JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Maracaibo, veinte (20) de febrero de 2014
203°-155°

Exp. Nro. 1516-13
Sobre la solicitud de reposición
Cursa ante este Tribunal Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 13 de junio de 2013 por el abogado Dario Romero Delgado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 51.623, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio C.A. CERVECERIA REGIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA., según se desprende de documento poder que cursa a los folios 21 al 29 del expediente judicial, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primero Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el Nro. 320, cuya reforma fue efectuada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 22 de marzo de 2011, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de mayo de 2011, bajo el Nro. 13, Tomo 31-A RM1, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-07000344-8, contra el acto administrativo contenido en la decisión tácita denegatoria atribuible a la Intendencia Tributaria Municipal del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SEBAT) del Municipio Miranda del Estado Zulia.
Vista la solicitud de reposición efectuada en fecha 7 de febrero de 2014, por la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente en lo atinente al libramiento de notificación al Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Zulia de la decisión interlocutoria Nro. 625-2013, en virtud de la cual se admitió el recurso contencioso tributario bajo análisis, es preciso transcribir textualmente lo planteado:
“…El último aparte del artículo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone que “Los funcionarios y funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Sindica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”. De este modo, la ley nacional establece un privilegio procesal a favor de los municipios, de eminente orden público, que comporta la necesidad de notificar al funcionario que funge como representante judicial de estas entidades político territoriales, de toda decisión interlocutoria o definitiva que recaiga en el juicio, so pena que deba reponerse la causa, en aras de garantizar el derecho del debido proceso de las municipalidades, como depositarias que son de los intereses colectivos que éstas están llamadas a salvalguardar.
Obsérvese que, en el caso de autos, el Tribunal, por error involuntario, no notificó al Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Zulia, ni de la decisión por la que se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por C.A. CERVECERÍA REGIONAL, ni del proveimiento por el que se admitieron las pruebas promovidas por la recurrente, transgrediéndose así la norma in commento, lo cual se traduce en un vicio procesal de nulidad absoluta, no subsanable ni aun con el consentimiento expreso de las partes y que conlleva a una inevitable reposición del juicio, conforme lo prevé el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 332 del Código Orgánico Tributario.
…(…)… es evidente que mi representada, como empresa demandante, tiene un interés directo y manifiesto en que se corrija dicha irregularidad, puesto que carece de sentido que este juicio prosiga su curso haciendo caso omiso de la anomalía que lo afecta y que se sabe que ya existe, para luego tal anomalía vaya a dar lugar a una eventual reposición en una etapa procesal muy ulterior, situación que, de materializarse, produciría un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional y una perdida de tiempo injustificada en el dictamen de la sentencia de mérito que ha de pronunciarse sobre la pretensión deducida por la recurrente, todo lo cual obraría en franco detrimento de los principios de celeridad y economía procesales y en perjuicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de mi mandante”.
Ahora bien, esta juzgadora procede al estudio la situación planteada y al efecto considera menester traer a colación el criterio plasmado en la sentencia de fecha 4 de agosto de 2010 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que destaca a su vez lo reproducido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 203 del 23 de marzo de 2004 (Caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas, contra la ciudadana Mercedes María Yañes Poleo) en lo concerniente la reposición:
“(...)…Sin embargo, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el punto neurálgico de la presente controversia, consiste precisamente en que, es la parte recurrente, es decir- la representación judicial del ciudadano Alexis René Adarfio Marín, quien alega la falta de notificación y solicita la reposición de la causa al estado en que se realice dicha notificación. Ahora bien, no entiende esta Corte la razón por la que la representación judicial del querellante solicita el cumplimiento de esta prerrogativa, si en nada se ve afectado el interés de su representado por la falta de notificación de la sentencia al Síndico Procurador Municipal, por lo que debe esta Corte recalcar que la disposición contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pone de manifiesto la intención del legislador, de proteger el interés general que en este caso le corresponde al Municipio querellado, a los fines de garantizar su actuación en los procesos que involucren a su patrimonio, y no el del querellante. Por lo tanto, no puede la parte recurrente endilgarse la atribución de solicitar la reposición del procedimiento al estado de que se practique la notificación del Síndico Procurador, por cuanto, la solicitud de ésta debe estar en cabeza del síndico o síndica municipal o de la representación judicial del Municipio accionado, cuando considere que se ha lesionado los intereses del ente, a quien corresponde, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 eiusdem, representar y defender judicialmente los intereses del Municipio. Ahora bien, esta Corte al no observar la intención del Municipio recurrido de manifestar su inconformidad con la falta de notificación de la sentencia dictada por el a quo, visto que el fallo declaró improcedente la reincorporación del ciudadano Alexis Adarfio al cargo que ejercía y el pago de los sueldos dejados de percibir solicitado, considera esta Corte, que dicha reposición sería inútil, toda vez que la ausencia de esa formalidad no causó violación del derecho a la defensa de la parte accionada, por lo que ordenar dicha reposición atentaría contra la economía, antiformalismos y celeridad procesal y fundamentalmente, contra la tutela judicial efectiva, pues la representación del Municipio actúa a través del síndico procurador que es su representante judicial y no a través del querellante. Ahora bien, vista la solicitud formulada por la representación judicial del querellante, resulta importante para esta Corte destacar, que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004, (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas, contra la ciudadana Mercedes María Yanes Poleo), emprendió las siguientes consideraciones con relación a la reposición de la causa: “Ahora bien, clarificado lo anterior es pertinente hacer una breve referencia a la figura de la reposición, para luego determinar si la declaratoria realizada por el a-quo, persigue un fin útil. La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes. A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido”. (Resaltado de la Sala). De la anterior cita puede colegirse que la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil, teniendo como norte siempre el garantizar los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, razón por la cual sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, esto es, que implique la violación del derecho a la defensa o del debido proceso. Ello así, y de una revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Corte observa que al no haberse detectado la violación de los intereses del recurrente, y dado que se le dio la oportunidad de comparecer en juicio a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, resulta innecesario reponer la causa al estado de notificar al Municipio querellado, puesto que la reposición de la causa debe perseguir un efecto útil, dirigido a corregir las desigualdades procesales ocurridas en el transcurso de un juicio, y siendo que no se constató violaciones directas del derecho a la defensa del recurrente, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida, y en consecuencia, confirma el auto apelado. Así se decide…”. (Subrayado de este Juzgado).

Sobre el particular, en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente expresados, considera este Tribunal que la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora en el caso bajo estudio, es inadmisible ya que dicha representación no puede pretender subrogarse en la legitimación que se encuentra conferida única y exclusivamente al Síndico Municipal del precitado Municipio, ya que es a quién correspondería en todo caso solicitar la reposición, bajo los supuestos que considere pertinente, asimismo se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales la inexistencia de solicitudes relativas a reposiciones. En consecuencia estima esta operaría de justicia innecesario reponer al estado de ordenar la notificación del Sindico Procurador, lo cual implicaría dilaciones y reposiciones inútiles que de modo alguno atenten contra la economía y celeridad procesal, en razón de lo cual desestima la referida pretensión. Así se decide.
Asimismo esta juzgadora deja constancia que se encuentra transcurriendo el lapso a que contrae el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001, con sujeción al auto dictado en fecha 28 de enero del año en curso.
La Jueza Temporal,

Dra. Iliana Contreras Jaimes
La Secretaria

Abg. Yusmila Rodríguez
Resolución Nro. 061-2014.-
ICJ/ebjg.-