REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Cabimas, Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 154º
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 11 de febrero de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por el ciudadano EXMERLIN JOSÉ DÍAZ, venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.869.733, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 47.853, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 027-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas, en fecha 19 de agosto de 2013, y notificada en fecha 03 de septiembre de 2013, mediante la cual en su dispositiva declara CON LUGAR la pretensión de solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, y en consecuencia SE AUTORIZÓ a la mencionada Empresa para que proceda a despedir de manera justificada al ciudadano antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y artículo 79 literal i Ejusdem.-
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa este Juzgado de Primera Instancia de Juicio a decidir sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano EXMERLIN JOSÉ DÍAZ, en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgador pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, que fuera interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en tal sentido es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
De lo anterior, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento del recurso contencioso de nulidad del acto administrativo, relacionado con la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este órgano jurisdiccional acoge la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) en acción de amparo Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, donde dejó sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
De igual forma, la misma Sala Constitucional mediante decisión Nro. 148, de fecha 25 de febrero de 2011, recaída en el expediente N° 11-0048, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Libia Torres Márquez), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia Nro. 955, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:
“…[e]n la sentencia parcialmente transcrita [sentencia núm. 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011…” .
Finalmente, conviene acotar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que si bien la Sala Constitucional, en la referida sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, logró resolver la problemática surgida en cuanto al órgano jurisdiccional competente para dirimir los cuestionamientos por razones de constitucionalidad y legalidad a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no es menos cierto que no contempla en dicho fallo cuál de los DOS (02) órganos jurisdiccionales de Primera Instancia del Trabajo, debe conocer de dicha materia, en virtud de que, conforme el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la existencia de los Tribunales de Primera Instancia, tanto en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como en fase de juzgamiento, es decir, Tribunales de Juicio del Trabajo; razones por las cuales, mediante sentencia Nro. 57, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada en fecha 03 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, consideró que siguiendo la lógica inherente a las fases que estructuran el proceso laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad; por lo que concluyó que son a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los que corresponde conocer y decidir dichas pretensiones, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento, criterio éste ratificado por la Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011 (Caso: Edgar Flores Fuemayor, actuando como Presidente de la empresa Flores Ingeniería, C.A. Vs. Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas).
Pues bien, al observarse que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada, en contra de un acto administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo de la correspondiente a la competencia de este Juzgado por el territorio, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, declara su COMPETENCIA para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada.
Pues bien, al haber interpuesto el ciudadano EXMERLIN JOSÉ DÍAZ, en fecha 11 de febrero de 2014, el presente recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nro. 027-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas, en fecha 19 de agosto de 2013, y notificada en fecha 03 de septiembre de 2013, mediante la cual en su dispositiva declara CON LUGAR la pretensión de solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, y en consecuencia SE AUTORIZÓ a la mencionada Empresa para que proceda a despedir de manera justificada al ciudadano antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y artículo 79 literal i Ejusdem; revisadas como han sido prima facie las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que en el presente recurso no se encuentran ninguna de ellas, al haberse verificado el mismo dentro del lapso de caducidad, establecidos en el numeral 1° del artículo 32 ejusdem; al evidenciarse que la parte recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; al no evidenciarse que haya acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, y al considerarse que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su admisibilidad cuanto ha lugar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena realizar las siguientes notificaciones: Al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias; al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados; y a la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., en virtud de ser la parte beneficiada por el Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C. A..); sin necesidad de notificación del ciudadano EXMERLIN JOSÉ DÍAZ, por encontrarse a derecho. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal procederá a fijar en auto por separado, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano EXMERLIN JOSÉ DÍAZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO.
SEGUNDO: Se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado por el ciudadano EXMERLIN JOSÉ DÍAZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 027-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas, en fecha 19 de agosto de 2013, y notificada en fecha 03 de septiembre de 2013, mediante la cual en su dispositiva declaró CON LUGAR la pretensión de solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, y en consecuencia SE AUTORIZÓ a la mencionada Empresa para que proceda a despedir de manera justificada al ciudadano antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y artículo 79 literal i Ejusdem.-
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR al INSPECTOR DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, remitiéndole copias certificadas del presente fallo; a quien se le ordena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio, signado bajo el Nro. 008-2013-01-143, de la nomenclatura llevada por dicha Autoridad Administrativa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.
CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.
QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, con sede en la ciudad de Caracas, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión.
SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR a la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., ubicada en La Calle el Estudiante, Avenida Intercomunal sector Las Morochas, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en virtud de ser beneficiada por el Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C. A.).
SÉPTIMO: Líbrense las correspondientes boletas y oficios de notificaciones, con anexo de las copias certificadas ordenadas en líneas anteriores y entréguense al Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, quien es la persona encargada de hacer efectivas dichas notificaciones.
OCTAVO: Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal procederá a fijar en auto por separado, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Siendo las 03:22 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T)
Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA JUDICIAL
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:22 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA JUDICIAL
ASUNTO: VP21-N-2014-000003
MCO/JRdZ
RESOLUCIÓN NRO.: PJ002201400013
ASIENTO DIARIO Nro.: 33
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