REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Siete (07) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 154º
Se inició la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, por escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2014, por el abogado en ejercicio JOHANDRY MÉNDEZ CONTRERAS, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.757, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, y de la profesional del derecho NEILE RIVERO RINCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 146.080; en contra del ciudadano JOHAN DAVID MÁRQUEZ PRIMERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 10.423.473, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ABDENAGO FERNÁNDEZ MOLERO y MARTÍN CURIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.619 y 62.319, respectivamente, parte demandante en el juicio que por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral, sigue en contra de la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 01 de diciembre de 1977, bajo el Nro. 35, Tomo 148-A, cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2010, bajo el Nro. 10, Tomo 67-A SDO del año 2010, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, representada judicialmente por los abogados en ejercicio SAÚL SILVA RODRÍGUEZ, EDECIO ANTONIO RINCÓN VELÁSQUEZ y ELIMAR PIÑA SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.253, 20.159 y 105.264, respectivamente, en el asunto principal signado con el Nro. VP21-L-2012-000511, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.-
En fecha 05 de febrero de 2014, este Tribunal dictó auto en el expediente VP21-L-2012-000511, mediante el cual vista la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el Abogado JOHANDRY MÉNDEZ CONTRERAS, previamente identificado, ordenó el desglose de la solicitud que consta en el escrito presentado en esa misma fecha, para la conformación del cuaderno separado.
Así las cosas, mediante auto de fecha 05 de febrero de 2014, se dio apertura al presente cuaderno separado signado con el Nro. VH22-X-2014-000002, a los fines de tramitar la estimación e intimación de honorarios profesionales.
Ahora bien, este órgano Jurisdiccional, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
El profesional del derecho JOHANDRY MÉNDEZ CONTRERAS, alegó que en fecha 10 de julio de 2012 el ciudadano JOHAN DAVID MÁRQUEZ PRIMERA, lo contactó para solicitar mis servicios profesionales por cuanto había sido despedido de la Empresa para la cual laboraba, es decir, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., y a su retiro, había sido diagnosticado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labora (INPSASEL); por consiguiente le explicó, todo el procedimiento a seguir y el costo de sus honorarios profesionales, esto es, el TREINTA por ciento (30%) de lo condenado, según lo que establece el Reglamento de Honorarios Mínimos Profesionales, así como el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto él estuvo de acuerdo le otorgó un Poder Especial a el y a la Abogada NEILE RIVERO por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2012, inscrito bajo el Nro. 65, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones de la referida Notaría y posteriormente comenzó a redactar la demanda por enfermedad ocupacional en su representación en contra de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.
Que en fecha 01 de agosto del 2012 la Abogada NEILE RIVERO RINCÓN, quien es su co-apoderada, procedió a introducir la demanda conjuntamente con el ciudadano JOHAN DAVID MÁRQUEZ PRIMERA, ante estos Tribunales en contra de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.; la redacción de la demanda ameritó un trabajo exhaustivo y complejo por tratarse de una enfermedad ocupacional; los días subsiguientes estuvieron pendiente en todo momento de revisar el expediente y vigilar todas actuaciones que se originaban en el mismo como consecuencia de la sustanciación del mismo.
Que dichas actuaciones fueron realizadas sin contar con los Viáticos necesarios, ya que el trabajo realizado en la sede de este Tribunal amerita un traslado desde Maracaibo hasta Cabimas, en vista de que ambos co-apoderados son oriundos de la Ciudad de Maracaibo y residen allá; así que los gastos ocasionados al darle seguimiento a la causa les tocó cubrirlos con su propio dinero, el cual hicieron principalmente porque tomaron en consideración la situación económica del ciudadano JOHAN DAVID MÁRQUEZ PRIMERA, que en ese momento no tenía suficientes ingresos para pagarle esos traslados, situación que entendieron y dejaron acumular hasta que tuviere una situación mejor laboralmente.
Que una vez se verificó la notificación del Procurador General de la República y la notificación de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., procedieron a redactar el escrito de promoción de pruebas, con toda la información recabada de los Informes Médicos y todas las pruebas documentales que les suministró el ciudadano PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., estuvieron preparando y estructurando toda esa información y esto generó un trabajo metódico y profesional al cual se dedicó conjuntamente con la Abogada NEILE RIVERO, para defender los intereses de su cliente y demostrar efectivamente que el padecimiento que presenta es consecuencia de las condiciones disergonómicas a las que estuvo expuesto en su trabajo.
Que en fecha 26 de julio de 2013 fue fijada la instalación de la Audiencia Preliminar, a la cual asistió puntualmente, conjuntamente con la Abogada NEILE RIVERO RINCÓN, manteniéndose juntos al trabajador y su señora esposa en todo momento y presentaron el escrito de promoción de pruebas, como es lo correcto en la instalación de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se llevó de manera regular y concluyó con un diferimiento de la misma por cuanto no fue posible consensuar un acuerdo con la representación de la parte patronal.
Que en fecha 10 de agosto de 2013, a escasos días de la instalación de la Audiencia Preliminar, el ciudadano JOHAN DAVID MÁRQUEZ PRIMERA, se dirigió hasta su domicilió, para informarle sobre la contratación de dos nuevos abogados, quienes según el trabajador eran familiares de su señora esposa y quienes empezarían a trabajar en el caso, a lo cual se opuso alegando que su trabajo venía realizándolo de manera transparente y apegado a las normas, así que exigió una explicación más concreta para dicha situación pero no la hubo; que en este sentido manifestó su descontento y le solicitó hablar con los nuevos Abogados pero dicho contrato nunca ocurrió, pues por el contrario le exigieron la entrega de la documentación que aún tenía en su poder y que tenia que ver con la causa, así que le entregó días después, ante la promesa verbal del ciudadano JOHAN DAVID MÁRQUEZ PRIMERA de que cancelaría los honorarios profesionales en varias cuotas pero hasta la presente fecha no ha realizado ni un solo pago.
Que en virtud de que ha transcurrido un tiempo suficiente para que el mencionado trabajador haya honrado sus compromisos económicos en virtud del trabajo que han realizado para él y dicho pago no se ha materializado, procedió en este acto a estimar su trabajo en las siguientes cantidades:
1.- REDACCIÓN DE LA DEMANDA: Lo valoraron por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00).
2.- REDACCIÓN DEL ESCRITO DE PRUEBAS: Lo valoraron por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00).
3.- ASISTENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y VIÁTICOS: Contemplaron en este punto los viáticos dejados de cancelar por el ciudadano JOHAN DAVID MÁRQUEZ PRIMERA, con relación al traslado, copias y todos aquellos gastos que conllevan la sustanciación de la causa; los cuales tarifaron en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00).
Que tomando en cuenta que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, que impide atribuirle, por tanto, carácter gratuito y que la misma Ley de Abogados, le otorga el derecho como profesional, a percibir honorarios profesionales, causados por trabajos judiciales, en este acto demandaron al ciudadano JOHAN DAVID MÁRQUEZ PRIMERA, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), por las actuaciones judiciales y extrajudiciales que se mencionaron anteriormente.
Solicitó que una vez sea declarado por el Tribunal su derecho a cobrar honorarios profesionales, sean incluidas en las decisiones siguientes a la indexación con ocasión a la devaluación de la moneda desde la fecha de la admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios, hasta el pago definitivo y solicitaron además que se haga la experticia complementaria del fallo según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, pronunciarse en primer lugar, acerca de su competencia para conocer de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el profesional del derecho JOHANDRY MÉNDEZ CONTRERAS, en contra del ciudadano JOHAN DAVID MÁRQUEZ PRIMERA, por cuanto ello implica el orden público, enmarcado en un debido proceso como garantía constitucional para obtener respuesta, haciéndose necesario que en modo alguno se perjudique el derecho constitucional al Juez Natural.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso Enrique Méndez Labrador), en relación al derecho constitucional del Juez Natural dispuso lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.
El Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varías oportunidades la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal precisado, a saber: i) su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica; ii) debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; iii) no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; iv) su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinado en la Ley, y efectuada conforme al procedimiento legalmente establecido” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Del criterio Jurisprudencial supra transcrito, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.
Así pues, la institución de la competencia, no es otra cosa que el límite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.
En este sentido, la competencia en razón de la materia es de orden público, razón por la cual sus normas son de carácter imperativo, por lo tanto dicha competencia es absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aún por convenio, llevar el conocimiento de un asunto a un Juez diferente al que le corresponde legalmente. En razón de ello, resulta necesario señalar que, según el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, por lo que ésta constituye una cuestión de orden público.
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, ha establecido que la competencia atribuida por ley a los tribunales de la República, por razón de la materia es de eminente orden público no convalidable bajo ningún argumento, sus normas son de carácter imperativo, por lo tanto dicha competencia es absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aún por convenio, llevar el conocimiento de un asunto a un Juez diferente al que le corresponde legalmente; por tal motivo, la incompetencia material puede ser alegada por las partes y aun declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que hoy nos ocupa, este administrador de Justicia considera pertinente visualizar previamente el contenido normativo del artículo 22 de la Ley de Abogados, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia)
De contenido de la disposición ut supra transcrita, se evidencia con suma claridad que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones, siempre y cuando éste no haya concluido.
En igual sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 52 del 6 de octubre de 2011, señaló el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC00959 del 27 de agosto de 2004, caso: Hella Martínez Franco, reiterada en sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2012, por la Sala Especial Primera, con ponencia del Magistrado Oscar J. León Uzcátegui (Caso: Rafael Bellera Solórzano), mediante la cual se indicó lo siguiente:
“…Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A)…”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Ese criterio fue acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencias Nro. 196 del 14 de agosto de 2007 (caso: Adriana Sánchez Benítez Vs. Galerías Félix C.A.), Nro. 248 del 18 de diciembre del mismo año (caso: Ramón Pereira Hernández Vs. CADAFE), Nros. 116 y 119 de fecha 16 de octubre de 2008 (casos: Carlos José Hernández Casares Vs. José Gregorio Ramírez Araujo y Manuel Chacón Colmenares y José Gregorio Arévalo Loreto Vs. Elffy Isabel Medina Yeguez, respectivamente), Nro. 159 de fecha 10 de diciembre del mismo año (caso: Isauro González Monasterio Vs. Restoven de Venezuela C.A.), Nro. 26 del 20 de mayo de 2009 (caso: Ana María Villarreal Vs. Carlos Hernández), Nro. 63 del 14 de julio del mismo año (caso: Rafael Isidro Vivas Zambrano Vs. Prolicor C.A.), y Nro. 42 del 3 de agosto de 2010 (caso: Guido Puche Nava y otros Vs. CADAFE), entre otras.
Cuando se trata de honorarios profesionales de abogado causados por actuaciones judiciales, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente, mediante en sentencias Nro. 39 del 9 de agosto de 2011, y Nro. 52 del 6 de octubre de 2011, reiterada en sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2012, por la Sala Especial Primera, con ponencia del Magistrado Oscar J. León Uzcátegui (Caso: Rafael Bellera Solórzano), señaló la doctrina imperante establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC00089 del 13 de marzo de 2003, en la cual indicó:
“…En lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece…”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Por otra parte, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004.
Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, según lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
En el caso que hoy nos ocupa, el profesional del derecho JOHANDRY MÉNDEZ CONTRERAS, demandó al pago de sus honorarios profesionales al ciudadano JOHAN DAVID MÁRQUEZ PRIMERA por las actuaciones judiciales efectuadas en el asunto judicial signado con el Nro. VP21-L-2012-000511 (redacción de la Demanda, redacción del Escrito de Pruebas y asistencia a la Audiencia Preliminar), con ocasión de la demanda interpuesta en contra de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., por concepto de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral; y por las actuaciones extrajudiciales relativas a los viáticos dejados de cancelar con relación al traslado, copias y todos aquellos gatos que conllevan la sustanciación de la causa.
De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que en principio este Juzgado de Primera Instancia de Juicio resulta competente para conocer la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el Abogado en ejercicio JOHANDRY MÉNDEZ CONTRERAS en contra del ciudadano JOHAN DAVID MÁRQUEZ PRIMERA, generados con ocasión de las actuaciones judiciales efectuadas en el asunto judicial signado con el Nro. VP21-L-2012-000511, en virtud de que el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un Tribunal de Primera Instancia; no obstante, al evidenciarse de los mismos hechos expuestos por la parte intimante en su escrito libelar, que han sido demandados los honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales relativas a los viáticos dejados de cancelar con relación al traslado, copias y todos aquellos gatos que conllevan la sustanciación de la causa; y por cuanto el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece procedimientos diferentes para el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales el cobro honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, que se excluyen mutuamente y resultan incompatibles, dado que en el primero de los casos la incidencia se decide conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mientras que en el segundo se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo este hilo argumentativo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden acumularse en el mismo escrito de demanda pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Juicio estima que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el Abogado en ejercicio JOHANDRY MÉNDEZ CONTRERAS en contra del ciudadano JOHAN DAVID MÁRQUEZ PRIMERA, resulta a todas luces INADMISIBLE, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el Abogado en ejercicio JOHANDRY MÉNDEZ CONTRERAS en contra del ciudadano JOHAN DAVID MÁRQUEZ PRIMERA; por disponerlo así el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Siendo las 02:37 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T)
Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:37 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA
MCO/JRdZ
VH22-X-2014-000002.-
Resolución número: PJ002201400011.-
Asiento Diario Nro. 30.-
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