REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000622
ASUNTO : VP02-R-2014-000029
DECISIÓN N° 045-2014.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARTEAGA NIEVES, en su carácter de defensora privada del imputado JUAN JOSÉ LOPEZ GRATEROL, en contra de la Decisión N° 014-2014 de fecha 07-01-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JUAN JOSÉ LOPEZ GRATEROL, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YENNY ALBURGUEZ, y declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación al delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 13 de Febrero de 2014, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en los ordinales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Abogada ARTEAGA NIEVES, en su carácter de defensora privada del imputado JUAN JOSÉ LOPEZ GRATEROL, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:
Alegó la apelante que, la Jueza de Instancia no resolvió sobre lo solicitado durante la audiencia, asimismo emitió una Medida de Privación de Libertad, luego de la exposición del presentante de la vindicta pública, que no se ajusta a la verdad, ya que no es cierto que la víctima del presunto hecho denunciado halla sido amenazada por los hoy detenido, además en el acto procesal la representante de la Fiscalía debió exponer las circunstancias procesales que pudiese desprenderse de las actuaciones policiales y de la denuncia, y no adicionar hechos inexistentes como que la víctima haya sido amenazada, pues una manifestación de esta naturaleza, primero debe ser manifestada por la víctima y en segundo plano debe existir en las actas, ya que de ello incide en la calificación previa que tomó la Jueza de Control, y precalifico como agravado los hechos denunciados, por lo que solicito la nulidad del acto de presentación.
Continuó señalando la defensa que, solicitó en el acto de presentación de imputados adecuara los hechos denunciados a la norma jurídica que correspondiera, lo cual no sucedió, en virtud que se acogió al criterio del Ministerio publico y precalifico los hechos como agravado, cuando dice:”…JUAN JOSE LOPEZ, no se le encontraron evidencias de interés criminalístico, presentándose en el lugar la ciudadana YENNY ALBURGUES, quien señalo enfáticamente que los ciudadanos detenidos son las personas que minutos antes, bajo amenaza de muerte le constriñeron con un objeto punzo penetrante a los fines de intentar despojarle las llaves del vehículo donde la misma se encontraba al igual que la despojaron del teléfono celular…”, esta aseveración en ningún momento lo manifestó la víctima y así se demuestra en la denuncia que cursa en la causa, ¿De donde sale tal afirmación?, así que al momento de decidir la Jueza de Instancia insiste en lo que señalo el representante del Ministerio Publico, imputándole a su defendido falso supuestos, ya que no existen los delitos de ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, trayendo como consecuencia la indefensión de su representado.
Concluye la recurrente que, en el presente caso existe evidentemente una errónea interpretación del artículo 458 del Código Penal, al precalificar como agravado un hecho que no encuadra en esta norma penal, violentándose el Debido Proceso.
PETITORIO:
Solicitó la apelante, que se admita el recurso de Apelación, declarándose Con Lugar el mismo, y en consecuencia sea anulado la decisión recurrida.
II. DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 014-2014 de fecha 07-01-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JUAN JOSÉ LOPEZ GRATEROL, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YENNY ALBURGUEZ, y declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación al delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Argumentó el apelante que la decisión dictada por el Juez a quo violenta las garantías constitucionales, referida al Debido Proceso, establecido en el artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que una errónea interpretación del artículo 458 del Código Penal, al precalificar como agravado un hecho que no encuadra en esta norma penal. Además, que la Jueza de Instancia acordó en contra de su defendido Medida de Privación de Libertad, luego de la exposición del presentante de la vindicta pública, la cual no se ajusta a la verdad, ya que no es cierto que la víctima del presunto hecho denunciado halla sido amenazada por los hoy detenido, pues la Fiscalía del Ministerio debió exponer las circunstancias procesales que pudiese desprenderse de las actuaciones policiales y de la denuncia, y no adicionar hechos inexistentes como que la víctima haya sido amenazada.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación fiscal y la defensa de los imputados y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de los ciudadanos EDUARDO ALBERTO GOMEZ RODRIGUEZ y JUAN JOSÉ LOPEZ GRATEROL, es procedente , por cuanto se realizo en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio Publico, se evidencia la existencia de la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR…y ROBO AGRAVADO…cometido en perjuicio de la ciudadana YENNY ALBURGUES, el cual merece pena privativa de libertad la cual no se encuentra evidentemente prescrita; precalificación esta dada por el Ministerio Publico y que es compartida por esta Juzgadora, en virtud de que el ciudadano presente hoy en sala fuera aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policia Bolivariano del estado Zulia…en fecha Tres 06ENERO2014, SUENDO LAS 01:30 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que encontrandose la comisión en labores de patrullaje fueron reportados por la central de comunicaciones que en la calle 61 con avenida 25, …al llegar avistaron a un grupo de personas y de la cual manifestaron que dos personas habían robado a una ciudadana y que los mismos emprendieron huida en una motote color gris…procediendo de inmediato los funcionarios policiales a dispersarse a fin de localizar a los sujetos de los cuales ya les habían suministrado sus caracteristicas .., y cuando se trasladaban la comisión por la siguiente dirección CALLE 41 DEL SECTOR AMPARO….visualizaron a un grupo que tenián sometidos a dos sujetos a quienes se le practico una revisión corporal…encontrándole a EDUARDO ALBERTO GOMEZ RODRIGUEZ lo siguiente UN (1) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT 19300, COLOR BLANCO Y VERDE y al ciudadano JUAN JOSE LOPEZ GRATEROL no se le encontró evidencia de interés criminalístico, presentándose en el lugar la ciudadana JENNY ALBERGUES,quien señalo enfáticamente que los ciudadanos detenidos son las personas que minutos antes bajo amenaza de muerte le constriñeron con un objeto punzo penetrante a los fines de intentar despojarle las llaves del vehiiculo…por lo que basándose en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a la detención de dicho ciudadano…en tal sentido se evidencia de lo antes expuesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados EDUARDO ALBERTO GOMEZ RODRIGUEZ y JUAN JOSE LOPEZ GRATEROL son los presuntos autores o participes del delito imputado, y así se desprende de las actuaciones practicadas 1.-) ACTA POLICIAL de fecha 06/01/2014 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policia Bolivariana de estado Zulia…en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en al cual sucedieron los hechos que motivaron a realizar la detención del hoy imputado, plenamente identificado en actas…2.-) ACTA DEDENUNCIA VERBAL de fecha 06701/2014…a la ciudadana víctima YENNY ALBURGUES Y MAREL BERNAL…3.-9 ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO…4.-) ACTAS DE INSPECCION…4.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS…CUARTO. Ahora bien, el Ministerio Publico solicito la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido esta juzgadora teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos EDUARDO ALBERTO GOMEZ RODRIGUEZ y JUAN JOSE LOPEZ GRATEROL, son autores o participes en la comisión del mismo, y al analizar los presupuestos previsto en el artículo 236 Ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que los mismos son autores o participes en los mismos, ahora bien, en cuento a la presunción razonable , por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Así como, la pena que podría llegar a imponérsele aplicando la dosimetría penal, en cuanto al delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR ….y ROBO AGRAVADO …cometido en perjuicio de la ciudadana YENNY ALBURGUIES, lo que tendría una pena que excede de los diez (10) años de presión, todo de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cual se presume el PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal …Y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no solo se refiere al delito sino a la persecución social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima En tal sentido, expuestas las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y al sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal….se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados EDUARDO ALBERTO GOMEZ RODRIGUEZ y JUAN JOSE LOPEZ GRATEROL. QUINTO: En tal sentido en relación a la solicitud de la defensa Privada al CAMBIO DE CALIFICACION a ROBO EN FIGURA DE ARREBATON este Tribunal observa tal y como se señalo anteriormente dicho procedimiento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley señalando los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción de la representación Fiscal y los mismos se subsumen dentro del presupuestos de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el Ministerio Publico, como es ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por lo cual se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA QUE SE REALICE EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN AL DELITO DE ROBO EN FIGURA DE ARREBATON…”.

Pues bien, este Tribunal de Alzada observa que, del análisis realizado a la decisión recurrida, y tomando en cuenta el criterio de nuestro máximo Tribunal y la doctrina patria, se evidencia que no existe falta de motivación por parte de la Jueza de Instancia, pues la misma analizó los elementos de convicción presentados por la vindicta publica, así como realizó un razonamientos lógico de los mismo, dándole debida respuestas a las solicitudes planteadas por las partes en el Acto de Audiencia Presentación de Imputados, concluyendo el porque de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada; constatándose igualmente que se evidencian las razones de hecho sometidas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, existiendo en el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión.
Por otro lado, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceder una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Quienes aquí decide, consideran que dentro de este marco, se corrobora en la presente causa que se originó en virtud de actuación efectuada el día 06 de enero del 2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este, que siendo aproximadamente las (01:30) horas de a tarde, encontrándose en servicio de vigilancia y patrullaje, recibieron reporte de la central de comunicaciones que según información recibida, se estaba efectuando un Robo en la calle 61, con avenida 25, frente al Sistema Regional de Salud, al trasladarse al lugar, avistaron a un grupo de personas, quienes gritaban que dos (02) sujetos habían cometido Robo en contra de una ciudadana y que emprendieron veloz huida en una moto de color gris, la cual colisiono contra un vehículo, dejando la moto abandonada y siguieron la huida a pie, tomando hacia la avenida la Limpia, una vez en la referida avenida, a la altura de la Calle 41 del Sector Amparo, avistaron un grupo de persona, al acercarse al lugar constataron que tenían sometido a dos sujetos, que al realizarle la inspección corporal, le incautaron a uno de los sujetos en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono Marca Samsung, Modelo GT-19300, Serial N° RF1D542AEHN, color Blanco y Verde, con su respectiva bacteria de la misma marca y un chip de línea de la empresa Movistar y al otro no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente al sitio se presentó la ciudadana YENNY ALBURGUES, quien indicó que en el sector Grano de Oro, frente al Sistema Regional de Salud, dos sujetos a bordo de una moto de color gris, habían despojado de su teléfono marca Samsung Galaxy, la cual para el momento de mostrarle el teléfono incautado en poder de los sujetos sometido por la comunidad, lo reconoció como el teléfono despojado, así como, señalo a los sujetos de ser los mismos que la despojaron de su teléfono, procediendo a su detención, quedando identificado como EDUARDO ALBERTO GOMEZ RODRIGUEZ y JUAN JOSÉ LOPEZ GRATEROL.
Aunado al procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, consta en actas el Acta de Denuncia Común de fecha 06-01-2014, rendida por la ciudadana YENNY ALBURGUES, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde deja constancia que siendo aproximadamente (01:20) horas de la tarde, se encontraba en la calle 61, con avenida 25, sector Manzana de Oro, cuando se disponía a sacar unas cosas de su vehículo Toyota Starlet, de color vino tinto, mientras se disponía a cerrar la puerta del carro, sintió que alguien le coloco un objeto punzo en el costado derecho y le halo las llaves, se asusto y no permitió que le arrebatan las llaves, pero le metió sus manos en su bolsillo derecho y le saco su teléfono marca Samsung, modelo Galaxi III, al voltear se da cuenta que el sujeto era de estatura baja, contextura delgada, piel morena, iba montado en una moto de color gris, el cual era conducido por otro sujeto de estatura baja, cuya moto fue colisionada por un vehículo, cayeron al suelo y dejaron la moto botada en el sitio, en el camino ellos se quitaron la ropa y toman hacia la avenida la limpia, la personas que presenciaron el robo los persiguieron, a la altura del semáforo de amparo, cerca de la venta de pastelito PIPO, lo aprehendieron y unos de los oficiales los tenían sometido y lo señalo como los responsable del robo cometido en su contra.
Posteriormente, observa esta Sala de Alzada que, en fecha 07 de Enero del año en curso, se llevó a efecto el Acto de Presentación de imputados, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, decretándose al ciudadano JUAN JOSÉ LOPEZ GRATEROL, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 Ordinales 1°, 2° 3°, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YENNY ALBURGUEZ, constatándose que, para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia del mencionado delito, el cual no se encontraban evidentemente prescritos, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.
Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JUAN JOSÉ LOPEZ GRATEROL, era autor o partícipe en los tipos penales señalado anteriormente, se indicó en el fallo que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso, y los mismos se derivaban del 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 06-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana, donde se evidencia el modo, tiempo y lugar en la cual se realizó la aprehensión del imputado de autos, 2.- ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 06-01-2014, rendida por la ciudadana YENNY ALBURGES, en su carácter de víctima en la presente causa, por ante el Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-01-2014, rendida por el ciudadano MANUEL BERNAL, por ante el Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 06-01-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, 5.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 06-01-2014. 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 06-01-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existía la presunción del peligro de fuga, ya que el tipo penal de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YENNY ALBURGUES, supera la pena de diez (10) años de prisión, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, aunado a la repercusión social de daño causado.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, quienes aquí deciden observan que la Jueza de la recurrida fundamentó de manera clara y precisa los motivos por los cuales decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los supuestos establecidos en los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos de la norma adjetiva penal. Igualmente, en la recurrida se verifica que en relación a la solicitud que hiciera la defensa en cuanto al cambio de la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Publico al, de ROBO DE FIGURA DE ARREBATON, la Jueza de Instancia considero que la calificación jurídica dada a los hechos que se investiga, cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, siendo además que los mismos se subsumen dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el Ministerio Publico, como es ROBO AGRAVADO y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTMOTOR, declarando Sin Lugar la solicitud de la defensa; considerando ésta Sala de Alzada que del expediente sometido al control, no existe ninguna violación ni dilación en el proceso.
Dentro de este orden de ideas, se evidencia claramente, que el caso bajo examen no se ha vulnerado ni el Derecho Defensa ni el debido Proceso, puesto que en el presente caso se está en la fase inicial y primigenia del proceso, y está determinará en concreto los elementos probatorios que se tengan tanto a favor como en contra del imputado JUAN JOSÉ LOPEZ GRATEROL, por cuanto es necesario que la investigación de sus resultados para establecer sí hay suficientes elementos para comprometer la responsabilidad penal del imputado de auto, ya que en el momento del proceso actual sólo se presume la comisión de los delitos ampliamente descritos.
No obstante, se puede corroborar de las denuncias efectuadas por la apelante, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, si así se concluye la investigación penal que efectúe el Ministerio Público, donde se determinará si el hecho atribuido al ciudadano JUAN JOSÉ LOPEZ GRATEROL, se subsume en el tipo penal de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YENNY ALBURGUES; en consecuencia no le asiste la razón a la apelante en este punto. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo señalado por la defensa, que la Jueza de Instancia acordó en contra de su defendido Medida de Privación de Libertad, luego de la exposición del presentante de la vindicta pública, la cual no se ajusta a la verdad, ya que no es cierto que la víctima del presunto hecho denunciado halla sido amenazada por los hoy detenido, pues la Fiscalía del Ministerio debió exponer las circunstancias procesales que pudiese desprenderse de las actuaciones policiales y de la denuncia, y no adicionar hechos inexistentes como que la víctima haya sido amenazada; considera este Tribunal Colegiado, de revisión efectuada al Acta de Denuncia Común rendida por la ciudadana YENNY ALBURGUES, se constata que la misma expone “mientras procedía a cerrar la puerta del carro, sentí que alguien me coloco un objeto punzo en el costado derecho, y me halo la llave, me asuste y no permití que me arrebatara la llave…”, evidentemente se constata que existe presuntamente una amenaza de muerte en contra de la víctima, aun cuando la misma no lo haya manifestado directamente en su denuncia, pues se presume que su vida corrió peligro, aun cuando al ser aprehendido el imputado no se le incauto ningún tipo de arma, así lo expreso el Fiscal del Ministerio Publico en el Acta de Presentación de Imputados, al señalar “…que la ciudadana YENNY ALBURGUES quien señalo enfáticamente que los ciudadanos detenidos son las personas que minutos antes bajo amenaza de muerte le constriñeron con un objeto punzo penetrante…”, aunado a lo que anteriormente transcrito que nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, cuya finalidad primordial es la preparación del juicio oral y público y su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, a los fines de determinan la responsabilidad penal o no del imputado de auto, por lo que no le asiste la razón a la defensa en este punto. Y ASI SE DECIDE.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada ARTEAGA NIEVES, en su carácter de defensora privada del imputado JUAN JOSÉ LOPEZ GRATEROL, y, en consecuencia se CONFIRMA la Decisión N° 014-2014 de fecha 07-01-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JUAN JOSÉ LOPEZ GRATEROL, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YENNY ALBURGUEZ, y declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación al delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada ARTEAGA NIEVES, en su carácter de defensora privada del imputado JUAN JOSÉ LOPEZ GRATEROL. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 014-2014 de fecha 07-01-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JUAN JOSÉ LOPEZ GRATEROL, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YENNY ALBURGUEZ, y declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación al delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese y remítase en la oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTE

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ DR. ROBERTO QUINTERO V.
Ponente
EL SECRETARIO,

RUBEN E. MARQUEZ S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 045-2014.

EL SECRETARIO,

RUBEN E. MARQUEZ S.

JFG/gr.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000622
ASUNTO : VP02-R-2013-000029