REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Cabimas, Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 154º

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado en fecha 02 de mayo de 2013, por el abogado en ejercicio ROMÁN ALEXIS DURÁN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.049.971, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.684, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RECICLAJES CUBA-VENEZUELA, S.A. (RECUVENSA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de mayo de 2010, bajo el Nro. 29, Tomo 89-A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio GABRIEL ELÍAS ROJAS, ANA DUMITRU, ROMÁN DURÁN, LENMAR ÁLVAREZ, DANIEL TARAZON, DORIS CASTRO, YECNI ROSALES, MARÍA CARVALLO, LUZ CHACON, MARÍA DE FIGUEREIDO, TEODORA HERNÁNDEZ, MANUEL LEÓN, WALTER LA MADRIZ, JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ, CARLOS MORENO, EDINSON PATIÑO, ARABEL PÉREZ, JANITZA RODRÍGUEZ, CARLOS BARRIOS MOTA, ADELICIA BETANCOURT, CAROLINA CARVAJAL, YULIBETH CORDERO, DOUGLAS ESPINOZA, OBDALYS GARCÍA, JOSÉ PALENCIA, EUDELYS LEÓN, COROMOTO MICHEL SUNILZA, JOSÉ VÁSQUEZ, SILVA VIRGENIS, JHONATHAN SALAZAR, WILLMAN MAITA, ERASMO PERDOMO, TERESA SANDOVAL, ROSALIA PINTO, ARACELYS SÁNCHEZ, ROSA VALOR, EMELY RODRÍGUEZ, GILBERTO CHACON, MARÍA MÚJICA, PAOLA ALVARADO, ROSANNA UZCÁTEGUI, RONALD RONDON, SERGIO GARCÍA, MARCOS RONDON, HENRY GONZÁLEZ y MARYELYN LAGUADO DURAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 119.700, 28.921, 165.684, 94.896, 109.260, 108.788, 92.162, 19.129, 101.403, 98.358, 10.027, 19.355, 36.263, 80.381, 90.701, 101.716, 75.720, 10.403, 70.338, 69.276, 94.757, 95.436, 94.672, 24.381, 25.979, 63.326, 87.633, 34.328, 62.134, 94.323, 94.338, 95.339, 18.564, 61.639, 16.260, 83.842, 101.639, 17.510, 54.059, 145.041, 50.597, 61.518, 112.889, 145.230, 187.364 y 124.404, respectivamente; en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 039-2012, de fecha 26 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-01-00169, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado en su contra, por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ CAGUAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.-866.603, sin representación legal acreditada en autos.

ANTECEDENTES PROCESALES

Recibido como fue en fecha 02 de mayo de 2013, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado en ejercicio ROMÁN ALEXIS DURAN CASTELLANOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RECICLAJES CUBA-VENEZUELA, S.A. (RECUVENSA), se le dio entrada mediante auto de fecha 03 de mayo de 2013.

Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2013, se ordenó a la Empresa RECICLAJES CUBA-VENEZUELA, S.A. (RECUVENSA), procediera a subsanar y corregir la demanda de nulidad, conforme a lo establecido en el numeral 6° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, otorgándosele para ello un lapso de TRES (03) días de despacho contados a partir de su notificación; en fecha 10 de mayo de 2013 se libró el cartel de notificación dirigido a la firma de comercio RECICLAJES CUBA-VENEZUELA, S.A. (RECUVENSA); el día 20 de mayo de 2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, efectuó exposición manifestando que en fecha 16 de mayo de 2013, hizo entrega del Cartel de Notificación al ciudadano MARCO MELEAN, en su condición de Supervisor de Producción de la Empresa RECICLAJES CUBA-VENEZUELA, S.A. (RECUVENSA); posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la sociedad mercantil antes menciona consignó diligencia subsanando los puntos u omisiones indicados por este órgano de administración de justicia.

En fecha 30 de mayo de 2013 (folios Nros. 149 al 157 de la Pieza Principal Nro. 1), este Tribunal se declaró COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de nulidad de acto administrativo, se ADMITIÓ conforme a derecho el mismo, ordenándose las notificaciones correspondientes dirigidas al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordenó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio; al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa; al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; a la sociedad mercantil RECICLAJES CUBA-VENEZUELA, S.A., (RECUVENSA), con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión de la presente demanda y al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ CAGUAO, en virtud de resultar beneficiado por el acto administrativo impugnado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C. A.).

Constan en las actas procesales el cumplimiento de las notificaciones ordenadas en la admisión del presente asunto, de la empresa RECICLAJES CUBA-VENEZUELA, S.A., (RECUVENSA), en fecha 07 de junio de 2013 (notificación tácita mediante la presentación de diligencia consignando copias simples a los fines de dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas); del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, en fecha 19 de junio de 2013 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 174 y 175 de la Pieza Principal Nro. 1); del Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2013 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 179 y 180 de la Pieza Principal Nro. 1); del Procurador General de la República, mediante oficio Nro. T1J-2013-696, en fecha 31 de julio de 2013 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, rielada a los folios Nros. 200 y 201 de la Pieza Principal Nro. 1) y del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ, en fecha 09 de octubre de 2013 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 213 y 214 de la Pieza Principal Nro. 1) .

Realizadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal, se fijó mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2013 (folio Nro. 215 de la Pieza Principal Nro. 1), la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 06 de diciembre de 2013 (folios Nros. 216 al 218 de la Pieza Principal Nro. 1), con la comparecencia del profesional del derecho ciudadano FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad Nro. 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia y de la parte recurrente, sociedad mercantil RECICLAJES CUBA-VENEZUELA, S.A. (RECUVENSA), representada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio PAOLA ALVARADO, antes identificados, sin la comparencia de la parte recurrida, el Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, ni del tercero interesado ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ; dejándose constancia que la parte recurrente, no consignó escrito de promoción de pruebas absteniéndose este Juzgador de apertura el lapso probatorio, por lo que se acogió al lapso estipulado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que las partes intervinientes y el Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, presenten dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, sus respectivos Escritos de Informes, siguiendo en lo sucesivo para la continuación de este proceso, las pautas procedimentales establecidas en el artículo 86 ejusdem

En este orden de ideas, consta en las actas procesales que en fecha 12 de diciembre de 2013, el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad Nro. 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó escrito de Informes en ocho (08) folios útiles (folios Nros. 220 al 228 de la Pieza Principal Nro. 1); y seguidamente, en fecha 16 de diciembre de 2013, la abogada en ejercicio PAOLA ALVARADO, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, empresa RECICLAJES CUBA-VENEZUELA, S.A. (RECUVENSA), presentó su escrito de Informes en tres (03) folios útiles (folios Nros. 231 al 233 de la Pieza Principal Nro. 1), siendo agregados los mismos a las actas procesales a los fines subsiguientes; y concluido el lapso establecido para presentar los Informes, este Tribunal mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2013 (folio Nro. 235 de la Pieza Principal Nro. 1), se acogió al lapso dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Seguidamente, este sentenciador advierte que el Juez Titular de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS, fue suspendido médicamente debido a intervención quirúrgica de emergencia de apendicetomía apico basal; por lo cual, quien suscribe, Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO, procedió en fecha 10 de febrero de 2014 a abocarse al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado como Juez Temporal de este órgano de administración de justicia por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse a derecho.-

Se deja constancia que no fueron remitidos a este Tribunal, los antecedentes administrativos por parte de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante haber sido notificada oportunamente.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 039-2012, de fecha 29 de Junio de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CABIMAS EN EL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-01-00169, se declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 23.866.603, en consecuencia se ordenó a la reclamada, a reenganchar al reclamante así como el pago de los salarios caídos; fundamentado en las siguientes circunstancias:

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

(…) Este despacho les otorga valor probatorio todo el valor probatorio y se recibió por parte de la patronal escrito de pruebas marcado con la letra “C” Original del contrato de trabajo por tiempo determinado insertos en este expediente en los folios del cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (45), para probar que la relación laboral que existiera entre las partes se derivó de un contrato por tiempo determinado, que finalizo el diecinueve (19) de junio del 2012, quedando demostrado que no hubo despido injustificado sino culminación del contrato, marcada con la letra “D” que riela en este expediente en el folio cuarenta y seis (46) Original de la notificación de contrato de trabajo por tiempo determinado donde se evidencia la aceptación del accionante de los beneficios asociados a la relación laboral por tiempo determinado que lo vinculo con el accionado Marcado con la letra “E” inserto en el folio cuarenta y siete (47) original de notificación de finalización de contrato de trabajo por tiempo determinado, donde se demuestra la ratificación por parte de la empresa la intención de darle cumplimiento al termino en el contrato. Marcado con la letra “F1 y F2”, inserto en los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) por parte de la empresa llamados de atención y amonestaciones recibidas por el trabajador en señal de aceptación de una conducta indebida en el trabajo. Se admite la prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte accionante. Ahora bien visto las pruebas presentadas por las partes entra a valorar las mismas y este despacho evidencia que el contrato de trabajo suscrito por el trabajador y la entidad de trabajo a tiempo determinado no cumple con los supuestos establecidos por la Ley que debe llevar un contrato de trabajo a tiempo determinado establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo actualmente artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras es por lo que Conforme emerge del acervo probatorio se deduce que si bien es cierto que entre las partes existió un contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito en fecha veinte (20) de Junio de 2011, surge necesario analizar la naturaleza del contrato de trabajo suscrito por las partes.
(…)
La Juzgadora al verificar las afirmaciones de las partes debe realizar una actividad integradora del cúmulo probatorio que se controló durante el proceso (en este caso administrativo), con las consecuencias particulares que las partes pueden utilizar para atacar o desconocer una prueba. En el caso que nos ocupa, observamos que el hecho a probar esta circunscrito a determinar si hubo o no un despido injustificado, carga que por Ley debe asumir la parte accionada, en los casos de inamovilidad laboral, cuya materia presenta muchas dificultades probatorias por lo que deben analizarse y examinarse todos los elementos de cada medio probatorio para llegar a una convicción que sea acertada y ajustada al proceso que se sigue. Aunado a ella la relación laboral puede quedar efectivamente regida por la propia voluntad de las partes manifiesta en el contrato de trabajo en todas aquellas cuestiones que se hayan contemplado expresamente siempre que su objeto sea lícito y siempre que lo que se haya dispuesto sobre el aspecto concreto de la relación laboral sea mas favorable que lo se ha establecido en la ley, reglamento o convenio colectivo; si lo que se ha establecido en el contrato, supone, en perjuicio del trabajador, una condición menos favorable o contraria a la establecida por las disposiciones legales o por el convenio colectivo aplicable, primarán, en todo caso estos últimos, teniendo en cuenta que los trabajadores no pueden renunciar válidamente a los derechos reconocidos por ley o por convenio colectivo y se demuestra que el contrato suscrito por el trabajador denunciante y la entidad de trabajo antes señalada no cumple con las normas legales vigentes. Este despacho administrativo en virtud de las facultades conferidas por la ley entra a decidir la presente causa.

DISPOSITIVO

En el caso de marras, estima esta juzgadora que no existe despido injustificado por cuanto el trabajador JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ, tiene un contrato suscrito con la entidad de trabajo RECICLAJES CUBA-VENEZUELA S.A. (RECUVENSA), el cual no cumple con la normativa vigente para la fecha que las partes celebraron el contrato de trabajo a tiempo determinado, artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que el mismo contraviene normas de orden público por ser contrario a derecho, el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico y que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, toda vez que esta vinculado a toda actividad ocupacional, por ser un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre el contrato y el convenio. Todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la Ley, de conformidad con el artículo 1133 de Código Civil, el contrato es una convención entre dos o mas personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico y que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, jurídico y que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, toda vez que está vinculado a toda actividad ocupacional, por ser un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los fundamentos antes expuestos, esta autoridad administrativa del trabajo, por órgano de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia sede Cabimas, de los municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda, en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica del Trabajo declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes de la presente PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, es irrecurrible en sede administrativa, pudiendo interponerse el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Laboral previo cumplimiento de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se acuerda comisionar a un (a) funcionario (a) adscrito (a) a esta dependencia laboral a los fines de hacer entrega de la presente Providencia Administrativa y dar cumplimiento a la decisión emanada de este Despacho Administrativo y exhortar a la Inspectoria Luís Homez ubicada en Maracaibo estado Zulia a fin que notifique y realice la ejecución de la presente Providencia Administrativa en la sede de la empresa ubicada en la Torre Empresarial Claret, Maracaibo estado Zulia.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la sociedad mercantil RECICLAJES CUBA-VENEZUELA, S.A., (RECUVENSA), fundamentó el presente recurso de nulidad alegando que la Inspectoria del Trabajo del Municipio Cabimas, del Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa Nro. 039-2012 declaró Con Lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ, por estar presuntamente amparado de Inamovilidad Laboral y haber sido despedido de manera injustificada en fecha 20 de junio de 2012; que el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos se inicio por formal solicitud intentada por el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, en fecha 29 de junio de 2012 ante la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo admitida por el despacho en la misma fecha, ordenándose de inmediato reenganchar al trabajador accionante a sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos, sin embargo, se observa que la empresa fue efectivamente notificada en fecha 09 de agosto de 2012, a fin de dar orden y ejecución al reenganche y restituir la situación anterior, no obstante, en el mismo acto el funcionario del trabajo logró constatar que no existía la relación laboral alegada, una vez que se le exhibiera el contrato de trabajo por tiempo determinado, el cual finalizó por la expiración del termino, en consecuencia, se levantó un Acta la cual se informó que de se daba inicio a la articulación probatoria de conformidad con el artículo 425 numeral 7; que una vez aperturado el lapso probatorio en fecha 15 de agosto de 2012, se consignó como prueba fundamental un ejemplar del Contrato de Trabajo por tiempo determinado, a los fines de demostrar que la relación de trabajo entre las partes derivó de un contrato por tiempo determinado que finalizó el 19 de junio de 2012, quedando demostrado con ello que no existió el despido injustificado alegado, simplemente el contrato llegó a su termino tal como quedó establecido en una de las cláusulas del mismo contrato, aduce que la misma decisión administrativa establece que en función de las pruebas aportadas al proceso “No existe Despido Injustificado” y aun así ordena el “Reenganche y Pago de Salarios Caídos”.
Ahora bien, una vez que se ha explanado de manera somera las características del acto administrativo, es evidente e inequívoco que el acto el mismo adolece de los vicios de contradicción e ilogicidad de la motivación, infracción de la ley, error de interpretación, entre otros.
Denunció en este acto, el VICIO DE CONTRADICCIÓN en la Providencia Administrativa impugnada, indicando que si bien es cierto el vicio de contradicción no es alegado como vicio de los actos administrativos en general, en el presente caso puede ser aplicado por analogía, en virtud de las características similares del procedimiento de las Providencias administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo; que al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables oportunidades se ha referido a la contradicción en el fallo como causal de nulidad de los actos administrativos, estableciendo que el mismo existe cuando los pronunciamientos contenidos en el dispositivo son tan opuestos entre sí, que resulta imposible entender lo dispuesto y ejecutado en el fallo; que en el acto administrativo impugnado se evidencia claramente el Vicio de contradicción, en el momento en el cual la Inspectora del Trabajo en el momento en que establece que “en el caso de marras, estima esa juzgadora que no existe despido injustificado por cuanto el trabajador JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ, tiene un contrato suscrito con la entidad de trabajo RECICLAJES CUBA-VENEZUELA, S.A. (RECUVENSA)”, y luego continua su exposición estableciendo la importancia jurídica del contrato de trabajo por tiempo determinado, estableciendo textualmente lo siguiente “…de conformidad con el artículo 1133 de Código Civil, el contrato es una convención entre dos o mas personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico y que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, jurídico y que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, toda vez que está vinculado a toda actividad ocupacional, por ser un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre el contrato y convención. ASÍ SE DECIDE”; por lo que resulta sorprendente como luego de haber reconocido expresamente la importancia del contrato de trabajo por tiempo determinado y de haber dejado y plenamente establecido que no existió DESPIDO INJUSTIFICADO, ordene el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Denunció el VICIO DE INMOTIVACIÓN en la Providencia Administrativa impugnada, por cuanto en la misma se puede evidenciar que procedió el órgano administrativo procedió sin motivación alguna a declarar Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en consecuencia ordenó el Reenganche del Trabajador a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos muy a pesar de haber determinado en el dispositivo que no existió despido injustificado, incurriendo en el mencionado vicio de conformidad con lo preceptuado en los artículo 9 y el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a que los actos administrativos deberán mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, siendo que ninguno de esos extremos son cumplidos por la Providencia Administrativa cuyo fundamento va en lesión directa al derecho a la defensa y debido proceso y solo se limita a considerar los alegatos esgrimidos por el accionante sin tomar en cuenta medio probatorio alguno, con lo que causa un gravamen irreparable al patrimonio de la empresa, al ordenar el pago de los salarios caídos, sin que se haya seguido el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, en un caso en el cual se determinó que no existió despido injustificado, con menoscabo de todo derecho y principio de legalidad que constituyen derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, por ser normas de eminente orden público, razones y consideraciones jurídicas que hacen procedente la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en Cabimas del Estado Zulia en fecha 26 de octubre de 2012.
Denunció que en la Providencia Administrativa impugnada, se configuró el VICIO DE ILEGALIDAD por cuanto todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley es nulo, toda vez que las actuaciones decididas, acordadas, ordenadas y ejecutadas por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia están viciadas de nulidad absoluta, al haber sido dictadas en expresa contravención con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, creando un acto administrativo que de acuerdo a su contenido es imposible su ejecución y al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, por ende el acto administrativo está inmerso en las causales de Nulidad Absoluta previstas en los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en especial mención al numeral 3 que establece que el mismo será nulo “cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución”. Por las razones antes expuestas y teniendo interés legítimo, personal y directo para impugnar la Providencia Administrativa Nro. 039-2012, recaída en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ, solicita sea declarado Con Lugar el presente Recurso Contencioso de Nulidad, con los consecuentes pronunciamientos de Ley.-

DISERTACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte recurrente alegó que como punto previo es importante destacar que la Empresa forma parte del grupo de empresas del estado Venezolano, nacida en función de un convenio entre los estados Cuba y Venezuela, por lo tanto es una empresa que esta dirigida por los lineamientos específicos del Ejecutivo Nacional. Ahora bien en el caso que nos ocupa el presente recurso tiene como objeto reclamar la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 039-2012 emana por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ, que dicha providencia incurre principalmente en tres vicios, el de contradicción, inmotivación y el vicio de ilegalidad; que en relación al vicio de contradicción destaca que aun cuando este vicio no esta considerado en los actos administrativos el mismo puede ser aplicado por analogía, en ese sentido señala que la providencia administrativa establece que no había despido injustificado y aun así declaró el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, lo cual acarrea un daño irreparable, así también incurre en el vicio de inmotivación solo se limitó a alegar lo esgrimido por la parte accionante sin establecer los fundamentos de la decisión, incurriendo en los vicios establecidos en el artículo 9 y numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en reiterada jurisprudencia se ha establecido la necesidad de que en la motivación de la misma se establezcan las razones de la decisión proferida, pero es el caso que en esta no se realizó, así también incurrió en lo que es el vicio de ilegalidad por cuanto no cumplió con los procedimientos establecidos en artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, que necesariamente acarrea la nulidad absoluta de la decisión, asimismo es de imposible e ilegal ejecución por cuanto se encuentra inmersa en causales de nulidad absoluta, por lo que solicita así sea declarada.-

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, el Ministerio Público a través del Fiscal Vigésimo Segundo, el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad Nro. 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, a través del escrito de Informes consignado, manifestó que en seguimiento al procedimiento llevado conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, llevándose a cabo la audiencia en fecha 06 de diciembre de 2013, en la cual la parte recurrente ratificó todos y cada uno de los hechos que soportaron las denuncias planteadas, de las cuales en primer termino, que la autoridad administrativa del trabajo con la emisión de la Providencia Administrativa Nro. 039-2012 de fecha 26 de octubre de 2012 a través de la cual se declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos propuesta por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ, incurrió presuntamente en el vicio de contradicción al reconocer la existencia del contrato por tiempo determinado suscrito entre la empresa y el reclamante y por lo que ordenó el reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de sus derechos, dado que el trabajador denunció que fue despedido injustificadamente, se señala que de la lectura de la providencia administrativa refirió que comenzó a prestar servicios como artesano desde el 20 de junio de 2011 y que conforme a los aportado se procedió a declarar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo que en fecha 09 de agosto de 2011, la funcionario del trabajo se trasladó a la sede de la empresa a los fines de dar ejecución a la decisión, siendo atendida por la ciudadana María Celis, en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos, y por la abogada Ana Dimitri, quien refirió que el trabajador accionante no gozaba de Inamovilidad Laboral dado que este no fue despedido, sino que la relación de trabajo que lo vinculó con la empresa derivó de un contrato de trabajo a tiempo determinado y el cual ya había finalizado, exhibiendo al efecto el original del contrato de trabajo y en razón de ellos suspendiera el procedimiento de reenganche y abriera una articulación probatoria a los fines de demostrar la inexistencia de la relación laboral invocada, solicitud que fue admitida por la Inspectoria del Trabajo y se ordenó la apertura del lapso probatorio, dentro de la empresa consignó el original del contrato de trabajo por tiempo determinado, por lo que la Inspectoría emisora del acto impugnado, procedió a valorar las mismas y estimo que el contrato de trabajo no cumple con los supuestos establecidos por la ley y deduciendo en consecuencia, que si bien es cierto que entre las partes existió un contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito el día 20-06-2011 “no existe despido injustificado por cuanto el trabajador JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ, tiene un contrato suscrito con la entidad de trabajo RECICLAJES CUBA-VENEZUELA S.A. (RECUVENSA), el cual no cumple con la normativa vigente para la fecha que las partes celebraron el contrato de trabajo a tiempo determinado”, queda en evidencia, que aún y cuando la autoridad administrativa entró a analizar la modalidad del contrato de trabajo por tiempo determinado, ofrecido como medio probatorio y por el cual la patronal indicó que al trabajador no le asiste la inamovilidad alegada en tanto y en cuanto era un trabajador contratado por tiempo determinado y el cual tampoco fue despedido, sino que en todo caso la relación terminó por la expiración del tiempo de tal contrato, sobre ello la inspectoría afirmó que ciertamente no hubo despido injustificado, pero no obstante a ello procedió a declarar Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, situación esta que denota sin lugar a dudas una clara posición de parcialidad a favor del trabajador al darle la razón, aun cuando pudo probar y así lo afirmó que el mismo no fue despedido, incurriendo de este modo en el vicio de contradicción denunciado por la empresa recurrente, el cual no solo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación, total, pura y simple, ejemplo de lo cual son las contradicciones graves en los propios motivos. De modo que en el caso bajo análisis se advierte que en la providencia administrativa, la autoridad administrativa concluyó sorpresivamente que aun y cuando no se produjo el despido injustificado denunciado por el trabajador procedía en este caso el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incurriendo de este modo en el vicio denunciado, frente a esta circunstancia el vicio que se delata pudiera dar origen al vicio de falso supuesto de hecho, al dejar por sentado que no hubo despido injustificado pero que procedía la relación propuesta por el accionante. Por lo anteriormente expuesto la representación del Ministerio Público considera que el recurso intentado por la sociedad mercantil RECICLAJES CUBA-VENEZUELA, S.A. (RECUVENSA) contra la Providencia Administrativa Nro. 039-2012 de fecha 29/06/2012 emanada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debe ser declarada CON LUGAR.-

ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

Se observa de las actas procesales que la representación judicial de la parte recurrente, RECICLAJES CUBA-VENEZUELA, S.A. (RECUVENSA), alegó que en fecha 26 de octubre de 2012 fue emitida la providencia administrativa 039-2012 proferida por la Inspectoria del Trabajo con sede en Cabimas, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ; destacó que la decisión impugnada mediante el presente recurso, establece taxativamente que NO EXISTE DESPIDO INJUSTIFICADO, pero no obstante ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ocasionando un daño irreparable al patrimonio de la empresa, por cuanto se evidencia de las actuaciones proferidas por el órgano administrativo, el manifiesto vicio de contradicción, el cual puede aplicarse pues dentro del acto administrativo existen pronunciamientos tan opuestos entre si que resulta imposible entender lo dispuesto y ejecutado en el fallo, es por lo se entiende que las omisiones realizadas por el órgano administrativo, son contentivas de las violaciones directas de los Derechos y Garantías Constitucionales consagras en los artículo 24 y 49. Por otra parte destaca que mal podría el trabajador estar amparado por la Inamovilidad que alega, por cuanto la relación de la trabajo que vinculo a las partes derivó de un Contrato de Trabajo por tiempo determinado siendo la causa de terminación de la relación laboral, destaca que el contrato de trabajo el cual funge en dicho procedimiento como prueba estelar demuestra que el mismo tenía una vigencia discurrida desde el 20 de junio de 2011 y finalizado el 19 de junio de 2012, fecha de culminación de la relación de trabajo, lo cual demuestra que el mismo no fue despedido injustificadamente. Asimismo manifiesta que la providencia administrativa que se impugna incurre también en el vicio de inmotivación, al no mantener la proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, no cumpliendo con los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez, por lo que la decisión no cumple con ninguno de estos extremos, limitándose únicamente a considerar los alegatos esgrimidos por el accionante, sin que haya seguido el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, que en relación al vicio de ilegalidad señala que las actuaciones decididas, acordadas, ordenadas y ejecutadas por el órgano administrativo quebrantan las formas sustanciales del procedimiento, al menoscabar los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo lo antes expuesto solicita que sea declarado Con Lugar el presente Recurso Contencioso de Nulidad.-

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Con miras al procedimiento establecido en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio en fecha 06 de diciembre de 2013 (folios Nros. 216 al 218 de la Pieza Principal Nro. 1), este Juzgador le requirió a la representación judicial de la parte recurrente su escrito de promoción de pruebas, manifestando que no promoverá medio probatorio alguno, sino que procede a ratificar los medios de pruebas documentales que ya se encuentran rielados en las actas procesales; en consecuencia, dado que la parte recurrente no promovió medios de pruebas, y por consiguiente no hubo material probatorio sobre el cual providenciar, aunado a que la ratificación de los medios de pruebas instrumentales que rielan en actas no requirió su evacuación, este Tribunal fijó las pautas procedimentales para la continuación del presente asunto, por lo que se acogió al lapso estipulado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que las partes intervinientes y el Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, presentaran dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, sus respectivos Escritos de Informe.

En tal sentido, este Juzgador procede determinar la valoración de los medios de pruebas documentales consignados conjuntamente con el libelo de la demanda; dejándose constancia que la parte recurrida y el tercero interviniente, no promovieron medio probatorio alguno.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE RECURRENTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de Expediente Administrativo Nro. 008-2012-01-00169, correspondiente al reclamo realizado por el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ en contra de la sociedad mercantil RECICLAJES CUBA-VENEZUELA, S.A. (RECUVENSA), constante de CIENTO TREINTA Y DOS (132) folios útiles, rielados a los folios Nros. 16 al 129 de la Pieza Principal Nro. 1. Dicho medio de prueba no fue atacado en la oportunidad correspondiente, por lo que conservó eficacia probatoria, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que en fecha 29 de junio de 2012 el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ interpuso solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la sociedad mercantil RECICLAJES CUBA-VENEZUELA, S.A. (RECUVENSA), de acuerdo a lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, alegando que laboró a favor de la mencionada empresa desde el 20 de julio de 2011 hasta el 20 de junio de 2012 cuando fue despedido injustificadamente, con el cargo de Artesano, en una jornada de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 04:00 p.m., devengando el salario mensual de Bs. 3.070,00, el cual fue admitido mediante auto de fecha 29 de junio de 2012 en el cual inmediatamente se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos; que en fecha 18 de julio de 2012, se trasladó a la sede de la empresa a los fines de ejecutar el Reenganche del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, sin embargo, en esa oportunidad la representación de la empresa manifestó la imposibilidad de ejecutar la misma por cuanto el recurrente se encontraba adscrito a un contrato de trabajo por tiempo determinado el cual ya había culminado, para lo cual se aperturó una articulación probatoria, oportunidad en la cual cada una de las partes promovió los medios de pruebas que le permitiera a cada uno de ellos probar sus alegatos y finalmente en fecha 26 de octubre de 2012 se dictó Providencia Administrativa Nro. 039-2012, que declaró CON LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ en contra de la sociedad mercantil RECICLAJES CUBA-VENEZUELA, S.A. (RECUVENSA), y en consecuencia ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 039-2012, de fecha 26 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-01-00169, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado en su contra, por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ CAGUAO.

La recurrida alegó que el Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, incurrió en los vicios de: 1.- Contradicción; 2.- Inmotivación; y 3.- Ilegalidad; denuncias que serán analizadas en ese orden.

1.- DEL VICIO DE CONTRADICCIÓN:
Aduce la representación judicial de la sociedad mercantil RECICLAJES CUBA-VENEZUELA, S.A. (RECUVENSA), que en la Providencia Administrativa impugnada, indicando que si bien es cierto el vicio de contradicción no es alegado como vicio de los actos administrativos en general, en el presente caso puede ser aplicado por analogía, en virtud de las características similares del procedimiento de las Providencias administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo; que al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables oportunidades se ha referido a la contradicción en el fallo como causal de nulidad de los actos administrativos, estableciendo que el mismo existe cuando los pronunciamientos contenidos en el dispositivo son tan opuestos entre sí, que resulta imposible entender lo dispuesto y ejecutado en el fallo; que en el acto administrativo impugnado se evidencia claramente el Vicio de contradicción, en el momento en el cual la Inspectora del Trabajo en el momento en que establece que “en el caso de marras, estima esa juzgadora que no existe despido injustificado por cuanto el trabajador JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ, tiene un contrato suscrito con la entidad de trabajo RECICLAJES CUBA-VENEZUELA, S.A. (RECUVENSA)”, y luego continua su exposición estableciendo la importancia jurídica del contrato de trabajo por tiempo determinado, estableciendo textualmente lo siguiente “…de conformidad con el artículo 1133 de Código Civil, el contrato es una convención entre dos o mas personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico y que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, jurídico y que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, toda vez que está vinculado a toda actividad ocupacional, por ser un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre el contrato y convención. ASÍ SE DECIDE”; por lo que resulta sorprendente como luego de haber reconocido expresamente la importancia del contrato de trabajo por tiempo determinado y de haber dejado y plenamente establecido que no existió DESPIDO INJUSTIFICADO, ordene el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

En atención a los hechos denunciados por la representación judicial de la parte actora recurrente, este administrador de Justicia debe observar que el ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone expresamente que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuanto su contenido sea imposibles o ilegal ejecución.

La doctrina administrativa al comentar esta causal de nulidad, nos enseña que abarca diversos supuestos de hechos, por lo que la formulación del acto administrativo debe tener bien en cuenta su formación y efectos ulteriores, así la Dra. HILDERGARD RONDÓN DE SANSÓ, nos comenta:

“A nuestro entender el vicio que la origina es tan grave, de tal magnitud, que no pueden nacer derechos validamente de los mismos. En efecto, un acto dictado en contradicción con la Constitución o la Ley, o de imposible ejecución, o que proceda de autoridades incompetentes y con prescindencia total del procedimiento, no puede crear derecho alguno” (Hildegard Rondón de Sansó, El Procedimiento Administrativo y sus Tendencias Actuales Legislativas, FUNEDA, Caracas 2011, pagina 88).

Por su parte, José Araujo Juárez, nos dice que el acto administrativo viciado de nulidad absoluta en cuanto a su imposibilidad de ejecución es igualmente ilegal y se da cuando hay ilicitud e indeterminación, indica el Profesor

“El tercer supuesto de nulidad absoluta se da cuando el acto administrativo es indeterminado de imposible o ilegal ejecución
a) Imposibilidad de ejecución
En el caso de la imposibilidad física a de ser originaria y no sobreviviente.
b) Ilicitud
Por lo que respecta al objeto ilícito o de ilegal ejecución material, es cuando el mismo está prohibido legalmente o constituye un delito, como lo sería la expedición ilegal de bebidas o licencias.
c) Indeterminación
La indeterminación del objeto hace referencia ala manifestación de voluntad imprecisa, como lo es la sanción que no determine el monto o la cantidad de la multa impuesta. En este caso más que a la validez, afecta a la eficacia del acto administrativo de que se trate” (José Araujo Juárez, Derecho Administrativo Parte General, Ediciones Paredes, Caracas 2007, pagina 574)”

De modo tal que todo acto administrativo afectado por estas causales es nulo ilegal, de imposible ejecución e indeterminado y viceversa, en efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1217 de fecha 12 de agosto de 2009, explica:

“(…) el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que la Administración se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y lícito; por lo que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta. Esta imposibilidad a la que se refiere la norma [ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], puede ser material o jurídica.

En este orden de ideas, se debe observar que conforme al criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la motivación contradictoria o ininteligible, se verificada cuando el acto administrativo ha expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (vid. sentencia de esta Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006).

Para mayor abundamiento, resulta oportuno observar que en cuanto al vicio de motivación contradictoria ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“(…) debe la Sala precisar que el vicio de contradicción puede encontrarse tanto en la parte dispositiva como en la motivación del fallo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
La contradicción concentrada en la parte dispositiva de la sentencia configura este vicio, de manera que la hace inejecutable o tan incierta que no puede entenderse cuál es la resolución del conflicto, en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica, en que contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra.
En el segundo de los casos, esto es, la contradicción entre los motivos, puede originar falta de motivación y el conflicto entre el razonamiento y el dispositivo, ser fuente de incongruencia.
Una sentencia no adolece realmente de este vicio (contradicción), sino cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras. Es este el caso típico de la sentencia contradictoria, cuya nulidad emana directa y exclusivamente de ese defecto.” (decisión N° 00909 del 28 de julio de 2004 (caso: Newton Francisco Mata Guevara), reiterado en fallo Nº 00911 del 29 de septiembre de 2010 (caso: Auto Oriente Maturín, S.A.). (Negrillas y subrayado de este Tribunal de Juicio)

En consecuencia, una Providencia Administrativa se encuentra viciada de motivación contradictoria cuanto los argumentos que fundamentan la decisión en su parte motiva se contradicen entre sí, haciendo que la providencia carezca de fundamentos.

En el caso que hoy nos ocupa, se evidencian de autos que en fecha 29 de junio de 2012 el ciudadano ALEJANDRO RODRÍGUEZ CAGUAO, interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, aduciendo que en fecha 20 de junio de 2012, fue despedido injustificadamente por la sociedad mercantil RECICLAJES CUBA-VENEZUELA, S.A. (RECUVENSA), pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nro. 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011; verificándose por otra parte, que la Empresa hoy recurrente argumento en el procedimiento administrativo incoado en su contra que el ciudadano ALEJANDRO RODRÍGUEZ CAGUAO no goza de la inamovilidad alegada en virtud que la relación que lo vinculó con ella derivó de un Contrato por Tiempo Determinado, el cual llegó a su termino siendo la causa de terminación de la relación de trabajo la finalización del contrato suscrito por las partes, y no el despido alegado por el trabajador.

Seguidamente, aperturado el lapso de promoción y evacuación de pruebas la sociedad mercantil RECICLAJES CUBA-VENEZUELA, S.A. (RECUVENSA), consignó original de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado suscrito por el ciudadano ALEJANDRO RODRÍGUEZ CAGUAO; original de Notificación de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, Tiempo Determinado suscrito; y original de Notificación de Finalización de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado; los cuales no fueron impugnados, atacados ni desconocidos en modo alguno por el trabajador accionante en sede administrativa, por lo que conservaron pleno valor probatorio, siendo valorados por el órgano administrativo del trabajo en la Providencia Administrativa Nro. 039-12 de fecha 26 de octubre de 2012, en los términos siguientes:

“Este despacho les otorga valor probatorio todo el valor probatorio y se recibió por parte de la patronal escrito de pruebas marcado con la letra “C” Original del contrato de trabajo por tiempo determinado insertos en este expediente en los folios del cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (45), para probar que la relación laboral que existiera entre las partes se derivó de un contrato por tiempo determinado, que finalizo el diecinueve (19) de junio del 2012, quedando demostrado que no hubo despido injustificado sino culminación del contrato, marcada con la letra “D” que riela en este expediente en el folio cuarenta y seis (46) Original de la notificación de contrato de trabajo por tiempo determinado donde se evidencia la aceptación del accionante de los beneficios asociados a la relación laboral por tiempo determinado que lo vinculo con el accionado Marcado con la letra “E” inserto en el folio cuarenta y siete (47) original de notificación de finalización de contrato de trabajo por tiempo determinado, donde se demuestra la ratificación por parte de la empresa la intención de darle cumplimiento al termino en el contrato. (Negrillas y subrayado de este Tribunal de Juicio)

En este orden de ideas, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, al momento de motivar su Providencia Administrativa determinó expresamente lo siguiente:

“En el caso de marras, estima esta juzgadora que no existe despido injustificado por cuanto el trabajador JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ, tiene un contrato suscrito con la entidad de trabajo RECICLAJES CUBA-VENEZUELA S.A. (RECUVENSA), el cual no cumple con la normativa vigente para la fecha que las partes celebraron el contrato de trabajo a tiempo determinado, artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que el mismo contraviene normas de orden público por ser contrario a derecho, el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico y que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, toda vez que esta vinculado a toda actividad ocupacional, por ser un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre el contrato y el convenio. Todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la Ley, de conformidad con el artículo 1133 de Código Civil, el contrato es una convención entre dos o mas personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico y que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, jurídico y que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, toda vez que está vinculado a toda actividad ocupacional, por ser un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los fundamentos antes expuestos, esta autoridad administrativa del trabajo, por órgano de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia sede Cabimas, de los municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda, en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica del Trabajo declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes de la presente PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, es irrecurrible en sede administrativa, pudiendo interponerse el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Laboral previo cumplimiento de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se acuerda comisionar a un (a) funcionario (a) adscrito (a) a esta dependencia laboral a los fines de hacer entrega de la presente Providencia Administrativa y dar cumplimiento a la decisión emanada de este Despacho Administrativo y exhortar a la Inspectoria Luís Homez ubicada en Maracaibo estado Zulia a fin que notifique y realice la ejecución de la presente Providencia Administrativa en la sede de la empresa ubicada en la Torre Empresarial Claret, Maracaibo estado Zulia. (Negrillas y subrayado de este Tribunal de Juicio).

De las circunstancias expuestas en líneas anteriores, se evidencia claramente que en la Providencia Administrativa Nro. 039/12 dictada en fecha 26 de octubre de 2012, la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, estableció en primer lugar que el ciudadano ALEJANDRO RODRÍGUEZ CAGUAO, no fue despedido injustificadamente por la Empresa RECICLAJES CUBA-VENEZUELA, S.A. (RECUVENSA), por cuanto las partes habían suscrito un Contrato de Trabajo por Tiempo determinado; y posteriormente determinó que dicho Contrato de Trabajo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, declarando CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ALEJANDRO RODRÍGUEZ CAGUAO en contra de la Empresa RECICLAJES CUBA-VENEZUELA, S.A. (RECUVENSA).

En consecuencia, la Providencia Administrativa impugnada ciertamente se encuentra viciada de inmotivación contradictoria por cuanto los argumentos que fundamentan la decisión en su parte motiva se contradicen entre sí, haciendo que la providencia carezca de fundamentos, dado que, primero afirma que el ciudadano ALEJANDRO RODRÍGUEZ CAGUAO, no fue despedido injustificadamente por la Empresa RECICLAJES CUBA-VENEZUELA, S.A. (RECUVENSA), por cuanto las partes habían suscrito un Contrato de Trabajo por Tiempo determinado, y posteriormente declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ALEJANDRO RODRÍGUEZ CAGUAO, en virtud de considerar que dicho Contrato de Trabajo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por consiguiente, se evidencia que el órgano administrativo del trabajo incumplió con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativitos, al no decidir ajustado a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales correspondientes, incumpliendo así con el principio de exhaustividad; destacándose que en el procedimiento administrativo que dio pie al presente recurso de nulidad, la Empresa RECICLAJES CUBA-VENEZUELA, S.A. (RECUVENSA), consignó original de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado suscrito por el ciudadano ALEJANDRO RODRÍGUEZ CAGUAO; original de Notificación de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, Tiempo Determinado suscrito; y original de Notificación de Finalización de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado; los cuales fueron valorados plenamente por el órgano administrativo del trabajo, determinando que la relación laboral que existiera entre las partes se derivó de un contrato por tiempo determinado, que finalizo el diecinueve (19) de junio del 2012, quedando demostrado que no hubo despido injustificado sino culminación del contrato; la aceptación del accionante de los beneficios asociados a la relación laboral por tiempo determinado que lo vinculo con el accionado; y la ratificación por parte de la empresa la intención de darle cumplimiento al termino en el contrato; por lo tanto resulta ilógico y absurdo que el funcionario del trabajo hubiese ordenado el reenganche de un trabajador que no fue despedido injustificadamente; pues, independientemente de que el Contrato de Trabajo por Tiempo de Trabajo cumpliere o no con los requisitos de Ley, no existió un despido injustificado como tal, entendido como la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo, sin que el trabajador haya incurrido en causa legal que lo justifique; debiéndose advertir que el mencionado Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado no podía ser desvirtuado por el funcionario del trabajo, en virtud de haber sido impugnado, tachado o desconocido en modo alguno por el trabajador accionante dentro de la oportunidad legal prevista para ello, aunado a que no fue solicitada expresamente su nulidad por no dar cumplimiento a los requisitos de forma y de fondo establecidos en nuestro ordenamiento jurídico positivo, y el mismo tenía pleno conocimiento desde el inicio de su relación de trabajo que se encontraba sometido a un Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, que finalizaría en fecha 19 de junio de 2012; por lo que este Juzgado de Juicio considera que el referido vicio de motivación contradictoria se configuró en la providencia administrativa impugnada.

En este sentido, habiéndose encontrado en la Providencia Administrativa impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, como lo es el de inmotivación de la decisión, en los términos referidos supra, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás alegatos realizados por la representación judicial de la Empresa recurrente respecto a la impugnación del acto administrativo. ASÍ SE DECIDE.

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil RECICLAJES CUBA-VENEZUELA, S.A. (RECUVENSA), en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 039-2012, de fecha 26 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-01-00169, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado en su contra, por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ CAGUAO; en consecuencia, se declara NULA la providencia administrativa impugnada. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil RECICLAJES CUBA-VENEZUELA, S.A. (RECUVENSA), en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 039-2012, de fecha 26 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-01-00169, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado en su contra, por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ CAGUAO.

SEGUNDO: NULA la providencia administrativa recurrida, signada con el Nro. 039-2012, de fecha 26 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-01-00169.

TERCERO: SE ORDENA notificar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, remitiéndosele copia certificada de la presente decisión.

CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.-

QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

SEXTO: No hay condenatoria en costas procesales, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 00787 dictada el ocho (08) de junio de 2011.

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena exhortar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar el correspondiente Exhorto de Notificación.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de febrero de 2014, siendo las 01:58 p.m. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T)

Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: En la misma fecha, siendo las 01:58 de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.-

Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA JUDICIAL
MCO/PCM/JRdZ
VP21-N-2012-000032.-
Resolución número: PJ002201400015.-
Asiento Diario Nro. 15.-