REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Expediente No. 1490-13

En fecha 28 de febrero de 2013 se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Luis Rafael Velasco de Armas, titular de la cédula de identidad Nro. 928.472, en su carácter de Presidente de la contribuyente TRANSPORTE VELASCO, C.A., registrada por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 8, Tomo 25-A, de fecha 7 de diciembre de 1989, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-07045127-0, domiciliada en la avenida 5, local Nro. 24-575, sector El Bajo, al lado de PDVSA Lago Medio, Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el abogado Jorge Alberto Ferrero Albert, titular de la cédula de identidad Nro. 3.312.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.201.
Ahora bien, visto el escrito de fecha 11 de febrero de 2014 presentado por el abogado Jorge Alberto Ferrero, antes identificado y actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente según documento poder que corre inserto en los folios Nros. 61 al 66 del expediente judicial, presentó escrito en el cual impugna el poder con el que actúa la representación fiscal y solicita la certificación del documento poder con el que actúa. Ahora bien, el Tribunal para resolver observa:
Plantea el representante de la recurrente que debe considerarse inexistente el poder con que actúan dichos abogados, por cuanto "el que quien, en condición de ‘…apoderado…’ pretenda sustituirlo, deberá notificarlo a la Procuraduría General de la República. No aparece en la nota de autenticación que el sustituyente haya notificado de su intención de sustituir el “…oficio poder…” a la Procuraduría de la República. No aparece en la referida nota, que haya recibido autorización alguna para ello”.
La representación fiscal no efectúo defensa alguna en relación a esta impugnación.
Dispone el artículo 247 de la Constitución: "La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República..." En el mismo sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la Republica del 30 de julio de 2008, dispone que es competencia exclusiva de dicho organismo, "ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República" (artículo 2); y en concreto, "representar y defender a la República en los juicios de nulidad incoados contra los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional" (artículo 9.3 eiusdem). Añade el artículo 63 de este Decreto Ley: "Corresponde a la Procuraduría General de la República representar al Poder Ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional".
Estas facultades, pueden ser delegadas conforme lo dispone el artículo 44 numeral 12 de la ley, cuando señala que es de la competencia del Procurador o Procuradora General de la República: “Delegar en los funcionarios del organismo y sustituir en los funcionarios de otros organismos del Estado la representación y defensa judicial y extrajudicial de la República. "
En cuanto ala forma de efectuar la delegación o sustitución de facultades, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la Republica consagra:
Artículo 34: "El Procurador o Procuradora General de la República puede sustituir, mediante oficio, la representación de la República en los abogados del Organismo, en forma amplia o limitada, para que actúen dentro o fuera de la República, en los asuntos que le sean confiados... ".
Artículo 35: "Actúan con el carácter de Auxiliares del Procurador o Procuradora General de la República:
1. El Coordinador Jurídico de la Vicepresidencia y los consultores jurídicos de los ministerios o de sus órganos desconcentrados, en quienes el Procurador o Procuradora General de la República puede sustituir, mediante oficio, su representación para que atiendan aquellos asuntos relacionados con dichos órganos”.
Estas disposiciones contrastan con los artículos 151 y 162 del Código de Procedimiento Civil que invoca la recurrente, los cuales señalan:
Artículo 151: "El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica"
Artículo 162: "Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de poderes”.

El Tribunal igualmente observa la establecido por la sentencia Nro. 00586 del 7 de mayo de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:
“Precisado lo anterior, observa la Sala que el apoderado judicial de la contribuyente, mas que formular una impugnación de poder en los términos previstos en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, procura cuestionar la “legitimidad” y la “representación” que se atribuye la abogada Marylin Pérez Terán, por haber cesado en sus funciones el otorgante del instrumento con el que aquélla ha pretendido acreditar su actuación en la presente causa.
En efecto, considera el apoderado actor que existe una especie de “ilegitimidad sobrevenida” de quien se presenta como apoderada judicial del Fisco Nacional, resultante del hecho constituido por la sustitución del ciudadano Carlos Peña, concedente del “impugnado” poder, en su cargo de Gerente General de Servicios Jurídicos del Fisco Nacional.
En este sentido, entiende la Sala que -según la argumentación expresada por la representación de la contribuyente- la apoderada judicial del Fisco Nacional para poder actuar legítimamente en juicio, tendría que presentar un “nuevo” poder otorgado por la funcionaria que actualmente ostenta el referido cargo de Gerente General de Servicios Jurídicos del Fisco Nacional.
Al respecto, se debe señalar que el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil establece las causales por las cuales cesa la representación en juicio, a saber:
“Artículo 165.
La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.”
Como puede observarse, la abogada Marylin Pérez Terán, a quien se le objeta en el presente caso la representación que se atribuye, no se encuentra en supuesto alguno de los previstos en el artículo anteriormente citado, razón suficiente para declarar la improcedencia de la “impugnación de poder” efectuada por el apoderado actor.
Sin perjuicio de lo expuesto, estima esta Sala necesario acotar que la validez del mandato o la sustitución de un poder conferido por una persona natural actuando en su carácter de representante de una persona jurídica, dependerá que el firmante ostente el cargo con el que dice actuar y tenga la facultad para suscribir el instrumento al momento de su otorgamiento, subsistiendo el poder mientras éste no sea revocado.
Lo anterior encuentra su fundamento en la teoría del órgano, que explica cómo las personas jurídicas actúan a través de sus órganos societarios, independientemente de las personas naturales que funjan como titulares de éstos y manifiesten su voluntad. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la “impugnación de poder” formulada por el abogado Alexander José Pérez Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de ALUMINIO DE CARABOBO, S.A. ALUCASA.
2.- VÁLIDO el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 7 de febrero de 2008, por la abogada Marylin Pérez Terán, en representación del Fisco Nacional.
Se condena en costas a la sociedad mercantil ALUMINIO DE CARABOBO, S.A. ALUCASA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente.”

Al respecto observa el Tribunal que el poder consignado por la representación de la República, fue otorgado por el abogado CARLOS ERNESTO PADRÓN ROCCA, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de enero de 2012; actuando con el carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se sustituye con reserva de ejercicio en los abogados Teotiste Vargas, Adriany Del Valle Bracho Montero, Jannett Mercedes Gutierrez Peña, José Isea, Isabel C. Machado F., Yelitza Badell, María Teresa Torres Bohorquez, José Rafael Maldonado Rincon, Maribell Del Carmen Fuenmayor Finol, Barbara García, Carlos Luis Velásquez Borrero, Gerardo Enrique Luzardo Caldera, Yamely Sanchez, Avilio Muñoz, Jose Luis Reyes, María Perez Hernández, Fernando Gomez Leon, Militza Bracho Benavides, José Rafael Fernández Hernández, Lourdes Parra Colina Y Carlos Alberto Villalobos Paz, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.807.084, 11.390.947, 7.772.837, 5.166.826, 7.977.670, 7.894.534, 7.806.770, 7.827.878, 7.819.023, 7.761.370, 7.970.967, 7.785.848, 9.708.003, 9.771.589, 5.835.433, 4.158.962, 9.716.812, 16.554.731, 7.785.345 y 11.255.525, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.952, 76.011, 37.847, 45.170, 48.011, 40.915, 40.833, 46.566, 34.633, 40.673, 46.555, 40.644, 40.502, 127.633, 29.011, 18.069, 40.646, 41.063, 129.930, 45.922 y 148.373, respectivamente, el poder que le fuera otorgado por la Procuradora General de la República a fin de que representen, sostengan, accionen, defiendan y hagan efectivos los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del SENIAT, ante cualquier Tribunal de la República excluyendo el Tribunal Supremo de Justicia.
La contribuyente objeta que el poder con que actúa a su vez el poderdante está mal otorgado, pues su otorgamiento no se hizo en forma pública o auténtica conforme lo previsto en los artículos 151 y 162 del Código de Procedimiento Civil.
Del poder que corre en actas se observa que la representación que ostenta el ciudadano CARLOS ERNESTO PADRÓN ROCCA proviene de Oficio-Poder Nro. D.P. 1576 de fecha 28 de diciembre de 2011, mediante el cual el Procurador General de la República, le sustituyó la representación que constitucional y legalmente ejerce de la República.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la Republica regula el funcionamiento de este órgano público de rango constitucional, y dada su especialidad priva con respecto a las normas generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Este Decreto Ley consagra varios privilegios procesales, entre ellos "sustituir, mediante oficio, la representación de la República en los abogados del Organismo " (art. 34). Este privilegio se extiende a los funcionarios de la Procuraduría General de la República a quienes el Procurador o Procuradora les haya delegado dicha atribución.
En el presente caso, el abogado CARLOS ERNESTO PADRÓN ROCCA, manifiesta desempeñarse como Gerente General de Servicios Jurídico del SENIAT, servicio autónomo sin personalidad jurídica que conforme el artículo 1o de la ley que lo rige, es un órgano desconcentrado del Ministerio de Finanzas, por lo cual el abogado antes señalado, para la fecha de otorgamiento del poder actuaba como Auxiliar de la Procuraduría General de la República conforme el numeral 1o del artículo 35 del El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la Republica.
En razón de lo expuesto, el Tribunal considera válida la forma como fue otorgado el poder con que actuó el ciudadano CARLOS ERNESTO PADRÓN ROCCA, esto es mediante Oficio-Poder emanado del Procurador General de la República.
Siendo válida la forma como fue otorgado el poder del ciudadano CARLOS ERNESTO PADRÓN ROCCA, el Tribunal considera igualmente válida la sustitución que éste hiciera en los abogados actuantes en el presente juicio. Por lo cual, desestima la impugnación que hace el Abogado JORGE FERRERO ALBERT, antes identificado, al poder con que actúa la representación de la República. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la solicitud del representante de la recurrente que le sea devuelto el documento poder que acredita su representación que corre inserto en los folios Nros. 117 al 119 del expediente judicial, el provee de conformidad con lo solicitado y ordena devolver el original del mismo, dejando previamente copia certificada del mismo en el presente expediente. Cúmplase con lo ordenado.

La Jueza Temporal



Dra. Iliana Contreras Jaimes La Secretaria Accidental,



Abog. Elainy Jiménez Godoy





Resolución Nro. ________-2014
ICJ/hr