REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO VP21-L-2014-000337


Parte Actora: JOSE RAMON ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-3.776.114, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales
De la parte actora.- No se constituyó apoderado judicial alguno



Partes Demandadas: Sociedad Mercantil CORPORACION NACIONAL DE ACERO (CORPOACERO) C.A”, domiciliada, la carretera H, sector H-5, con Avenida 52, Barrio Federación 1 en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia


Apoderados Judiciales
De la parte Demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno


Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Concepto Laborales.


En fecha 5 de Mayo de 2014, el ciudadano JOSE RAMON ZAMBRANO, parte demandante en el presente asunto, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTINEZ, demandó a la parte demandada empresa CORPORACIÓN NACIONAL DE ACERO, C.A, (CORPOACERO), por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

En fecha 13 de mayo de 2014, se admitió demanda por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas. En fecha 09 de julio de 2014, se distribuyó la presente causa a través del sorteo para la asignación de causas para la apertura de audiencia preliminar, correspondiéndole la presente causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

En esta misma fecha 09 de junio de 2014, se anunció Audiencia Preliminar para la Apertura, no compareciendo ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la extinción del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar, es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció ninguna de las partes a la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera extinguido el proceso.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes interviniente la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:



Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDO Y TERMINADO EL PRESENTE PROCESO interpuesto por el ciudadano JOSE RAMON ZAMBRANO, parte demandante en el presente asunto, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTINEZ, demandó a la parte demandada empresa CORPORACIÓN NACIONAL DE ACERO, C.A, (CORPOACERO), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Cabimas 09 de julio de 2014. Siendo las 03:55 p.m. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ 3° DE S.M.E.


Abg. JANNETH RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL

Quien suscribe, Abogada JANNETH RIVAS , secretaria (o) adscrito al Juzgado 3ero de 1era Instancia de Sust. Med. y Ejec. Laboral de la Circunscrip. Judicial del Edo Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2014-000337 seguido por el ciudadano (a) JOSÉ RAMÓN ZAMBRANO contra la empresa: CORPORACIÓN NACIONAL DE ACERO, C.A., (CORPOACERO) por: Prestaciones Sociales y otros conceptos, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 9 de Julio de 2014.


LA SECRETARIA