 fecha en la cual la parte demandante fue despedido de sus labores habituales, por el ciudadano YONITT YANEZ, en su condición de Presidente y Propietario de la parte demandada, alcanzando un tiempo de servicio de 1 año, 2 meses y 10 días.
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a los siguientes salarios, un salario normal diario de Bs. 68,25, una alícuota de utilidades de Bs. 5,68 y una alicata de bono vacacional de Bs. 2,84, para un salario integral diario de Bs. 76,77, los cuales se dan por admitidos por la parte demandada al no asistir a la celebración de la apertura de la audiencia preliminar. De seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos que le corresponden al demandante. ASÍ SE DECIDE.
1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo estipulado en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se otorga 30 días por año de servicios o fracción superior a los 6
meses, de tal manera que, tomando en consideración el tiempo de servicio de 1 año, 2 meses y 10 días, se le otorgan 30 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. 76,77 se obtiene la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.2.303,1). Se observa que la parte demandante yerra en la realización de los cálculos por cuanto reclama 15 días de prestación de antigüedad para el período comprendido entre el 6 de septiembre de 2012 al 16 de noviembre de 2012, mal interpretando el articulo 142 ejusdem, el cual es muy claro cuando establece dos tipos de calculo de prestaciones sociales, el contemplado en los literales “a” y “b” y el contemplado en el literal “c”, siendo estos métodos de cálculos excluyentes entre si, es decir, no puede haber una duplicidad de cálculos o la realización de un calculo con la utilización de los métodos, por lo tanto debe entenderse que o se aplican los literales “a” y “b” o se aplica el “c”, pero no los dos juntos. ASÍ SE DECIDE.
2.-) VACACIONES ANUALES Y BONO VACACIONAL ANUAL VENCIDOS: Regulado en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorgan 15 días para cada uno de los conceptos reclamados, es decir, 15 días por concepto de vacaciones vencidas y 15 días por concepto de bono vacacional vencido, para un total de 30 días que al multiplicar por su salario normal diario de Bs. 68,25 resulta la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.047,5). ASÍ SE DECIDE.
3.-) VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Tal como lo regula el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorgan 2,66 días (2 meses x 16 días / 12 meses = 2,66), por concepto de vacaciones fraccionadas. En cuanto al bono vacacional fraccionado le otorgan 2,66 días (2 meses x 16 días / 12 meses = 2,66), obteniéndose un total de 5,32 días multiplicados por su salario diario de Bs. 68,25 resulta la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 363,09). ASÍ SE DECIDE.
4.-) UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorgan 25 días (10 meses x 30 días / 12 meses = 25), multiplicados por su salario diario de Bs. 68,25 resulta la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.706,25). ASÍ SE DECIDE.
5.-) INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR (Art. 92 Lottt): Se le otorga la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.2.303,1). ASÍ SE DECIDE.
5.-) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Tomando en consideración el 25% de la Unidad Tributaria de Bs. 107,00, resulta la cantidad de Bs. 26,75 por jornada de labores efectiva, por lo tanto si reclama la cantidad de 385 días de labores, se obtiene la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.298,75). ASÍ SE DECIDE.
Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar, se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la ciudadana LETY RODRÍGUEZ es por la cantidad de DIECINUEVE MIL VEINTIUN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 19.021,79) que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte de la parte demandada sociedad mercantil AUTO SERVICIOS SUCAR, CA. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 16 de Noviembre de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de Bs. 2.303,1.
En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de Bs. 16.718,69 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 26 de junio de 2014 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago
de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, por el promedio entre la tasa activa y la pasiva tomando en consideración los 6 principales bancos del país. ASÍ SE DECIDE.-
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