REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-001207
ASUNTO : VG03-X-2014-000001
DECISIÓN Nº 036-2014.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, en su carácter de Jueza Profesional de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86.4 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el Asunto Principal signado bajo el N° VP02-P-2013-001207 y asunto signado con el N° VP02-R-2013-001207, contentivo de recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado JESUS VERGARA PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.734, en su carácter de apoderado judicial especial de la Sociedad Mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA C.A., en contra de la Decisión N° 1027-13, dictada en fecha 26 de Agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de los ciudadanos RONALD ANTONIO MAHARAJ, ARELIS VIOLETA PETIT DE MAHARAJ y JOSE MANUEL DELGADO VALBUENA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 300, en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la ciudadana JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Presidente de esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:
I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, en su carácter de Jueza Profesional de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal supra indicado, por cuanto en su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, y en atención de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expone la Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, en su carácter de Jueza Profesional de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:
" ME INHIBO de conocer del asunto penal signado bajo el alfanumérico Asunto Principal: VP02-R-2013-001207, Y Asunto VP02-R-2013-001207,distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del estado Zulia, a esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, todo en atención al recurso de apelación de auto incoado por el profesional del derecho JESÚS VERGARA PEÑA, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial especial de la Sociedad Mercantil, INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C .A, ampliamente identificada en actas como parte denunciante, víctima. El Dr. Jesús Vergara ejerce recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 439, ordinal 1 en concordancia con el articulo 307 ejusdem, contra la decisión N° 1027-2013, de fecha veintiséis (26) del mes de Agosto de 2013, que decreto el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos RONALD ANTONIO MAHARAJ. ARELIS VIOLETA PETIT DE MAHARAJ Y JOSE MANUEL DELGADO VALBUENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2 en concordancia con el artículo 305, ambos del Código Penal; decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Penal del estado Zulia. En razón que quien funge como parte recurrente en el presente asunto penal, es decir, el profesional del derecho JESÚS VERGARA PEÑA, al cual me unen lazos de amistad manifiesta y gratitud, desde antes de ingresar al Poder Judicial, todo ello, en razón de haber representado en todos mis derechos e intereses como abogado de confianza hasta la actualidad, y por considerar que tengo una amistad manifiesta con el Dr Jesús Vergara me he venido inhibiendo en las diversas oportunidades procesales en las cuales las distintas Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, me han declarado con lugar las inhibiciones antes planteadas, en la causas donde aparece como parte actora el profesional del derecho JESÚS VERGARA PEÑA, es por ello, que procedo en este acto a apartarme del presente asunto penal e inhibirme, en aras de garantizar mi objetividad e imparcialidad como administradora de justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 ordinal 4° ejusdem.
La inhibición antes planteada, la he propuesto en virtud de la amistad y gratitud que me une con al profesional del derecho JESÚS VERGARA PEÑA, entendida esta, como aquella gratitud que se comprende atendiendo a la gratuidad, a la actitud de quien ofrece, libremente y sin esperar nada a cambio, un beneficio. Es respuesta a alguien que nos hace un bien desinteresada, gratuitamente…”
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 4 “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
Al respecto, quien aquí decide, observa que en efecto, las causales de recusación-inhibición, previstas en la supra citada norma legal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Así las cosas, se observa que en el caso bajo examen, la Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Profesional de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe del conocimiento del asunto penal signado bajo el N° N° VP02-P-2013-001207, contentivo de recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado JESUS VERGARA PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.734, en su carácter de apoderado judicial especial de la Sociedad Mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA C.A en contra de la Decisión N° 1027-13, dictada en fecha 26 de Agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de los ciudadanos RONALD ANTONIO MAHARAJ, ARELIS VIOLETA PETIT DE MAHARAJ y JOSE MANUEL DELGADO VALBUENA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 300, en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como apartamiento del conocimiento de la causa “…amistad y gratitud que me une con el Dr. Jesús Vergara Peña”, ya que el mencionado profesional del derecho, “antes de que mi persona ingresara al Poder Judicial representó mis derechos e intereses como abogado de confianza hasta la actualidad”, considerando la Jueza inhibida, que en razón de ello, “por considerar que tengo una amistad manifiesta con el Dr. Jesús Vergara me he venido inhibiendo en las diversas oportunidades procesales en las cuales las distintas Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito, me han declarado con lugar las inhibiciones, en la causas donde aparece como parte actora el profesional del derecho JESUS VERGARA PEÑA, es por ello, que procedo en este acto a apartarme del presente asunto penal e inhibirme, en aras de garantizar mi objetividad e imparcialidad como administradora de justicia…”.
Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En el caso concreto, si bien la Jueza no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar la circunstancia alegada, en cuanto a la amistad existente entre su persona y el Abogado Jesús Vergara, en su carácter de apoderado judicial especial de la Sociedad Mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA C.A, (víctima directa), en la causa seguida en contra de los ciudadanos RONALD ANTONIO MAHARAJ, ARELIS VIOLETA PETIT DE MAHARAJ y JOSE MANUEL DELGADO VALBUENA, por la presunta comisión del delito de FRAUDE PROCESAL; el hecho se manifestar que existe amistad entre su persona y el mencionado abogado, debido a la gratitud que le une al mismo, tal circunstancia la valora esta Alzada, como suficiente para determinar que la Jurisdicente, debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, ello a los fines de darle seguridad jurídica a la otra parte (acusado) en el proceso, ya que precisó la circunstancia por la cual se apartaba del conocimiento de la causa, toda vez que “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera” (Sentencia dictada en fecha 23-10-01, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).
Aunado a ello, los hechos alegados por ella, son del conocimiento pleno de quien aquí decide, toda vez que en el fuero judicial es público y notorio, que entre el Abogado Jesús Vergara Peña y la Jueza Inhibida, existe una amistad, circunstancia que esta Alzada igualmente valora, para determinar que la Jurisdicente, debe desprenderse del conocimiento del asunto.
En atención a lo precedentemente transcrito, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que evidentemente, se encuentra afectada la objetividad de la citada Jurisdicente en la Administración de Justicia; siendo lo procedente en derecho declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, en su carácter de Jueza Profesional de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89.4 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto penal signado bajo el N° VP02-P-2013-001207, contentivo de recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado JESUS VERGARA PEÑA, en su carácter de apoderado judicial especial de la Sociedad Mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA C.A, en contra de la Decisión N° 1027-13, dictada en fecha 26 de Agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del estado Zulia, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes, sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta, como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, en su carácter de Jueza Profesional de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89.4 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto penal signado bajo el N° VP02-P-2013-001207.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
RUBEN E. MARQUEZ S.
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 036-2014.
EL SECRETARIO,
RUBEN E. MARQUEZ S.
JFG/gr.--
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-001207
ASUNTO : VG03-X-2014-000001