REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once (11) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: OP02-L-2010-000393
En fecha 20-07-2010, se recibió en este Tribunal demanda presentada por las Abogadas MARIA TERESA ALSINA y FRANCIS RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 85.456 y 115.818, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano RAFAEL ANGEL ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.844.212, en contra de las empresas CHANA HOTELES, C.A. y COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la cual fue admitida en fecha 22-07-2010, ordenándose la notificación de las empresas demandadas, la cual fue consignada de forma positiva en fecha 27-09-2010, por lo que la Secretaria de este Tribunal, abogada ZAIDA CAMEJO, dejó constancia que la referida notificación se realizó de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En fecha 13-10-2010, se celebró la audiencia preliminar, siendo prolongada en ocho (08) oportunidades. En fecha 17-02-2011, el Juez dejó expresa constancia de que no obstante trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar.-
Una vez recibido en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; en fecha 10-03-2011, se recibe diligencia del Abogado CRUZ SUNIAGA, en su carácter de representante de empresa COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA, solicitando pronunciamiento sobre reposición de la causa al estado en que conste la notificación realizada por el alguacil y certificación de su representada; por lo que en fecha 14-03-2012 revoca por contrario imperio el auto de fecha 25-02-2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró concluida la audiencia preliminar, a los fines de que libre nuevos carteles de notificación a las empresas COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA Y CHANA HOTELES, C.A.; por lo que ordena su remisión mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 21-03-2011, este juzgado ordena librar cartel de notificación a la empresa CHANA HOTELES, C.A., a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, la cual fue consignada de forma negativa en fecha 30-03-2011. En fecha 11-06-2011, quien decide se aboca al conocimiento de la presente causa por ser designado Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejándose transcurrir (03) días de despacho, para que las partes ejercieran el derecho a la defensa para impugnar la competencia subjetiva de este Juez; una vez transcurrido dicho lapso, se dictó auto en fecha 06-06-2012, visto que se remitió mediante oficio comunicado del Banco Occidental de Descuento, dirigido a la doctora AHISUQEL DEL VALLE AVILA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual fue agregado al presente asunto por cuanto la comunicación tiene un error en el oficio en cuanto al número de expediente.-
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día 06-06-2012, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El acto procesal se define como la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso…. (omissis); se distingue así por los sujetos: los actos de las partes y los actos del Juez y de sus auxiliares, y por la función: actos relativos a la constitución, modificación desarrollo y extinción del proceso… (omissis). Llámese actos procesales de las partes, aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado y eventualmente por intervinientes que se hacen parte en la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Rengel Romberg).
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día 06-06-2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda intentada por el ciudadano RAFAEL ANGEL ESCALANTE, en contra de las empresas CHANA HOTELES, C.A. y COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2010-000393, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
La Asunción, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ,
Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,
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