REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nro. 751-07
Sentencia Definitiva
Infracciones Aduaneras

La presente causa es contentiva del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Joaquín Enrique Sánchez Mariño y Rogelio Rafael Calles Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.774.965 y 11.286.039, respectivamente, en su carácter de Directores de sociedad de comercio SEAPORT SHIPING AGENCY, C.A., inscrita en Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de diciembre de 2000 bajo el Nro. 14, Tomo 47-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30767724-4 representados legalmente por los abogados Jorge Alberto Ferrero Albert y Ely Ramón Leal González, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 11.057 y 87.699, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder apuc acta que riela al folio 196 con su respectivo vuelto del expediente judicial, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones signadas con letras y números que a continuación se describen: GGSJ/GR/DRAAT/2006/2849 del; GGSJ/GR/DRAAT/2006/2850; GGSJ/GR/DRAAT/2006/28419; GGSJ/GR/DRAAT/2006/2852 todas de fecha 21 de diciembre de 2006; GGSJ/GR/DRAAT/2006/2908 del 22 de diciembre de 2006; GGSJ/GR/DRAAT/2006/2911; GGSJ/GR/DRAAT/2006/2912 ambas de fecha 29 de diciembre de 2006; GGSJ/GR/DRAAT/2007/001 del 15 de enero de 2007 GGSJ/GR/DRAAT/2007/060; GGSJ/GR/DRAAT/2007/061, GGSJ/GR/DRAAT/2007/063 todas de fecha 25de enero de 2007, que declararon sin lugar los recursos jerárquicos incoados por la contribuyente recurrente en sede administrativa y confirmaron los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Multa y subsecuentes Planillas de Liquidación emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del SENIAT que se detallan a continuación:
1. Resolución de Multa identificada con letras y números APM-DO-UCDM-E-2004-00000145 y subsecuente Planilla de Liquidación de Gravámenes Nro. MCPL00-1-011199, de fechas 11 y 24 de enero de 2005, respectivamente, emanadas de la Aduana Principal de Maracaibo.
2. Resolución de Multa identificada con letras y números APM-DO-UCDM-E-2004-00000147 y subsecuente Planilla de Liquidación de Gravámenes Nro. MCPL00-1-011203, de fechas 11 y 24 de enero de 2005, respectivamente, emanadas de la Aduana Principal de Maracaibo.
3. Resolución de Multa identificada con letras y números APM-DO-UCDM-E-2004-00000141 y subsecuente Planilla de Liquidación de Gravámenes Nro. MCPL00-1-011192, de fechas 11 y 24 de enero de 2005, respectivamente, emanadas de la Aduana Principal de Maracaibo.
4. Resolución de Multa identificada con letras y números APM-DO-UCDM-E-2004-00000142 y subsecuente Planilla de Liquidación de Gravámenes Nro. MCPL00-1-011193, de fechas 11 y 24 de enero de 2005, respectivamente, emanadas de la Aduana Principal de Maracaibo.
5. Resolución de Multa identificada con letras y números APM-DO-UCDM-E-2004-00000149 y subsecuente Planilla de Liquidación de Gravámenes Nro. MCPL00-1-011204, de fechas 11 y 24 de enero de 2005, respectivamente, emanadas de la Aduana Principal de Maracaibo.
6. Resolución de Multa identificada con letras y números APM-DO-UCDM-E-2004-00005811 y subsecuente Planilla de Liquidación de Gravámenes Nro. MCPL00-1-010517, de fechas 30 noviembre de 2004 y 8 de diciembre de 2005, respectivamente, emanadas de la Aduana Principal de Maracaibo.
7. Resolución de Multa identificada con letras y números APM-DO-UCDM-E-2004-00000144 y subsecuente Planilla de Liquidación de Gravámenes Nro. MCPL00-1-010517, de fechas 30 noviembre de 2004 y 8 de diciembre de 2005, respectivamente, emanadas de la Aduana Principal de Maracaibo.
8. Resolución de Multa identificada con letras y números APM-DO-UCDM-E-2005-0002883, de fecha 6 de junio de 2005 emanada de la Aduana Principal de Maracaibo.
9. Resolución de Multa identificada con letras y números APM-DO-UCDM-E-2004-00000142 y subsecuente Planilla de Liquidación de Gravámenes Nro. MCPL00-1-011202, de fechas 11 y 24 de enero de 2005, respectivamente, emanadas de la Aduana Principal de Maracaibo.
10. Resolución de Multa identificada con letras y números APM-DO-UCDM-E-2004-00000146 y subsecuente Planilla de Liquidación de Gravámenes Nro. MCPL00-1-011202, de fechas 11 y 24 de enero de 2005, respectivamente, emanadas de la Aduana Principal de Maracaibo.
11. Resolución de Multa identificada con letras y números APM-DO-UCDM-E-2005-000004868 de fecha 23 de septiembre de 2005 y subsecuente Planilla de Liquidación de Gravámenes Nro.0590042347, de fechas 4 de octubre de 2005, emanadas de la Aduana Principal de Maracaibo.

Todas por un monto total expresado en moneda actual de Siete Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve (Bs. 7.859,05), derivados de la aplicación de sanciones de multas previstas en le literal a) del artículo 121 Ley Orgánica de Aduanas de 2008.

DEL ITER PROCEDIMENTAL EN SEDE ADMINISTRATIVA.

Se desprende del expediente administrativo consignado a las actas del presente recurso contencioso tributario bajo examen en fecha 21 de octubre de 2008 las actuaciones que de seguidas se describen:

1. El 11 de enero de 2005 la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resolvió aplicar multas equivalentes al monto que emergen del cálculo siguiente: 27,5 unidades tributarias por Bolívares Seiscientos Setenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta con Cero Céntimos (Bs. 679.250,00), cantidad que asciende a moneda actual de Seiscientos Setenta y Nueve con Veinticinco Bolívares (679,25) de conformidad con lo establecido en el literal “a” artículo 121 Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, las cuales se encuentran contenidas en los actos administrativos Resoluciones de Multa distinguidas con las letras y números APM-DO-UCDM-E-2004-141; APM-DO-UCDM-E-2004-145; APM-DO-UCDM-E-2004-147.

2. El 15 de febrero de 2005 los ciudadanos Joaquin Enrique Sánchez y Rogelio Rafael Calles Quintero, antes identificados, ejercieron escritos recursos jerárquicos Nros. 02589 contra la Decisión signada con letras y números APM-DO-UCDM-E-2004-00000145; APM-DO-UCDM-E-2004-00000147 del 11 de enero de 2005.

3. El 16 de febrero de 2005 la División de Operaciones (Unidad de Carga y Descarga de Mercancías), levantó Acta de Despacho de Buque Nro. 0133 en atención a solicitud de despacho de buque Nro. 02591.

4. El 4 de marzo de 2005 el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares/Capitanía de Puertos de Maracaibo remitió Comunicación Nro. 007659 a la División de Operaciones de la precitada Aduana.

5. El 6 de junio de 2005 la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo dictó Resolución de Multa distinguida con letras y números APM-DO-UCDM-E-2005-0002883, que resolvió aplicar la sanción de multa por la cantidad de 27, 5 unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el literal a del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008.

6. El 11 de junio de 2005 los ciudadanos Joaquin Enrique Sánchez y Rogelio Rafael Calles Quintero, antes identificados, interpusieron escrito contentivo de recurso jerárquico Nro. 11603 contra la Decisión signada con letras y números APM-DO-UCDM-E-2004-0002883; del 6 de junio de 2005.

7. El 16 de diciembre de 2005 la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Auto de Admisión de Recurso Jerárquico identificado con las letras y números GGSJ/DTSA/2005-1238, por disconformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con las letras y números APM-DO-UCDM-E-2004-00000144, de fecha 11 de enero 2005.

8. El 13 de enero de 2006 la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Auto de Admisión de Recurso Jerárquico identificado con las letras y números GGSJ/DTSA/2006-5679, por disconformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con las letras y números APM-DO-UCDM-E-2005-0002883, de fecha 6 de junio de 2005.

9. El 17 de enero de 2006 la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT mediante Auto identificado con el Nro. GGSJ-DTSA-2006-019 admitió de Recurso Jerárquico.


10. El 21 de diciembre de 2006 la Gerencia de Recursos de la Gerencia de Servicios Juridicos del SENIAT, dictó Resolución distinguida con letras y números GGSJ/GR/DRAAT/2006/2850; 2849, que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la representación de la sociedad de comercio recurrente.

11. El 29 de diciembre de 2006 la Gerencia de Recursos de la Gerencia de Servicios Juridicos del SENIAT, dictó Resolución distinguida con letras y números GGSJ/GR/DRAAT/2006/2912, que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la representación de la sociedad de comercio recurrente.

12. El 11 de junio de 2005 la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo dictó Resolución de Multa distinguida con letras y números APM-DO-UCDM-E-2004-146, que resolvió aplicar la sanción de multa por la cantidad de 27, 5 unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el literal a del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008.

13. El 15 de febrero de 2005 los representantes de la sociedad de comercio en sede administrativa, ejercieron escrito recurso jerárquico signado con el Nro. 02585 contra la Decisión signada con letras y números APM-DO-UCDM-E-2004-00000146; del 11 de enero de 2005, el cual fue remitido a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo mediante memorandum distinguido con letras y números APM/AAJ/2005/00006055 del 22 de diciembre de 2005.


DEL ITER PROCEDIMENTAL EN SEDE JUDICIAL

El 7 de marzo de 2007 el Tribunal le dio entrada al recurso y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, del Contralor General de la República, de la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de hacerles saber de la recepción del expediente.

El 27 de marzo de 2007 se libraron Oficios bajo los Nros. 157-2007, 158-2007, 159-2007 y 160-2007 dirigidos a la Procuradora General de la República, al Contralor General de la República, Fiscal, a la Fiscal 40° del Ministerio Público y al Gerente de Recursos del SENIAT, respectivamente.

En fecha 11 de abril de 2007 los ciudadanos Joaquin Enrique Sánchez Mariño y Rogelio Rafael Calles Quintero, antes identificados, con el carácter acreditado en actas, confirieron Poder Apud Acta, a los abogados Jorge Alberto Ferrero Albert y Ely Ramón Leal Gonzalez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 11057 y 87.699, respectivamente y el 4 de julio de 2007 el abogado Jorge Ferrero Albert, supra identificado, consignó escrito de reforma de demanda.

En fecha 19 de julio de 2007 mediante Resolución Nro. 211-2007 se ordenó librar Oficios de notificación a las partes constituidas en el presente proceso, a los fines de informar sobre la reforma del libelo recursivo. En la misma fecha (19 de julio de 2007) se libraron Oficios bajo los Nros. 433-2007, 434-2007, 435-2007y 436-2007 dirigidos a la Procuradora General de la República de Venezuela, al Contralor General de la República, a la Fiscal 40° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

El 9 de octubre de 2007 el alguacil natural de este Juzgado consignó las resultas de la práctica de los Oficios Nros. 434-2007 y 437-2007 antes descritos y el 14 de noviembre de 2007 del Oficio Nro. 435-2007.

Tras el proceso de notificación se admitió el recurso contencioso tributario mediante Resolución Nro. 003-2007 de fecha 11 de enero de 2008.
En fecha 29 de enero de 2008 el abogado Ely Ramón Leal González, antes identificado con el carácter acreditado en actas, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 17 de marzo de 2008 se recibió Comunicación distinguida con letras y números O.R.O Nro. 0038735-N, emanada de la Gerencia de Litigio de la Procuraduría General de la República acusando recibo del Oficio Nro. 433-2007 del 19 de julio de 2007 emitido por este Tribunal dirigido a la Procuradora General de la República.

El 1 de abril de 2008 mediante Resolución Nro. 090-2008 se repuso la causa al estado en que se comience a computar nuevamente el lapso a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001 y se ordenó librar oficios de notificación.

El 2 de abril de 2008 se libraron los Oficios Nros. 137-2008, 138-2008, 139-2008 y 140-2008 dirigidos a la Procuradora General de la República, al Contralor General de la República, a la Fiscal 40° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del SENIAT y boleta de notificación a la contribuyente recurrente, respectivamente.

En fecha 15 de abril de 2008 la representación de la parte actora se dio por notificada de la Resolución antes citada.

El 22 de abril de 2008 el abogado Ely Ramón Leal Gonzalez, en representación de la sociedad de comercio recurrente consignó escrito de apelación de la resolución dictada en fecha 1 de abril de 2008.

El 9 de mayo de 2008 el alguacil consignó la resulta de la práctica de la notificación del Oficio Nro. 137-2008 dirigido a la Procuradora General de la República.

El 18 de junio de 2008 se escuchó la apelación interpuesta en un solo efecto contra la resolución del 1 de abril de 2008.

El 26 de junio de 2008 el abogado Jorge Alberto Ferrero Albert, antes identificado, con el carácter acreditado en actas, se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 1 de abril de 2008.

El 9 de julio de 2008 fue consignado original y copia del Oficio Nro. 139-2008 dirigido al Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, por el alguacil manifestando la infructuosidad de su práctica.

El 11 de julio de 2008 se libró Oficio Nro. 328-2008, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 25 de julio de 2008 fue consignada la práctica del Oficio Nro. 140-2008 dirigido al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del SENIAT.

El 28 de julio de 2008 se recibió comunicación signada con letras y números G.G.L.C.O.R.O. No. 00710-N del 15 de julio de 2008 emanada de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República acusando recibo de Oficio Nro. 137-2008 del 2 de abril de 2008 dirigido a la Procuradora General de la República.

El 11 de agosto de 2008 el alguacil de este Juzgado consignó la resulta del Oficio de notificación Nro. 328-2008 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 17 de septiembre de 2008 se libró Oficio Nro. 432-2008 dirigido a la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortíz, Presidenta de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo apelación; y el 3 de octubre de 2008 se remitió a través de la Oficina de Correspondencia de la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia.

El 21 de octubre 2008 se recibió Oficio distinguido con letras y números SNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2008/11419 del 17 de octubre de 2008, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo por organo del SENIAT, en virtud de la cual se remitió el expediente administrativo sustanciado en sede administrativa a la sociedad de comercio recurrente.

El 20 de noviembre de 2008 la representación judicial de la parte actora consignó escrito donde plantea la consignación extemporánea del expediente administrativo por parte de la representación fiscal, y el 8 de octubre de octubre de 2009 presentó escrito sobre la impugnación de instrumento poder de los apoderados sustitutos de la República.

El 7 de diciembre de 2009 se recibió Oficio Nro. 3.902 del 17 de noviembre de 2009, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual acompaña pieza constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, relativa a la apelación interpuesta por la contribuyente recurrente contra la decisión del 1 de abril de 2008.

El 19 de enero de 2010 se dictó auto ordenando notificar de la recepción de la decisión Nro. 00243 del 26 de febrero de 2009, emanada de la precitada Sala, se libraron boleta de notificación y Oficios Nros. 034-2010, 035-2010 y 036-2010 dirigidos a la Procuradora General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria respectivamente.

El 12 de febrero de 2010 se dictó auto ordenando el libramiento del Oficio Nro. 097-2010 dirigido al Gerente de la Aduana principal de Maracaibo por órgano del SENIAT.

En fechas 18, 26 de febrero y 5 de agosto 2010 el alguacil consignó las resultas de la práctica de las notificaciones que a continuación se describen: Boleta de notificación a la contribuyente recurrente, Oficio Nro. 035-2010 y 097-2010 respectivamente dando cumplimiento al auto de fecha 19 de enero de 2010.

El 1 de octubre de 2010 la Dra. Maria Ignacia Añez, en su carácter de Jueza Temporal se abocó al conocimiento del presente recurso contencioso tributario bajo análisis. En la misma fecha (1 de octubre de 2010) se recibió el Oficio Nro. O.R.O 002916 del 2 de septiembre de 2010, remitido por el Supervisor de la Oficina Regional Occidental de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

El 8 de octubre de 2010 el alguacil consignó la resulta de la practica del Oficio Nro. 034-2010 dirigido a la Procuraduría General de la República.

El 29 de octubre de 2010 se dictó auto dejando constancia del estadio procesal, previo a la admisión de la presente causa. Tras el proceso de notificación mediante Resolución Nro. 308-2010 se admitió el recurso contencioso tributario bajo examen. En la misma fecha (29 de octubre de 2010) se libró Oficio Nro. 627-2010 dirigido a la Procuradora General de la República, dicha notificación con su respectiva práctica fue consignada el 23 de noviembre de 2010.

El 17 de diciembre de 2010 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante Resolución Nro. 002-2011 de fecha 12 de enero de 2011 se admitieron las pruebas promovidas únicamente por la sociedad de comercio recurrente.

En fecha 14 de enero de 2011 se libró Oficio Nro. 021-2011 dirigido a la Procuradora General de la República.

En fecha 20 enero de 2011 se recibió Oficio Nro. O.R.O 003952 del 7 de diciembre de 2010, remitido por el Supervisor de la Oficina Regional Occidental de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

El 12 de agosto de 2013 la Dra. Iliana Contreras Jaimes en su carácter de Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 25 de noviembre de 2013 se ordenó el libramiento de las notificaciones dirigidas a la Procuradora General de la República (Oficio Nro. 898-2013) y boleta de notificación a la recurrente, cuyas resultas fueron consignadas en fecha 5 de diciembre de 2013 y el 30 de enero de 2014 respectivamente.

El 31 de enero de 2014 se dictó auto aperturando pieza principal Nro. 2 donde se agregarán las actuaciones sucesivas principales.

En la presente causa ninguna de las partes presentaron escritos de informes ni de observaciones.

DEL PLANTEAMIENTO DE LAS PARTES.

DE LA RECURRENTE:

1. En su escrito recursivo, aduce la nulidad de los actos administrativos objeto de impugnación del presente recurso contencioso tributario bajo estudio, y al efecto considera necesaria la acumulación de los expedientes administrativos, para lo cual esgrime el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 y de los artículos 77 al 81 del Código de Procedimiento Civil.

2. Esgrime a su vez, la buena fe de los administrados señalando que hemos olvidado el concepto de buena fe como presupuesto del acto administrativo establecido en los principios generales de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos. En armonía con lo anterior enuncia las obligaciones de los funcionarios públicos en sus actuaciones, para lo cual trae a colación el contenido de la sentencia Nro. 01541 del 4 de julio de 2000, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Explica que la Gerencia de la Aduana de Maracaibo por órgano del SENIAT aplica al administrado sanciones por haber transmitido a destiempo por vía electrónica las informaciones sobre el arribo y manejo de cargas, en este caso, en el Area Marítima del Puerto de Maracaibo, y al respecto plantea lo que de seguidas se relata: ¿Qué sucede cuando es imposible realizar la transmisión electrónica en forma oportuna? ¿Debe el administrado demostrar la falla del Sistema?

Seguidamente formulan una serie de precisiones en torno al funcionamiento del llamado Sistema Automatizado Aduanero, a los fines de sostener que conforme a las particularidades de la operatividad del mismo falla y no es óptimo, incumpliendo con las expectativas ofrecidas a los usuarios de dicho sistema, con base en ello ilustra sobre la presentación hecha a los usuarios del Sistema en el Auditorio de la Cámara de Comercio de Maracaibo, hace alrededor de cuatro (4) años (aproximación en función de la fecha de interposición de la presente causa), que afirmó como una bondad del preindicado Sistema, la interconexión en línea con todos los entes emisores de permisología, que permitiría a las Gerencias de las Aduanas conocer instantáneamente si los permisos habían sido emitidos y si correspondía la información vertida en el manifiesto de importación vía Declaración Única de Aduana (DUA) con el permiso otorgado, además indica que para la Administración Aduanera es imposible determinar la certeza del instrumento presentado, lo cual a su entender representa para la comunidad aduanera en general, la deficiencia operativa del llamado Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA. Ante tales circunstancias invoca que la precitada Administración ante el anuncio de la falta de operatividad del referido Sistema omite pronunciarse sobre la advertencia hecha por el administrado y, lo sanciona.

4. Denuncian el falso supuesto en lo atinente a la actuación de la Gerencia de la Aduana de Maracaibo, al imponer la sanción, ha incurrido en un vicio de las decisiones (sic) conocido como el falso supuesto para lo cual hace referencia a un extracto de la decisión Nro. 00820 del 11 de junio de 2013 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

5. Insisten en el abandono del debido proceso, y que a la luz de la normativa aplicable estamos en presencia de uno de los vicios de las decisiones conocidos como silencio de pruebas, que a su criterio ocurre cuando al redactarse la decisión sancionatoria in comento, se omite señalar la existencia de la comunicación indicada en el capítulo anterior.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN EL PRESENTE PROCESO.


Se aprecia del contenido de la sentencia interlocutoria Nro. 002-2011 del 12 de enero de 2011, que la recurrente en la etapa probatoria promovió el “mérito favorable de las actas procesales” que conforman el presente expediente judicial y en tal sentido, es menester, indicar a pesar de haberse admitido como prueba dicho mérito, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, Caso: Chang Shum Wing Chee “el cual establece que la invocación del mérito favorable no es un medio de prueba por sí mismo, ya que el Juzgador está en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte el principio de la comunidad de la prueba”). Asimismo se aprecia el contenido del expediente administrativo, sin perjuicio de las consideraciones que se efectúen en el curso de esta decisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Atendiendo a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, del contenido de los actos administrativos recurridos, de la revisión de los elementos que constan en las actas procesales y de la normativa aplicable, este Tribunal observa que la litis se circunscribe en determinar si la sociedad de comercio Seaport Shipping Agency, S.A., Transportista (Agente Naviero) en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera desplegó una conducta que haya generado la procedencia de la multa aplicada con sujeción al contenido del artículo 121.a de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008.
Ahora bien procede esta operadora de justicia a revisar exhaustivamente en primer lugar el contenido de las resoluciones de multas dictadas en sede administrativa que dieron origen a las resoluciones administrativas objeto de impugnación del presente recurso contencioso tributario bajo análisis:
Esta sentenciadora procederá a detallar minuciosamente las fechas de las llegadas de los embarques en el curso del presente análisis cuando efectivamente le corresponda. A continuación se revisará cada uno de los alegatos explanados por la representación de la parte actora:
1.En relación a la petición de acumulación de los expedientes administrativos se aprecia de las actas procesales la consignación de diversas copias certificadas de los mismos (ver folio 291 del expediente judicial) sustanciados por la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con ocasión de la interposición de distintos recursos jerárquicos por parte de la contribuyente recurrente en sede administrativa contra resoluciones de multas emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del SENIAT, ante la solicitud de acumulación planteada observa este Tribunal que se desprende de la normativa procesal civil artículo 77. “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”, aplicable de forma supletoria de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, y de la revisión exhaustiva del expediente judicial, se concluye que no estamos en presencia del supuesto fáctico que dicha norma nos esboza, ya que análisis efectuado al libelo recursivo y su reforma se puede colegir que no hay nada que acumular bajo tales premisas, y se aprecia además de la preindicada consignación realizada por la representación fiscal el 21 de octubre de 2008, la existencia en actas de los expedientes administrativos requeridos a la Administración Aduanera con fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Tributario
Aunado a ello es preciso señalar que estamos en presencia de la unidad del expediente, lo cual implica que no podemos desvincular las actuaciones administrativas producidas en la sede aduanera, de todas y cada una de las actuaciones judiciales descritas en el presente recurso, en razón de ello estima este Despacho Judicial que tal requerimiento es improcedente ya que no se encuentran llenos los extremos previstos en los artículo 77 al 81 del Código de Procedimiento de Civil. Así se declara.
2. En lo referente a la invocación de la buena fe de los administrados por parte de la representación judicial, estima este órgano jurisdiccional necesario traer a colación el criterio sostenido en sentencia Nro. 00963 del 14 de julio de 2011 (caso Banco Mercantil, C.A., Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras) emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que indicó lo que de seguidas se transcribe:
“En relación con el principio de buena fe esta Sala ha precisado (ver sentencia N° 87 del 11 de febrero de 2004) lo siguiente:

“Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.
La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. GONZALEZ PEREZ, Jesús, ‘El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo’, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)
Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar en los usos sociales o en Derecho un límite”. (Destacado del Tribunal).


Ahora bien observa esta sentenciadora que en materia aduanera es imperante la dirección de diversos principios administrativos; y en particular el relativo a la buena fe del administrado, sin embargo en el caso bajo examen nos encontramos con supuestos fácticos (transmisiones electrónicas de manifiestos de cargas de mercancías efectuadas con retardo), que hacen indiscutible la veracidad de los hallazgos generados con ocasión al procedimiento de verificación fiscal efectuado por el Sistema Automatizado Aduanero SIDUNEA adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las circunstancias infraccionales apreciadas, que dieron origen a la aplicación de las sanciones objetivas por concepto de presentación fuera del plazo legal previsto en el artículo 66 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, en concordancia con e artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo a Registro Intercambio y Procesamiento de Datos Documentos y Actos inherentes a la Llegada, Almacenamiento e Importación de mercancías mediante procesos electrónicos de 2002, sin que pueda sujetarse el retardo en dichas trasmisiones electrónicas, fundamentándolo en la buena fe del agente naviero Seaport Shipping Agency, S.A., a quien le correspondía cumplir con ese deber de registro electrónico, en consecuencia tratándose de sanciones de multas objetivas, es ineludible declarar improcedencia de la buena de fe del precitado operador de transporte al momento de la realización de las circuntancias fácticas antes descritas, que se examinarán minuciosamente en el desarrollo de la presente controversia. Así se declara.
En lo atinente a la transmisión a destiempo por vía electrónica del registro de las informaciones sobre el arribo y manejo de cargas, circunstancia fáctica generadora de la imposición de la multa por parte de la Administración Aduanera que determinó la configuración de la infracción aduanera contenida en el artículo 121 literal a de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 que reza: “Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: Transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agentes de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera: a) Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos en esta Ley, o su Reglamento con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T)”.
Observa esta juzgadora que en materia aduanera el marco legal que regula las transmisiones electrónicas de manifiestos de cargas de mercancías se encuentra estipulado en los artículos 20 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 y 66 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.Así resulta de importancia transcribir su contenido los cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 20. Los representantes legales de las empresas porteadoras deberán registrar en la oficina aduanera correspondiente, los manifiestos de carga a más tardar en la fecha de llegada o salida del vehículo. Podrán consignarlo igualmente a la llegada del mismo. (Destacado de este Juzgado).

Los demás operadores de transporte deberán registrar en la Oficina Aduanera correspondiente los manifiestos de carga a más tardar el día hábil posterior a la fecha de la llegada del vehículo”. “Artículo 86. Las mercancías causarán los impuestos establecidos en el artículo 84, a la fecha de su llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha”.

“Artículo 66 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991. Los representantes legales de las empresas porteadoras deberán consignar en la oficina aduanera correspondiente, los documentos a que se refiere el artículo anterior, a más tardar en la fecha de la llegada o salida del vehículo. Podrán consignarlos anticipadamente, desde el momento en que el vehículo hubiere llegado a la jurisdicción de la aduana”.

Las normas supra transcritas revelan el procedimiento de registro que deben cumplir los operadores de transporte configuración legal en la cual se encuadra la recurrente como Transportistas, la cual exige de forma objetiva que dicha registro deberá realizarse a más tardar el día hábil posterior a la fecha de la llegada del vehículo

En tal sentido aprecia esta operadora de justicia, que se desprende de las actas procesales que las transmisiones electrónicas de los Manifiestos de Cargas de mercancías fueron efectuadas de la siguiente manera:

Nro. de Resolución de Multa Nro. De Registro Electrónico Fecha de Ingreso al Territorio Aduanero Nacional Rep. Naviero
APM-DO-UCDM-E-2004-145 2004/1894 del 27de abril de 2004 29 de abril de 2004 SEAPORT SHIPPING
APM-DO-UCDM-E-2004-147 2004/1894 del 28 de mayo de 2004 29 de mayo de 2004 SEAPORT SHIPPING
APM-DO-UCDM-E-2004-141 2004/3662 del 16 de julio de 2004 18 de julio de 2004 SEAPORT SHIPPING
APM-DO-UCDM-E-2004-142 2004/8059 del 13 de octubre de 2004 14 de octubre de 2004 SEAPORT SHIPPING
APM-DO-UCDM-E(Ilegible) 2004/11875del 29 de diciembre de 2004 30 de diciembre de 2004 SEAPORT SHIPPING
APM-DO-UCDM-E-2004-5811 2004/10179 del 24 de noviembre de 2004 25 de noviembre de 2004 SEAPORT SHIPPING
APM-DO-UCDM-E-2004-144 2004/1246 del 11 de abril de 2004 12 de abril de 2004 SEAPORT SHIPPING
APM-DO-UCDM-E-2005-2883 0133 del 16 de febrero de 2005 18 de febrero de 2005 SEAPORT SHIPPING
APM-DO-UCDM-E-2004-146 2004/1686 del 13 de mayo de 2004 14 de mayo de 2004 SEAPORT SHIPPING
APM-DO-UCDM-E(Ilegible) 2005/2974 del 19 de marzo de 2005 21 de marzo de 2005 SEAPORT SHIPPING
APM-DO-UCDM-E-2004-148 2004/2762 del 27 de junio de 2004 28 de junio de 2004 SEAPORT SHIPPING

Evidenciándose que efectivamente los registros electrónicos fueron realizados por el representante naviero de forma extemporánea, lo cual irremediablemente, acarrea la implementación de sanciones objetivas, que sin que medie por parte del administrado causas de fuerza mayor o eximentes de responsabilidad comprobables, se encuentran subsumidos en los hechos o circunstancias generadoras que dieron origen a la aplicación de las sanciones de multas consagradas en el artículo 121 literal a de la Ley Orgánica de Aduanas. Por lo cual este Despacho Judicial ratifica todas y cada una de las sanciones de multas impuestas por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, en razón de no encontrarse elementos de convicción suficientes para entrar a evaluar la nulidad de las mismas. Así se declara.

4. En lo atinente al alegato relativo al falso supuesto, sobre el particular, la prenombrada Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“…el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…)” (Ver, entre otras, sentencia Nro. 0983 del 1 de julio de 2009).
Al respecto observa quien aquí decide que la naturaleza del tratamiento legal contenido en la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, relativo al registro de manifiestos de cargas de mercancías en principio se encuentra condicionada a su trasmisión a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) que a su vez se encuentra regulada por el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo a Registro Intercambio y Procesamiento de Datos Documentos y Actos inherentes a la Llegada, Almacenamiento e Importación de mercancías mediante procesos electrónicos de 2002, que al respecto señala:
“Artículo 6. Los transportistas, porteadores, o sus representantes legales, deberán registrar el manifiesto de carga en la base de datos del Sistema Aduanero Automatizado, empleando el formato existente en el módulo respectivo, de acuerdo con las especificaciones indicadas por la Administración Aduana”.
“Artículo 7. Todo manifiesto de carga deberá ser registrado electrónicamente en el Sistema Aduanero Automatizado, en los plazos previstos en la Ley Orgánica de Aduanas. En caso que la fecha de registro del manifiesto de carga sea posterior a la fecha de llegada de vehículo de transporte, el transportista, porteador o sus representantes legales, según sea el caso, serán objeto de la sanción prevista en la Ley Orgánica de Aduanas”.

Ahora bien, con vista al alegato del vicio de falso supuesto de hecho que se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, esta sentenciadora aprecia claramente la inexistencia del referido vicio, ya que en la presente causa si encontramos hechos efectivos y generadores que se subsumen en el espíritu de la normativa imperante en el caso bajo examen, y que guardan relación con el cumplimiento de la formalidad del registro electrónico de los manifiestos de cargas de mercancías por parte de los operadores de transporte, y su transmisión electrónica extemporánea, lo cual acarrea las sanciones de multas objetivas que pueden ser revisadas en cuanto a su determinación impositiva sólo cuando se trate de violaciones constitucionales. En razón de ello verificadas tales circunstancias este Tribunal declara improcedente el vicio de falso supuesto. Así se declara.

5. En relación al vicio de silencio de pruebas aprecia este Juzgado que se constata de la verificación de las diferentes actuaciones sustanciadas por la parte actora en sede administrativa, (expedientes administrativos certificados), que efectivamente la Gerencia de Recursos (E) de la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), efectivamente tomó en consideración como probanza documental los diversos escritos presentados por ante la Gerencia de la Aduana de Principal de Maracaibo, tal y como se desprende del contenido de las resoluciones objeto de impugnación del presente recurso bajo análisis, de lo cual se puede colegir la inexistencia de la configuración del prenombrado vicio, sobre el particular es preciso reproducir el criterio sentado en decisión N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, posteriormente ratificada mediante sentencia Nro. 351 del 26 de marzo de 2008, caso: Fascinación las Gradillas, C.A., se pronunció, señalando lo siguiente:
“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…)”. (Subrayado de este Juzgado).


Sobre la base de las consideraciones anteriormente explanadas esta operadora de justicia considera que en el caso bajo estudio, no se encuentran llenos los extremos para considerar que el procedimiento administrativo sustanciado por la prenombrada Gerencia, este afectado del vicio del silencio de pruebas, en virtud de lo cual este Tribunal declara improcedente el alegato esgrimido por la sociedad de comercio recurrente. Así se decide.
DISPOSITIVO.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A., (SEAPORT)” contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones signadas con letras y números que a continuación se describen: GGSJ/GR/DRAAT/2006/2849 del; GGSJ/GR/DRAAT/2006/2850; GGSJ/GR/DRAAT/2006/28419; GGSJ/GR/DRAAT/2006/2852 todas de fecha 21 de diciembre de 2006; GGSJ/GR/DRAAT/2006/2908 del 22 de diciembre de 2006; GGSJ/GR/DRAAT/2006/2911; GGSJ/GR/DRAAT/2006/2912 ambas de fecha 29 de diciembre de 2006; GGSJ/GR/DRAAT/2007/001 del 15 de enero de 2007 GGSJ/GR/DRAAT/2007/060; GGSJ/GR/DRAAT/2007/061, GGSJ/GR/DRAAT/2007/063 todas de fecha 25 de enero de 2007, que declararon sin lugar los recursos jerárquicos incoados por la contribuyente recurrente en sede administrativa y confirmaron los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Multa y subsecuentes Planillas de Liquidación emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del SENIAT, que impuso a la contribuyente las sanciones de multas previstas en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, por la cantidad expresada en moneda actual de Siete Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve (Bs. 7.859,05) por la extemporaneidad por el retardo de transmisiones electrónicas de los manifiestos de cargas de mercancías en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), en consecuencia: Se confirman todas y cada una de las precitadas resoluciones emanadas de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios del SENIAT.

2) Se condena al contribuyente al pago del dos (2%) por concepto de costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de aplicación supletoria con sujeción a lo consagrado en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001 y del criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia Nro. 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nro. 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Aún cuando esta decisión sale a término la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Procurador General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Dra. Iliana Contreras Jaimes,
La Secretaria


Abg. Yusmila Rodríguez Romero,

En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo el Nro. 067-2014, y se libró Oficio Nro. 120-2014 dirigido al Procurador General de la República.
La Secretaria,
ICJ/ebjg.-