REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, catorce 14 de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: VP21-L-2014-000024.
Parte Actora: FANDER RAFAEL VALERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.702.803, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales de la
Parte Actora: LUIS PAZ CAIZEDO, JOSÉ FRANCISCO PARRA VILLALOBOS y YARISYEN CASERES abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 19.540, 39.470 y 206.677 respectivamente.
Parte Demandada: AGRICOLA TORONDOY, CA, con domicilio en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la
Parte Demandada: No se constituyó.
Motivo: Calificación de Despido (Reposición de la Causa).
Comienza el presente procedimiento en fecha 6 de Agosto de 2006, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito Judicial con sede en Maracaibo estado Zulia, por el ciudadano FANDER RAFAEL VALERO MORA en contra de la sociedad mercantil AGRICOLA TORONDOY, CA, por motivo de Calificación de Despido.
Posteriormente en fecha 20 de diciembre de 2013, el Juzgado sustanciador con sede
en el Circuito Judicial de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y declina la competencia para los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Zulia extensión Cabimas.
En fecha 17 de enero de 2014 recibe este Juzgado el presente expediente proveniente del Circuito Judicial de la ciudad de Maracaibo.
Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fue admitida en fecha 20 de Enero de 2014, ordenándose la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 96 de la Ley Especial, por cuanto la sociedad mercantil demandada AGRICOLA TORONDOY, CA, fue objeto de una toma de posesión por parte del estado venezolano.
Realizado el sorteo público para la distribución de esta causa de conformidad con la normativa y el sistema automatizado Juris 2000 en la sala de este Circuito Judicial, le correspondió el conocimiento de la misma al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Nuestra Legislación contempla en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la obligación de todo funcionario judicial de notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda o reclamación donde tenga interés el Estado venezolano directa o indirectamente, estableciendo en el segundo párrafo de la norma un lapso de suspensión de noventa días continuos contados a partir de la constancia en actas de la notificación realizada al Procurador General de la República, en los casos donde la cuantía de la demanda supere las mil (1.000) unidades tributarias.
Ahora bien, en base a la premisa expresada anteriormente corresponde a este Juzgador, verificar si los hechos (questio facti) de este caso, se subsumen dentro la norma antes mencionada. De la revisión de las actas procesales se evidencia que la notificación al ciudadano Procurador General de la República ordenada en auto de fecha 20 de enero de 2014 no fue realizada, se observa que únicamente se realizó la notificación de la parte demandada tal como se desprende de los folios Nos. 97 y siguientes, siendo certificada esta última en fecha 27 de junio del presente año, razón por la cual le es forzoso a este sentenciador concluir que efectivamente los hechos se adecuan a la norma ut-supra notándose que existe un interés en las resultas de esta causa por parte del Estado venezolano en lo que respecta a la sociedad mercantil AGRICOLA TORONDOY, CA.
En este orden de ideas y para dar cumplimiento con la obligación de todo funcionario judicial de notificar de las reclamaciones que pueden obrar directa o indirectamente contra el Estado venezolano contemplada en el artículo 96 ejusdem, asimismo para respetar los beneficios o privilegios procesales de los entes público de conformidad con lo estipulado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también, para garantizar una tutela judicial efectiva, el principio del debido proceso, el principio del derecho a la defensa, todos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgador, como director del proceso función que se desprende del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de limpiar el presente procedimiento de cualquier vicio procesal que pudiera ocasionar una futura reposición de la causa mas adelante, lo que se traduciría en la práctica en perdida injustificada de tiempo para ambas partes involucradas en la controversia y en un golpe al principio de la celeridad y brevedad procesal los cuales deben respetarse a cabalidad por mandato Constitucional y Legal, se ordena notificar de la existencia del este procedimiento al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 96 de la Les Especial que rige esa materia, al día siguiente de que sea certificada la notificación al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela se deberá contar 2 días consecutivos como termino de distancia y posteriormente la apertura de la audiencia preliminar tendrá lugar al décimo (10°) día hábil siguiente a las 11:00 am al termino de distancia, sin necesidad de notificar ni a la parte actora ni a la parte demandada por cuanto las mismas se encuentran a derecho en aplicación del principio de notificación única consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como consecuencia de todo lo mencionado se deja sin efecto la certificación de la notificación de la parte demandada AGRICOLA TORONDOY, CA realizada en fecha 27 de junio de 2014 folio No. 106 y el sorteo público para la audiencia preliminar realizado en fecha 14 de julio de 2014, de esta manera, se cumple con el deber y la obligación de este Administrador de Justicia de limpiar el presente procedimiento judicial garantizando la tutela judicial efectiva y la utilización del proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia. ASI SE DECIDE.
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