REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Seis (06) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 154º
Se inició la presente causa de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 12 de abril de 2013, por la ciudadana ROSEILIS DEL CARMEN OLLARVES BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.974.156, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, representado judicialmente por los Abogados en Ejercicio JUAN ALVARADO, JOSÉ VÁSQUEZ y JOSÉ RAMÓN MELEAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.444, 169.895 y 139.444, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO C.A. (VEMANCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 35, Tomo 1-A, Trimestre 4to., de fecha 09 de octubre de 2002, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio GIUSEPPE BOVE, MARÍA EUGENIA LUGO y LEANDRO RAMÍREZ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.277, 124.130 y 33.723, respectivamente, siendo admitida en fecha 15 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en las actas procesales que en fecha 29 de enero de 2014 (folios Nros. 138 al 140), se dio inicio a la audiencia de juicio correspondiente al presente asunto, oportunidad en la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO C.A. (VEMANCA), por lo que se aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la confesión o admisión de los hechos aducidos por la trabajadora demandante ciudadana ROSEILIS DEL CARMEN OLLARVES BRACHO, siempre y cuando resulten ajustados a los supuestos de hecho previstos en las normas jurídicas peticionadas; no obstante, en virtud de que las partes a priori, había aportado medios probatorios al proceso, dicha confesión puede ser desvirtuada por prueba en contrario según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que se procedió a la evacuación del material probatorio promovido por ambas partes y admitido en su oportunidad legal correspondiente, culminado el control probatorio y escuchados los alegatos de la parte demandante compareciente, en virtud de la complejidad del caso se consideró necesario diferir la oportunidad para dictar su dispositiva oral para el QUINTO (5°) día hábil siguiente, a las 11:30 a.m., todo ello con fundamento a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Vistas las actuaciones realizadas en la presente causa, resulta necesario para este Juzgador emitir pronunciamiento a los fines darle continuidad y resolver la presente causa, en el siguiente sentido:
ÚNICO
SOBRE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Tal y como consta de las actuaciones procesales insertas en autos, la audiencia de juicio celebrada en fecha 29 de enero de 2014, fue realizada por un Juez distinto a quien actualmente conoce el caso, a saber, por el Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS, en su condición de Juez Titular de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, quien fue suspendido médicamente debido a intervención quirúrgica de emergencia de apendicetomía apico basal; por lo cual, quien suscribe, Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO, procedió en fecha 04 de febrero de 2014 a abocarse al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado como Juez Temporal de este órgano de administración de justicia por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, se verifica que dicho acto celebrado en fecha 29 de enero de 2014, en la cual el apoderado judicial de la parte compareciente ciudadana ROSEILIS DEL CARMEN OLLARVES BRACHO, expuso a viva voz sus alegatos de hecho y derecho, se evacuaron los medios de prueba promovidos por ambas partes y admitidos por el Tribunal, y se difirió la oportunidad para dictar el dispositiva oral, fue celebrado por un Juez distinto al que actualmente conoce el presente asunto, a quien corresponde darle continuidad a dicho acto y por consiguiente, le correspondería dictar el correspondiente dispositivo del fallo.
Al respecto, este jurisdicente debe traer a colación que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Por su parte, el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.
Asimismo, el artículo 6° del texto adjetivo laboral, dispone que el Juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que la finalidad de la Audiencia Oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.
La misma Sala Constitucional, en sentencia Nro. 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1840 de 26 de agosto de 2004 (Caso: Programa Agroindustrial Tapipa C.A.), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
Bajo este hilo argumentativo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: ZDISLOVAS HEINRICH GAVORSKIS) se acogió al criterio establecido por la Sala Constitucional, y estableció que cuando se produce la falta temporal del Juez Titular, el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, por lo que al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya presenciado la Audiencia Oral, se quebrantaron la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y el principio de inmediación.
El criterio expuesto en líneas anteriores ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: RICHARD PETER DOWNES) estableció que cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, debe fijarse la celebración de otra Audiencia Oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, por lo que -en el caso concreto- al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya providenciado las pruebas aportadas por las partes, se quebrantó la garantía a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el principio de inmediación.
Más recientemente, la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 10 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: TRANSPORTE BAKAI C.A.), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa, determinó:
“(…) En el caso que nos ocupa, se produjo una actuación judicial que se apartó del principio de inmediación previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que los alegatos de las partes durante la audiencia de apelación fueron recibidos por una Juez distinta a la que dictó in voce el dispositivo de la sentencia, y posteriormente publicó los fundamentos del fallo. Dicha afirmación deriva del hecho que al haberse iniciado la audiencia del recurso en fecha 12 de marzo de 2012, la Juez ha debido dictar en ese mismo acto la sentencia de forma oral, sin embargo, se acogió a la excepción prevista en el artículo 165, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y difirió dicho pronunciamiento.
A pesar de que la Juez temporal que dirigió la audiencia de fecha 19 de marzo de 2012, pudo haber analizado de forma pormenorizada las actas procesales para fundamentar su sentencia, la tramitación del recurso de apelación interpuesto por las codemandadas fue irregular, puesto que ya las partes habían formulado verbalmente sus alegatos durante la audiencia primigenia presidida por otra Juez, lo que vicia de nulidad el acto, por contravenir la garantía del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(OMISSIS)
Sobre la base de tales consideraciones deberá declararse con lugar el recurso interpuesto y reponerse la causa al estado de que se realice nuevamente la audiencia de apelación.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Primera Instancia de Juicio)
Con base a las consideraciones expuestas en líneas anteriores, y al constatarse de autos que la evacuación de todos los medios de pruebas (documentales, exhibición, informativas, entre otras), fue realizado en fecha 28 de enero de 2014, bajo la dirección y ponencia de un Juez distinto al que actualmente conoce la presente causa, quien debe darle continuidad a la audiencia de juicio y quien deberá dictar el correspondiente fallo, surge la necesidad de que todos los medios de pruebas promovidos y admitidos por el Tribunal deban ser presenciados por el actual Juez de la causa, con el fin de garantizar los principios rectores del proceso laboral, destacando el de la Inmediación, y así preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, conllevando a que exista la necesidad y obligación del Juzgador de celebrar nuevamente dicho acto; por lo cual resulta necesario y fundamental la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio correspondiente al presente asunto, anulando en consecuencia la audiencia de juicio celebrada en fecha 28 de enero de 2014.
En tal sentido, se debe traer a colación que la reposición de la causa se impone como una consecuencia legal devenida del incumplimiento de las formalidades establecidas en la ley especial, sin embargo, dicha reposición debe perseguir, en todo caso, un fin útil para el proceso y siempre que el mismo no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente que:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En este sentido, considera este Juzgador que la nulidad a declararse debe ser consecuente con los actos consecutivos al acto írrito. Sería incongruente que se declare una nulidad de un acto de forma aislada, y los demás actos consiguientes fuesen válidos, porque se entiende que si se declara la nulidad de un determinado acto, conlleva a que los actos consecuentes de dicho acto nulo, fuesen igualmente nulos, trayendo como consecuencia una reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de juicio, puedan ser válidos los actos procedentes del primero, es decir, que no se deberá declarar la nulidad de un determinado acto, sino que la nulidad a declararse debe implicar igualmente la reposición de la causa al estado consiguiente al acto declarado nulo, tal como lo establece el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar:
Artículo 211.”No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, por cuanto la evacuación de todos los medios de pruebas (documentales, exhibición, informativas, entre otras), deben ser presenciados por el actual Juez de la causa, con el fin de garantizar los principios rectores del proceso laboral, destacando el de la Inmediación, a los fines de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, conllevando a que exista la necesidad y obligación del Juzgador de celebrar nuevamente dicho acto; es por lo que se declara LA NULIDAD de la audiencia de juicio celebrada en fecha 29 de enero 2013; y en consecuencia, se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de juicio, oral y pública, para lo cual se fija el día martes once (11) de febrero de 2014, a las 09:00 a.m., sin necesidad de notificar a las partes en conflicto por encontrarse a derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de la audiencia de juicio celebrada en fecha 28 de enero de 2014 con ocasión a la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana ROSEILIS DEL CARMEN OLLARVES BRACHO en contra de la Empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO C.A. (VEMANCA), y en consecuencia, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de juicio, oral y pública, para lo cual se fija el día miércoles doce (12) de febrero de 2014, a las 09:30 a.m., sin necesidad de notificar a las partes en conflicto por encontrarse a derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, a los seis (06) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T)
Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA JUDICIAL
NOTA: En la misma fecha, siendo las 10:02 de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.-
Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA JUDICIAL
MCO/JRdZ
VP21-L-2013-000177.-
Resolución número: PJ002201400010.-
Asiento Diario Nro. 17.-
|