REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Se inició el presente juicio en virtud de Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2012, por el ciudadano Williams Medina Díaz, portador de la cedula de identidad Nro. 7.614.936 en su carácter de representante de la contribuyente INVERSIONES MEDINA, C.A. sociedad mercantil por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nro. 30, Tomo 32-A, de fecha 11 de abril de 2007, asistido por los abogados, José Medina y Carlos Eduardo Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.281 y 185.243, en su carácter en contra de la Resolución Nro. 1750-2013 del 7 de junio de 2013, emanada de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia.
El 20 de septiembre de 2013 se le dió entrada al presente recurso contencioso tributario, el 8 de octubre de 2013 se libraron las notificaciones de ley.
El 11 de noviembre de 2013 el Alguacil consignó las notificaciones ordenadas al Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la persona de su Sindico Procurador, Alcaldesa y al Intendente Municipal Tributario del mismo municipio.
El 17 de enero 2014 mediante resolución nro. 018-2014 se admitió el presente recurso contencioso tributario.
El 31 de enero de 2014el ciudadano William José Medina Díaz, portador de la cedula de identidad Nro. 7.614.936, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Medina C.A., confiere poder apud acta a los abogados Carlos José Medina y Carlos Eduardo Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 152.281 y185.243 respectivamente.
El 3 de febrero de 2014 los abogados Carlos José Medina y Carlos Eduardo Medina actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente presentaron escrito de promoción de pruebas.
En este sentido, vistas las pruebas promovidas, no habiendo oposición en el lapso previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2001 y siendo hoy el último de los tres días para pronunciarse, este Tribunal pasa a resolver sobre la admisibilidad de las pruebas en la siguiente forma:
PRIMERO: En relación a la invocación del “mérito favorable”, el Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa (Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), en cuanto a:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente).
Ahora bien, siendo que como se indicó en el criterio descrito ut supra, la invocación al mérito favorable no es un medio de prueba por sí mismo, ya que el Juzgador está en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte el principio de la comunidad de la prueba; en consecuencia este Tribunal INADMITE la invocación al mérito favorable que se desprende de actas, pues el deber del Tribunal es considerar los elementos probatorios del expediente
SEGUNDO: Dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITEN las pruebas documentales señaladas en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la recurrente.
Se le recuerda a la parte recurrente el deber que tiene de impulsar el proceso.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Dra. Iliana Contreras Jaimes La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión, correspondiente al Expediente Nro. 1540-13 bajo el Nro. ________________-2014.
La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez Romero

ICJ/an