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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, cuatro de febrero de dos mil catorce
 203º y 154º
 
 ASUNTO: OP02-L-2011-000084
 
 En fecha 17 de febrero de 2011, se recibió del ciudadano ARGELIS TEODORO NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.426.354, debidamente representado por el Abogado Benjamín Alvino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.181, en su carácter de Procurador Especial de Trabajo del Estado Nueva Esparta y apoderado judicial, demanda en contra del ciudadano ANEL JOSE MARIN en la que solicita el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
 En fecha  21 de febrero de 2011, este Juzgado se abstuvo de admitirla por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 08 de abril es consignado el respectivo libelo subsanado, siendo admitida dicha demanda en fecha 04-04-2011, ordenándose la notificación del demandado.
 En fecha 11 de mayo de 2011, se instó a la parte actora a suministrar una nueva dirección de  la parte demandada, en virtud de la consignación negativa efectuada por el alguacil adscrito a este Despacho. En fecha 20 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte accionante suministró la dirección solicitada, por lo cual, en fecha 25 de mayo de 2011, este Juzgado ordenó mediante auto la notificación del accionado.
 En fecha  08 de junio de 2011, este Juzgado instó a la parte actora nuevamente a los fines de que suministrara una nueva dirección de la parte demandada, en virtud de la consignación infructuosa efectuada por el alguacil adscrito a este Despacho, de fecha                   02-06-2011. En fecha 09 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora suministra la dirección solicitada. En fecha 14 de junio de 2011, este Juzgado niega lo solicitado por cuanto la represtación de la parte demandante al consignar la nueva dirección del demandado, solicitó que dicha notificación se practicara en la dirección indicada y en la persona del ciudadano Alexander Marìn, por lo cual, este Tribunal le niega dicha solicitud, alegando que en el petitorio de su libelo, no se demando al referido ciudadano. En fecha 25 de enero de 2012, la parte actora indica mediante diligencia una nueva dirección del demandado, motivo por el cual, este Tribunal dicta auto ordenando la notificación del  ciudadano ANEL JOSE MARIN, en su condición de parte demandada en la presente causa.
 Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día 26 de enero de 2012, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
 Al respecto, los  Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
 Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
 Artículo 202: “La perención se verifica  de pleno derecho  y deberá  ser declarada de oficio  por auto expreso  del Tribunal”.
 El acto procesal  se define  como la conducta  realizada por un sujeto  procesal susceptible de constituir,  modificar o extinguir el proceso…. (omissis); se distingue así  por los sujetos: los actos de las partes  y los actos del Juez  y de sus auxiliares, y por la función: actos relativos  a la constitución,  modificación  desarrollo  y extinción del proceso… (omissis).  Llámese actos procesales  de las partes, aquellas conductas realizadas  en el proceso por el demandante  y por el demandado  y eventualmente por intervinientes  que se hacen parte  en la causa. (Tratado de Derecho Procesal  Civil Venezolano, Tomo II, Rengel Romberg).
 El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
 “La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
 De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
 En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día 25-03-2011, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
 En consecuencia; no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
 En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda incoada por el ciudadano ARGELIS TEODORO NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.426.354, en contra del ciudadano ANEL JOSE MARIN por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, signada con el Nº OP02-L-2011-000084, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
 La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).-
 
 El Juez
 
 
 Dr. Fidel Hernández.
 
 La Secretaria,
 Abg.
 FH/jrm.-
 
 
 
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