REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Febrero del 2014

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000969

JUEZ: Abg. Florangel Monasterios Moya
SECRETARIO: ABG. RAUL DIAZ
ALGUACIL: RAMON CAMACARO
FISCAL 18º MP: Abg. Verónica Salcedo.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: Abg. FANNY ROMERO
DELITO(S): DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA.

RESOLUCION

En el día y fecha fijada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Juez Abg. Florangel Monasterios, el secretario de sala Abg. Raúl Díaz y el alguacil de la sala, en la sala de audiencia Nº 2 de este Circuito, a los fines de realizar la Audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 617 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de la presencia de: Fiscalia 18 del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, la defensa publica Abg. Fanny Romero, el imputado IDENTIDAD OMITIDA Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.323.189, Seguidamente Se le impone al imputado las causas por las cuales se esta realizando la audiencia. Se le concede la palabra al imputad se le impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la CRBV y expone: “No me venia a presentarme porque estaba visitando a mi abuelo que estaba enfermo en Maracay”. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara quien solicita: “vista la declaración del imputado solicito que se realice audiencia preliminar, en este mismo acto. Es todo.” Se le concede la palabra a la Defensa Publica quien solicita: “en virtud de lo manifestado por mi representando, solicito se realice la audiencia de conciliación de conformidad con el articulo 564 de la LOPNNA, y se deje sin efecto la orden de captura. Es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: en virtud de lo antes expuesto por este tribunal y lo solicitado por la representación fiscal y defensa publica este tribunal acuerda realizar audiencia de conciliación, Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.323.189, por la comisión del delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA. Solicito como sanción las establecidas en el Art. 620 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso del UN (01) AÑO y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, DE MANERA SIMULTANEA de conformidad con lo establecido en los Artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica para la protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PUBLICA y manifestó: Promuevo la Conciliación a favor de mi defendido y se suspenda el proceso a prueba por el lapso de Seis (06) meses por tratarse de un delito que no amerita privación de libertad y las condiciones que estime el Tribunal. Es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.323.189, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; ACTO SEGUIDO LA JUEZ IMPUSO AL IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.323.189, del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado, responde lo siguiente: “Quiero Conciliar”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MP, quien manifiesta: “el Ministerio Publico está de acuerdo con la conciliación propuesta por la Defensa, y solicito se suspenda el procedo por el lapso de OCHO (08) Meses. Es todo”.
La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN propuesta por las partes y se le Suspende el Proceso a Prueba, por el lapso de UN (01) Año, a la joven IDENTIDAD OMITIDA Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.323.189. Con las siguientes obligaciones por cumplir: 1). Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2). No volver a incurrir en ningún tipo de delito. 3). Presentar constancia cada dos (02) meses de trabajo. CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS AL JOVEN CON ANTERIORIDAD. SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA DECRETADA EN SU CONTRA. LIBRESE LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES. Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese. Publíquese.


ABG. FLORANGEL MONASTERIOS MOYA
JUEZ DE CONTROL Nº 02