REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Diez (10) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 154º
En fecha 06 de febrero de 2004, el Tercero Interesado ciudadano JORGE MANUEL DÍAZ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 4.017.698, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIGI ORFANELLI PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.769, solicitó aclaratoria de la decisión dictada el 31 de enero de 2014, mediante la cual este Juzgado Primero de Juicio declaró SIN LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada con el Nro. SF 0044/2012, de fecha 14 de noviembre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2012-01-0089, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JORGE MANUEL DÍAZ LEÓN, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, C.A., antes identificados, y como consecuencia de ello, se ordena a esta última a reincorporar al mencionado ciudadano a unas labores de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios a que hubiere lugar.
En primer lugar, se advierte que la figura procesal de la aclaratoria de sentencia, se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia contenciosa administrativa por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que dispone:
“Artículo 252 C.P.C.: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
La norma transcrita regula cuatro formas de corrección de las sentencias, las cuales son confundidas con frecuencia al dárseles tratamiento uniforme; sin embargo, cada una presenta su propia especificidad procesal y, por ende, persigue fines distintos. Dicho esto, es preciso distinguir, primero, que la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia, lo que no se ajusta, en el presente caso, a la naturaleza de la petición efectuada, la cual se ciñe al pronunciamiento sobre asuntos que no fueron discutidos y/o ordenado en la sentencia definitiva, concretamente, referido a la condenatoria en costas de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, C.A., por haber resultado totalmente vencida.
Entonces, se refiere la solicitud a una ampliación del fallo dictado. Esta figura constituye un recurso de naturaleza extraordinaria que tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error involuntario del Tribunal. Aunque la ampliación entraña en cierta forma, la modificación del fallo, ello no significa, de ninguna manera, que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamiento en la decisión.
Lo anterior guarda relación con el principio de congruencia, según el cual la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Por tanto, se justifica la ampliación de una sentencia, sólo en aquéllos casos en que el juzgador llegue a la conclusión de que el fallo respecto del cual se solicita el recurso, no atendió a todo lo alegado y pedido por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación.
Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el ya citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), se ha pronunciado en anteriores oportunidades en los siguientes términos:
“Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”() [Negrilla y subrayado de este Tribunal de Primera Instancia de Juicio]
Aplicando el anterior criterio al presente caso, se observa que la solicitud de corrección del fallo fue ejercida el 06 de febrero de 2014, es decir, al TERCER (3er.) día hábil siguiente al 31 de enero de 2014, fecha en la cual fue dictada la sentencia bajo análisis, toda vez que los días 01 y 02 de febrero de 2014 no hubo despacho por ser días no laborales (sábado y domingo), y el día lunes 03 de febrero de 2014 no hubo despacho debido a la suspensión médica del Juez Titular adscrito a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio; en consecuencia, debe considerarse la solicitud bajo análisis como tempestivamente realizada, por cuanto fue interpuesta dentro de los cinco días de despacho para intentar la apelación, lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el criterio sostenido en la decisión citada. ASÍ SE DECLARA.
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
El ciudadano JORGE MANUEL DÍAZ LEÓN debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIGI ORFANELLI PIÑA, solicita la aclaratoria del fallo dictado en fecha 31 de enero de 2014, por este Juzgado de Primera Instancia de Juicio, en los términos siguientes:
“(…) Solicito se realice una aclaratoria sobre el motivo por el cual no hay condenatoria en costas a la parte perdidosa en el presente asunto, en este caso Transporte Rodgher , S.A., según sentencia de fecha Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Catorce (2014).”
De lo antes expuesto, se evidencia que la solicitud de ampliación fue dirigida a que este Juzgado se pronunciara sobre la condenatoria en costas en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, C.A., en el marco de un recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que se hace necesario determinar si tal figura procesal se encuentra prevista en las normas que regulan el procedimiento de las demandas de nulidad previsto en la Sección Tercera del Capítulo II “Procedimiento en Primera Instancia” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón que la condenatoria en costas procesales a la parte totalmente vencida en el juicio se encuentra regulada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil para las demandas de contenido patrimonial.
Al respecto, destaca este Juzgado que en el referido procedimiento judicial el legislador no dispuso la condenatoria en costas y por ende, no resulta procedente tal condenatoria a la parte perdidosa en los recursos de nulidad, así lo ha determinado la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa, citándose al respecto, sentencia Nº 00199 dictada el veintisiete (27) de febrero de 2013, mediante la cual dispuso que al no estar prevista la condenatoria en costas en las normas que regulan el procedimiento para tramitar el recurso contencioso administrativo de nulidad, no procede tal condenatoria en costas, se cita lo dispuesto:
“Al respecto, partiendo de la calificación que hizo esta Sala Político-Administrativa respecto al recurso incoado por la sociedad de comercio ABCL de Venezuela, C.A., dándole el tratamiento de un recurso contencioso administrativo de nulidad (Vid. sentencia N° 01527 del 12 de diciembre de 2012, caso: Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) Vs. ACBL de Venezuela, C.A.), en atención al cambio de criterio asumido en acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 1771 del 28 de noviembre de 2011, y al no estar prevista la condenatoria en costas en las normas que regulan el procedimiento para tramitar el aludido recurso, no procede tal condenatoria en el caso concreto. Así se decide” (Negrilla y subrayado de este Juzgado de Primera Instancia de Juicio).
Este mismo criterio fue sostenido con anterioridad por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 00787 dictada el ocho (08) de junio de 2011, mediante la cual estableció que no se dan las condiciones para que proceda la condenatoria en costas en los recursos contencioso-administrativo de nulidad, por cuanto no se trata de una demanda que persigue pretensiones de condena, sino la nulidad del acto administrativo recurrido, se cita parte de su motivación:
“Aunado a lo anterior, cabe destacar que en el caso concreto no se dieron las condiciones para que procediera la condenatoria en costas de la recurrente, por cuanto el presente asunto no se trata de una demanda que persigue pretensiones de condena, sino la nulidad del acto administrativo recurrido. En consecuencia, esta Sala debe declarar improcedente la solicitud planteada por el tercero interviniente en la presente causa, respecto de la ampliación del fallo N° 00055 del 19 de enero de 2011. Así finalmente se establece”. (Negrilla y subrayado de este Juzgado de Primera Instancia de Juicio)
Resalta este Juzgado que la razón por la cual el legislador excluyó en el procedimiento que regula las demandas de nulidad de actos administrativos la condenatoria en costas, es que se tratan de recursos objetivos en los cuales lo que se controla es la legitimidad de la actuación administrativa y con base en ello no existe un contenido patrimonial en la acción.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado declara improcedente la solicitud de ampliación de la sentencia definitiva incoada por el Tercero Interesado ciudadano JORGE MANUEL DÍAZ LEÓN, en la demanda de nulidad de acto administrativo incoado por la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada con el Nro. SF 0044/2012, de fecha 14 de noviembre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2012-01-0089. ASÍ SE DECIDE.-
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de enero de 2014, por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuesta por el Tercero Interesado ciudadano JORGE MANUEL DÍAZ LEÓN, en la demanda de nulidad de acto administrativo incoado por la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada con el Nro. SF 0044/2012, de fecha 14 de noviembre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2012-01-0089.-
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS al Tercero Interesado ciudadano JORGE MANUEL DÍAZ LEÓN, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Siendo las 10:03 a.m. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T)
Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:03 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA
MCO/JRdZ
ASUNTO: VP21-N-2013-000014
Resolución número PJ002201400012
Asiento Diario Nro. 08
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