REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-041126
ASUNTO : VP02-R-2013-001345

DECISIÓN N° 050-14

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho AMÉRICO RODRÍGUEZ QUINTERO y YUSMARY FERNÁNDEZ LEÓN, en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena y Fiscal Décima Octava del estado Zulia, contra la decisión N° 1482-13, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos RODRIGO DE JESÚS SÁNCHEZ SOLANO, EDIXON RAMÓN MÉNDEZ ACOSTA y ÁNGEL EMIRO ANDRADE ACOSTA, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. SEGUNDO: Acordó la inmediata libertad de los mencionados ciudadanos.

En fecha 17 de febrero de 2014, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de febrero de 2014, se admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los abogados AMÉRICO RODRÍGUEZ QUINTERO y YUSMARY FERNÁNDEZ LEÓN, en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena y Fiscal Décima Octava del estado Zulia, procedieron a interpone escrito recursivo en lo siguientes términos:

Esgrimieron los apelantes, que en el presente asunto se encuentra violentado el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin haberse modificado los elementos que dieron origen a la privación judicial decretada inicialmente, vulnerando la investigación como los resultados del proceso al menospreciar los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Representantes del Ministerio Público, procedieron a transcribir extractos de la recurrida, así como estimaron pertinente hacer un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego indicar que el Juez de Control vulneró derechos constitucionales que asisten a la víctima, cuando no hace referencia alguna a la magnitud del daño causado al Estado Venezolano, con los hechos atribuidos por la Fiscalía, existiendo en actas, serios y fundados elementos de convicción que no solo comprometen la responsabilidad penal de los imputados, sino que no toma en cuenta el severo daño social que se ocasiona al Estado, existiendo adicionalmente una inmotivación manifiesta en el fallo, ya que en ningún momento se establece un razonamiento lógico-jurídico que llevase al traste lo presentado por el Ministerio Público, por el contrario se observa una falta de explanación y solo un simple argumento, un vaciado de transcripción de libros o de articulistas de derecho que no tocan ni refieren los delitos tratados en la causa, solo se basa en principios básicos que no llegan a cubrir el objetivo inicial del legislador, el cual es el de asegurar con una medida privativa la comparecencia de los encausados y la prosecución del proceso, en este sentido, pareciera que el Juez de Control, omitió ello para poder justificar infructuosamente la medida cautelar otorgada, sin considerar en modo alguno el presupuesto del daño causado, que inclusive forma parte del peligro de fuga, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de mayor importancia que el presupuesto de la eventual pena aplicable, tal como lo ha establecido en forma pacífica y reiterada la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vulnerando el Juzgador inclusive el principio de la tutela judicial efectiva, pues incurrió en omisiones que le permitieran otorgar en forma írrita la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, sin revisar los graves delitos y las implicaciones que trae consigo el no asegurar las resultas del proceso con la comparecencia de los sujetos, como las posibles acciones civiles de resarcimiento a la víctima, tal como lo establece el legislador.

Estimaron necesario los apelantes recalcar, que en la presente causa se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, es decir, existe:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos existentes en el presente caso, por cuanto en el presente asunto se está en presencia de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIAL ESTRATÉGICO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y CONTRABANDO AGRAVADO, los cuales según la pena a imponer merecen pena privativa de libertad y los mismos no se encuentran prescritos.
2.- Fundados elementos de convicción, que demuestran la participación del mencionado ciudadano en la comisión de los delitos descritos, tales como las pruebas documentales y las testificales, de las cuales se evidencian la participación de cada uno de los sujetos de derecho, en la comisión de los delitos descritos por el Ministerio Público.
3.- Una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse, así mismo destacan los apelantes, que el peligro de fuga en este caso, no sólo está determinado por la cuantía de la pena sino también en virtud que los imputados podrían influir en la investigación, debe valorarse el grado de lesión o puesta en peligro que concretamente la conducta ha generado para el bien jurídico, los factores del tipo delictual y social que permiten justificar otra conducta, así como también el aporte objetivo y subjetivo de los imputados en los hechos.

Alegaron los Representantes de la Fiscalía, que difieren del escrito incoado por la defensa en el cual piden la revisión de la medida de privación decretada por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 29/10/13, pues se impone dicha medida, con varios objetivos entre ellos, hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia, que de otra manera podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las base de la convivencia, además resulta indispensable la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restrinjan la libertad de movimiento u otros derechos del imputado, pues se justifican en razón de su necesidad, a los fines estrictos del proceso, y cumplen además con la nota de proporcionalidad, puesto que en el caso bajo análisis los delitos imputados cumplen con los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al determinarse que en la investigación existen suficientes elementos de convicción que demuestran que los imputados son responsables de manera presunta, de la comisión de los hechos investigados.

Manifestaron, quienes recurren, que se evidencia el peligro de obstaculización, basado en que los imputados podrían ejercer alguna presión, sobre investigadores o testigos, para que se desistan de la acción penal en contra de ellos, lo cual conllevaría a que a futuro, pudieran influir en el dicho de éstos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Indicaron los Fiscales del Ministerio Público, que encontrándose llenos los extremos de ley, la decisión recurrida se encuentra apartada al deber ser del derecho, al igual que lejos del irrestricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la medida de privación de libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley, y es por ello solicitan sea revocada la decisión N° 1482-13, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto se evidencia la exigencia del presupuesto procesal denominado “presunción legal de peligro de fuga”, y la conjunción de las penas de los delitos imputados rebasan los diez años de prisión.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la Representación Fiscal, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, anule la decisión N° 1482-13, tomada en fecha 05 de diciembre de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se dicte medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, con arreglo a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Público.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado en ejercicio, RICARDO SÁNCHEZ MONTALVO, en su carácter de defensor de los imputados RODRIGO DE JESÚS SÁNCHEZ SOLANO, EDIXON RAMÓN MÉNDEZ ACOSTA y ÁNGEL EMIRO ANDRADE, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Indicó el profesional del derecho, que en relación al motivo en que se apoyó la pretensión Fiscal, incurren los apelantes, en un error inexcusable en el desconocimiento del derecho, en virtud que es imposible que un Tribunal penal de la República Bolivariana de Venezuela, incurra en la violación del contenido del ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra los motivos por los cuales las partes pueden interponer el recurso de apelación de autos, es decir, es imposible que la decisión recurrida haya violado el contenido de la referida disposición legal, porque los Jueces de la causa no aplican dicha disposición al momento de emitir pronunciamientos, en razón que los Jueces penales no interponen recursos de apelación, mal podría el Tribunal de la causa apelar de su propia decisión, por lo que no tendría la Corte de Apelaciones materia sobre la cual decidir, y por tal motivo solicitó sea declarado sin lugar el escrito recursivo.

Expuso, quien contesta el recurso interpuesto, que la parte recurrente señaló como motivo del recurso de apelación, que el fallo impugnado, vulneraba los derechos constitucionales que asisten a la víctima, pero si se analiza detalladamente el contenido del escrito recursivo, fácilmente podrá constatarse que los apelantes no señalaron cuáles eran los derechos constitucionales que le asistían a la víctima fueron transgredidos, por lo que la Corte de Apelaciones no tendría materia sobre la cual decidir, por cuanto no se expresa en el recurso en forma clara, expresa y determinante a cuáles derechos constitucionales hace referencia la Fiscalía, tendría la Alzada que adivinar que pretende la Representación Fiscal con su recurso impugnatorio, adicionalmente tal motivo no aparece señalado dentro de los casos previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual trae como consecuencia jurídica directa e inmediata que la Corte de Apelaciones no tenga materia sobre la cual decidir, porque la parte recurrente infringió el principio de impugnabilidad objetiva contemplado en el artículo 423 ejusdem, y por tales motivos solicita la defensa se declare sin lugar el recurso interpuesto.

Sostuvo el representante de los imputados, que el Ministerio Público, sin respetar las normas procesales que regulan el recurso de apelación de autos, específicamente la norma de procedimiento prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, impugna el auto recurrido señalando conjuntamente los motivos en los cuales fundamenta el recurso, pero la ley establece que si éstos son varios, hay que interponerlos y señalarlos uno a uno con sus respectivos fundamentos, no como lo hizo la parte recurrente, por tal razón solicitó a los Magistrados de la Corte de Apelaciones al momento de pronunciar su decisión, insten a los Representantes del Ministerio Público, para que este tipo de recursos no se sigan interponiendo con plena violación de las norma de tipo procesal.

Manifestó el abogado defensor, que la Fiscalía a pesar de dirigir la investigación omitió indicar que la defensa durante la fase preparatoria, le presentó seis (06) autorizaciones emitidas por la Dirección de Ambiente de la Gerencia de Infraestructura y Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, las cuales se encontraban vigentes al momento de la aprehensión de los imputados de autos, autorizaciones las cuales los facultaban a comercializar y transportar los insumos incautados, igualmente omitió el Ministerio Público, señalar que de las experticias practicadas al material incautado, los expertos solo hacen referencia a que pueden pertenecer a empresas del Estado, pero con unas experticias totalmente llenas de dudas, porque no se especifican las dimensiones técnicas, diámetro, largo, ancho, o algún serial del material para que existe plena certeza que verdaderamente pertenece a las empresas del Estado, pero lo más importante que sí analizó el Juez para acordar la medida cautelar sustitutiva a sus representados, es que con las experticias correspondientes se determinó científica y legalmente que se trata de un material reciclable o chatarra, es decir, que perdió su vida útil, por lo tanto, no puede ser utilizado dicho material en los procesos productivos del Estado, y lo más grave es que el Fiscal del Ministerio Público ya presentó acusación en contra de sus defendidos y no solicitó que a sus representados le fuese revocada la medida cautelar acordada, es decir, tácita y mentalmente está manifestando la parte recurrente que está de acuerdo que permanezcan gozando de la medida cautelar sustitutiva que les acordó el tribunal de la causa, por tal motivo solicitó sea declarado sin lugar el recurso interpuesto.

Estimó la defensa, que los recurrentes se equivocan cuando señalan que existiendo la presunción legal de fuga, el Juzgador no ha debido declarar con lugar la solicitud de la defensa sobre el examen y revisión de la medida, no obstante, no es solamente esa circunstancia las estipuladas por el legislador, y que debe ponderar el Juez a fin de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad o no, ya que el legislador establece en los artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de circunstancias que deben valorarse, a fin de determinar el peligro de fuga y de obstaculización, entre ellas, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predelictual, si puede destruir, modificar, ocultar elementos de convicción, si puede influir sobre la postura procesal que pudieran adopta imputados, testigos o víctimas, es decir, que desconoce totalmente la parte recurrente estas normas de tipo procedimental y que fueron tomadas en consideración por el Juez de Instancia, y a todo evento los apelantes solamente en el recurso de apelación hacen referencia a la magnitud del daño causado, y ese daño no ha sido estipulado, no existe prueba alguna si ese material incautado perteneció en alguna oportunidad a alguna operadora del Estado Venezolano, pero lo que sí está claro con la investigación, es que se trata de un material reciclable o chatarra, que ya perdió su vida útil y que como consecuencia no estaba siendo utilizado en los procesos productivos del Estado, lo que significa jurídicamente que el delito de Transporte o Comercialización de Material Estratégico no se configuró o materializó, son esas circunstancias en general, más el arraigo en la comunidad de los imputados, que produjeron en su conjunto el efecto jurídico que la medida privativa de libertad fuese revisada.

Alegó el representante de los ciudadanos RODRIGO DE JESÚS SÁNCHEZ SOLANO, EDIXON RAMÓN MÉNDEZ ACOSTA y ÁNGEL EMIRO ANDRADE, que en el presente caso, no se está en presencia de delincuentes habituales, ya que sus defendidos no tienen ninguna entrada policial, ni record delictivo alguno, tienen establecimientos comerciales, que generan fuente de empleo para la comunidad, adicionalmente, esgrimió quien contesta el recurso interpuesto, que a sus patrocinados se les impuso una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días, la cual han cumplido a cabalidad, es decir, existe cero contumacia, estimando que este es el caso típico donde la administración de justicia ha cometido errores privando de libertad a unos ciudadanos, a los que se le revisó la medida de privación y se están presentado periódicamente, por tanto, no existe peligro de fuga con la conducta adoptado por los imputados a no permanecer contumaz y no existe peligro de obstaculización, por cuanto ya terminó la investigación y fue presentada la acusación y ya los testigos, expertos y coimputados declararon y nadie puede interferir o destruir sus declaraciones porque ya se practicaron.

En el aparte denominado “SOLUCIONES PRETENDIDAS POR LA DEFENSA”, el representante de los imputados, solicitó sea declarado sin lugar el recurso interpuesto, vista la falta de fundamento legal.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado, el recurso de apelación, así como el escrito de contestación al mismo, quienes aquí deciden, proceden a resolver las pretensiones de las partes de la manera siguiente:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el único punto del escrito recursivo interpuesto por la Representación Fiscal, se encuentra dirigido a cuestionar la decisión N° 1482-13, de fecha 05 de diciembre de 2013, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Juez de Instancia, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos RODRIGO DE JESÚS SÁNCHEZ SOLANO, EDIXON RAMÓN MÉNDEZ ACOSTA y ÁNGEL EMIRO ANDRADE ACOSTA, por las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, en criterio de los apelantes, en el caso bajo análisis no habían variado las circunstancias, para la procedencia del cambio de la medida de coerción.

En primer lugar, los integrantes de esta Sala, estiman pertinente traer a colación los basamentos utilizados en la decisión N° 1482-13, por el Juez Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante los cuales acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, ello a los fines de determinar si el fallo se encuentra ajustado a derecho:

“…Ahora bien, se evidencia que si bien es cierto que en fecha 29 de Octubre (sic) de 2013, los imputados RODRIGO DE JESÚS SÁNCHEZ SOLANO, EDISON (sic) RAMÓN MÉNDEZ ACOSTA y ÁNGEL EMIRO ANDRADE ACOSTA, fueron presentados ante este Despacho, por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic)Y COMERCIO ILICITO (sic) DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La (sic) Delincuencia Organizada Y (sic) Financiamiento al Terrorismo, ahora bien, no es menos cierto que se evidencia claramente que los imputados antes mencionados poseen arraigo en el país, lo cual queda demostrado con los datos de ubicación aportados por los mismos situación esta que descarta por completo el peligro de fuga de los mismos, Asimismo (sic) este tribunal considera procedente en derecho valorar en este caso los PRINCIPIOS DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LIBERTAD Y ESTADO DE LIBERTAD…
…Y siendo que a este juzgador le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y al derecho de asistir un futuro juicio oral y publico (sic) en libertad que le asiste a los imputados de autos, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa privada y en consecuencia SE ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano (sic) RODRIGO DE JESÚS SÁNCHEZ SOLANO…EDIXON RAMÓN MÉNDEZ ACOSTA…y ÁNGEL EMIRO ANDRADE ACOSTA… por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…la cual (sic) suficiente para garantizar las resultas del proceso, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO (sic) Y COMERCIO ILICITO (sic) DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO…y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…”.(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Una vez plasmados los fundamentos de la resolución impugnada, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos, a saber, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


Ahora bien, queda claro que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por algún delito, acudir, según el caso, ante el juez a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso de que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medida…”.

Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala, en decisión Nro. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó sentado lo siguiente:

“...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Las negrillas son de la Sala).

En el presente caso, evidencian los integrantes de esta Alzada, que de la decisión recurrida, puede colegirse los motivos por los cuales han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que el Juzgador desestimó el peligro de fuga, adicionalmente, realizó una serie de consideraciones en torno a la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el estado de libertad, argumentos que sirvieron de sustento de la resolución impugnada, por tanto, el Juez de Instancia esgrimió un razonamiento fundado en un hecho nuevo, por tanto, el cambio de la medida se hizo de acuerdo a lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin incurrir en el vicio de inmotivación.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a los apelantes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad recaída sobre los ciudadanos RODRIGO DE JESÚS SÁNCHEZ SOLANO, EDIXON RAMÓN MÉNDEZ ACOSTA y ÁNGEL EMIRO ANDRADE ACOSTA, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador.

Quienes aquí deciden, consideran importante destacar, que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, por tanto las medidas de coerción que restrinjan tal derecho, deben ser proporcionales a la presunta comisión de las conducta antijurídicas imputadas.

En efecto, en el ámbito jurídico el Derecho Penal constituye uno de los medios de control social más formalizado, no sólo en su aspecto material o sustantivo, sino también en su aspecto procesal o adjetivo, lo cual se advierte no sólo por la existencia del monopolio estatal de la potestad punitiva, sino también, por el elevado nivel de garantismo que lo rodea, de allí que, en aras de no lesionar el derecho a la libertad de los ciudadanos RODRIGO DE JESÚS SÁNCHEZ SOLANO, EDIXON RAMÓN MÉNDEZ ACOSTA y ÁNGEL EMIRO ANDRADE ACOSTA, este Cuerpo Colegiado estima procedente el otorgamiento por parte del Juez de Control de una medida menos gravosa a favor de los imputados de autos.

Cabe recordar, que el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que restrinja la libertad del imputado son de interpretación restringida, y además las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

Estiman, quienes aquí deciden, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley, argumentos que fueron aplicados en el caso bajo estudio para la imposición de una medida menos gravosa.

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido en la decisión N°1381, de fecha 30 de octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se señaló:

“…Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión, y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p.90)…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que luego del estudio del presente asunto, y al ajustarlo a los principios de proporcionalidad y presunción de inocencia, concluyen quienes aquí decide, que tal como lo estableció el Juez de Instancia en el fallo impugnado, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, garantizado de este manera los derechos de los imputados, no compartiendo quienes aquí deciden, las afirmaciones de los apelantes, relativa que el Juzgador no tomó en cuenta la magnitud del daño causado, por cuanto en razón de ello les impuso a los ciudadanos RODRIGO DE JESÚS SÁNCHEZ SOLANO, EDIXON RAMÓN MÉNDEZ ACOSTA y ÁNGEL EMIRO ANDRADE ACOSTA, una medida restrictiva de libertad.

En virtud de lo anteriormente explicado, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho AMÉRICO RODRÍGUEZ QUINTERO y YUSMARY FERNÁNDEZ LEÓN, en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena y Fiscal Décima Octava del estado Zulia, contra la decisión N° 1482-13, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 1482-13, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos RODRIGO DE JESÚS SÁNCHEZ SOLANO, EDIXON RAMÓN MÉNDEZ ACOSTA y ÁNGEL EMIRO ANDRADE ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.831.057, 15.010.271 y 14.896.458, respectivamente, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. Así Se Decide.

V
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho AMÉRICO RODRÍGUEZ QUINTERO y YUSMARY FERNÁNDEZ LEÓN, en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena y Fiscal Décima Octava del estado Zulia, contra la decisión N° 1482-13, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1482-13, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos RODRIGO DE JESÚS SÁNCHEZ SOLANO, EDIXON RAMÓN MÉNDEZ ACOSTA y ÁNGEL EMIRO ANDRADE ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.831.057, 15.010.271 y 14.896.458, respectivamente, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 050-14 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ

NGR/jd.-
Causa Nº VP02-R-2013-001345