REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2010-000058
ASUNTO : VP02-R-2013-001300
DECISIÓN Nº 040-2014.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado REGULO LÓPEZ, Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígenas para la fase de Ejecución adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con carácter de Defensor del ciudadano ANDRÉS ENRIQUE ROMERO BARRAZA, en contra de la decisión N° 722-13, de fecha 27 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Negó la Medida Alternativa al Cumplimiento de la Pena Constituido por el Trabajo fuera del Establecimiento o Destacamento de Trabajo en la causa seguida en contra del penado ANDRÉS ENRIQUE ROMERO BARRAZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILFREDO ANTONIO ROMERO VIVAS; por no cumplir con todos los requisitos de procedibilidad establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional, JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente, en fecha 31/01/14, se admitió el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
I.- DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El Abogado REGULO LÓPEZ, Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígenas para la fase de Ejecución adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con carácter de Defensor del ciudadano ANDRÉS ENRIQUE ROMERO BARRAZA, fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:
Arguyó el apelante que, la Jueza de Ejecución negó la solicitud de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, en virtud que el Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 15-06-2012, establece una excepción en cuanto al delito por el cual fue condenado, en su artículo 488, “…las formulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederá cuando se hubiere cumplido estrictamente las tres cuartas partes de la pena” , pero los hechos por los cuales fue condenado su defendido ocurrieron anterior a la mencionada reforma, y por ende la Juzgadora mal puede aplicar retroactivamente la ley.
Señaló la defensa que, la legislación es muy clara en cuanto a la posibilidad de aplicar retroactivamente la ley, y es solo a favor o beneficio del penado, sin embargo la Jueza a quo hizo lo contrario generando una decisión no solo injusta sino que además esta cimentada en criterios que crean inseguridad jurídica, puesto que “No habrá certeza en materia penal si la norma o la sanción se aplican con efectos retroactivo” (Rivera, Rodrigo. Nulidades Procesales Penales y Civiles P. 117). Pues bien, de la decisión se constata que la Juzgadora no aplico la normativa legal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el Destacamento de Trabajo, tal como lo establece el artículo 500, antes de la reforma del 15-06-2012, la cual es aplicable al presente caso, se aparta de la norma, desaplica la norma aplicando la Tutela Judicial Efectiva, sin decirlo expresamente, puesto que por una parte, cita la excepción prevista en la reforma del Código Adjetivo Penal, en el artículo 488, y por otra sostiene que la Justicia debe prevalecer sobre la ley, debe velar por los derechos de la víctima.
Continuó indicando el recurrente que, de la revisión de las actas que conforman la causa, se constató que se encuentran llenos todos los extremos legales para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, tal y como lo establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, además su defendido cumplió con lo exigido en el numeral 1° del mencionado artículo, ya que, demostró no haber cometido ningún delito o falta durante el cumplimiento de su pena, lo cual se evidenció de los antecedentes penales, cursantes a los folios 167 y 244 de la causa, solo registra la condena que dio a lugar al presente proceso, fue clasificado en el grado de Mínima Seguridad en dos oportunidades, tal como se observa en los folios (226 y 341), así como, tiene un pronostico de conducta Favorable (folio 228), y el Tribunal de Ejecución ni ningún otro le ha revocado alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, aunado a que el penado presentó Oferta de Trabajo y Constancia de Residencia, las cuales fueron debidamente verificadas.
PETITORIO:
Solicitó la defensa, que se declare Con Lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se revoque la decisión N° 722-13 de fecha 27-11-2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia.
II. DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 722-13, de fecha 27 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Negó la Medida Alternativa al Cumplimiento de la Pena Constituido por el Trabajo fuera del Establecimiento o Destacamento de Trabajo en la causa seguida en contar del penado ANDRÉS ENRIQUE ROMERO BARRAZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILFREDO ANTONIO ROMERO VIVAS; por no cumplir con todos los requisitos de procedibilidad establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Argumenta el apelante, que en el caso de marras la Juez a quo con la decisión desmejora a su defendido, hasta el punto de desconocer los establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé los extremos de Ley para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento relativa al Destacamento de Trabajo, así como, mal interpretó la norma, ya que los hechos por los cuales fue condenado su defendido ocurrieron anterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que viola el principio de retroactivamente la ley.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Cuerpo Colegiado pasa a transcribir parte de la decisión impugnada, la cual fundamentó en los siguientes términos:
“… Ahora bien, no obstante que el Informe de Clasificación y pronostico de Conducta realizado al ciudadano Andrés Enrique Romero Barraza, por la Junta de Especialistas Evaluadores adscritos al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario, señala que el mencionado penado se encuentra en Grado Clasificación Mínima; y con Pronostico favorable, este Juzgado Quinto de Ejecución observa que el ciudadano Andrés Enrique Romero Barraza, no cumple con los requisitos de procedibilidad que, de manera concurrente, establece el artículo 488 del Decreto con valor, rango y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…de inmediata aplicación por mandato de la norma establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el otorgamiento de la Media Alternativa al cumplimiento de la pena constituido por el Trabajo fuera del Establecimiento o Destacamento de Trabajo, por cuanto, según se observa en el Computo con redención inserto a los folios doscientos ochenta y tres (283) al doscientos ochenta y cinco (285) de la presente, el mencionado ciudadano no ha cumplido las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuestas, según lo requerido en el parágrafo Segundo de la citada norma procesal, en razón de lo cual este Juzgado Quinto …considera que lo procedente en derecho es negar la medida Alternativa al cumplimiento de la pena constituido por el Trabajo fuera del Establecimiento o Destacamento de Trabajo, al penado Andrés Romero Barraza…por no cumplir con todos los requisitos de procedibilidad establecidos en el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Subrayado del Tribunal)
Analizadas todas y cada una de las actuaciones, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso se encuentra dirigido contra la decisión N° 722-13, de fecha 27 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Negó la Medida Alternativa al Cumplimiento de la Pena Constituido por el Trabajo fuera del Establecimiento o Destacamento de Trabajo en la causa seguida en contra del penado ANDRÉS ENRIQUE ROMERO BARRAZA, incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILFREDO ANTONIO ROMERO VIVAS; por no cumplir con todos los requisitos de procedibilidad establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal
En este sentido, constató esta Sala de Alzada, de la revisión efectuada al asunto principal, lo siguiente:
En fecha 02-12-2010, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se llevo efecto el Acto de Presentación de Imputado del ciudadano ANDRES ENRIQUE ROMERO BARRZA, acordándole Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con las agravantes previstas en los numerales 1, 5 y 11 del artículo 77 del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano que en vida respondiera al nombre de WILFREDO ANTONIO ROMERO RIVAS, que corre inserta a los folios (29 al 34) de la causa
Asimismo, se evidencia desde el folio (53 al 91) que en fecha 16-01-2011, la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, interpone escrito de acusación en contra del imputado ANDRES ENRIQUE ROMERO BARRAZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con las agravantes previstas en los numerales 1, 5 y 11 del artículo 77 del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano que en vida respondiera al nombre de WILFREDO ANTONIO ROMERO RIVAS.
Igualmente, en fecha 27-06-2011, el acusado ANDRES ENRIQUE ROMERO BARRAZA admite los hechos por los cuales fue acusado por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que mediante Sentencia N° 032-11, lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal, que corre inserta a los folios (201 al 206).
En fecha 02-08-2011, mediante decisión N° 555-2011 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la Sentencia y elaborar los Cómputos, que corre inserta a los folios (214 y 215) de la siguiente manera:
“…Este Tribunal observa que el penado ANDRÉS ENRIQUE ROMERO BARRAZA…fue detenido en fecha 01-12-2010, por lo que hasta el día 02-08-2011, lleva detenido OCHO (09) MESES y UN (01) día, faltándole por cumplir ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS.
De tal manera que el penado ANDRES ENRIQUE ROMERO BARRAZA…cumplirá la Pena Principal el día 01-12-2022.
Cumplirá una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 01-12-2013, pudiendo solicitar la Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo.
Cumplirá una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 01-12-2014, pudiendo solicitar la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto.
Cumplirá las dos tercera (2/3) partes de la pena impuesta el día 01-12-2018, pudiendo solicitar la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena de LIBERTAD CONDICIONAL…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)
De los folios (283 al 285) de la causa, se observa que en fecha 10-08-2012, mediante decisión N° 648-2012 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a elaborar los Cómputos de Redención, de la siguiente manera:
“PRIMERO: Que cumplirá la pena principal el día 30-06-2022.
SEGUNDO: Que cumplirá una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 30-06-2013.
TERCERO: Que cumplirá una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 30-06-2014…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Asimismo, del análisis efectuado a la decisión recurrida, se desprende que, la Jueza a quo, dejó establecido en la decisión que a pesar que el Informe de Clasificación y Pronostico de Conducta realizado al penado ANDRÉS ROMERO BARRAZA, por la Junta de Especialistas Evaluadores adscritos al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario, señaló que se encontraba en Grado de Clasificación Mínima y con Pronostico Favorable, no cumplía con los requisitos de procedibilidad, que establece el artículo 488 de Decreto con valor, rango y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Medida Alternativa al cumplimiento de la pena, constituido en Destacamento de Trabajo, ya que según el Computó de Redención el referido penado no había cumplido las tres cuarta partes (3/4) de la pena impuesta, requerido en el parágrafo segundo del mencionado artículo.
Dentro de este orden de ideas, considera necesario recalcar este Tribunal Colegiado, que en materia de ejecución de la pena, el Juez debe vigilar que la misma se cumpla dentro de los parámetros fijados por el legislador, es decir, el jurisdicente debe atender a los lineamientos y normativas previstos en la ley procesal vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos juzgados, para luego proceder en base a la disposición normativa aplicable al caso, al otorgamiento de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del condenado.
Al respecto de la retroactividad de la ley, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 establece lo siguiente:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Subrayado y negrilla de sala).
De este modo, el artículo 2 del Código Penal establece:
“Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.
Constata esta Sala de Alzada que, de las disposiciones transcritas y analizadas, que el principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso que le favorezca al penado.
Cabe considerar que, la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la retroactividad de la ley y en este sentido, expresa que:
“(omisis)…De manera que la ley aplicable a un hecho penal específico, será la vigente para el momento en que éste se ejecute. Este momento del hecho, es cuando se verifique la acción u omisión por parte del sujeto activo independientemente de cuando se produzca el resultado.
No obstante lo anterior, durante la comisión del delito y la resolución del mismo, puede ser derogada o modificada la ley. Bajo este planteamiento nos encontraríamos ante un caso de sucesión de leyes penales, por lo que tendríamos que revisar si tal reforma favorece o no al imputado.” (Sentencia No. 316, de fecha 14.08.2012).
Dentro de esta perspectiva, el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, Décima edición con respecto a la ley más favorable establece:
“… (omisis)…Como lo señala una autorizada corriente doctrinaria esta determinación debe hacerse no in abstracto, sino tomando en cuenta el caso en concreto y la especifica situación en que se encuentra el reo. Así según afirma Maggiore, en conjunto, debe tenerse como más favorable aquella disposición cuya aplicación al caso en concreto lleve a un resultado mas favorable para el reo. En otras palabras frente al caso en concreto debe aplicarse la ley que trate con menor rigor al reo, para lo cual se impone comparar las disposiciones que regulan el mismo hecho y atender como apunta Antolisei, no solo a la duración y especie de la pena sino también a las penas accesorias a las circunstancia agravante y atenuantes a la calificación del hecho, a las causas de extinción del delito y de la pena, a los beneficios que pudieran ser concedidos al reo….(omisis)…”.
En armonía con lo anterior, encontramos que la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal, publicado según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15.06.2012, desarrolla, tomando en cuenta el principio de favorabilidad, tanto la retroactividad como la ultraactividad de la ley penal, en los siguientes términos: “Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sean más favorable al imputado o acusado.”.
Ahora bien, la anterior disposición normativa desarrolla, en materia procesal penal, el principio de retroactividad de la ley, cuando prevé la posibilidad de la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia el 15.06.2012, para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre y cuando sean más favorable al reo; asimismo, implícitamente contiene el principio de ultraactividad de la ley penal, cuando las disposiciones que entren en vigencia sean desfavorables al encartado de autos, razón por la cual debe aplicarse el Código Orgánico Procesal Penal derogado, en lo que favorezca al reo.
Por consiguiente, este Tribunal de Alzada observa que, en el presente caso, el recurrente denunció que la Jueza de Instancia violentó las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarle a su defendido la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, pues los hechos que dieron origen a la condena impuesta se suscitaron bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en fecha 04.09.2009, cumpliendo su defendido con todos los requisitos establecidos en el artículo 500 ejusdem.
Pues bien, esta consideración, a juicio de esta Alzada, es contraria al principio de ultraactividad de la ley penal, que es de índole constitucional, el cual es desarrollado en la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal, publicado según Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.078, de fecha 15.06.2012, en torno a la materia procesal.
Siendo así las cosa, de la revisión exhaustiva realizadas a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho por el cual fue condenado el ciudadano ANDRÉS ENRIQUE ROMERO BARRAZA, ocurrió el día 27 de Noviembre del año 2010, fue sentenciado en fecha 27-06-2011, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encontraba en vigencia el y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.930, el 04-09-2009. Ese cuerpo normativo reformado no establecía las excepciones que señala el actual parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15-06-2012, por lo que al ser esta última norma menos favorable, ello implicaba que su contenido no debió aplicarse al caso de la ejecución del ciudadano ANDRÉS ENRIQUE ROMERO BARRAZA. En otras palabras, no debía exigírsele el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, para acceder a algunas de las fórmulas alternas de la misma.
De este modo, considera los integrante de este Tribunal Colegiado, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se apartó de los principios constitucionales establecidos en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado REGULO LÓPEZ, Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígenas para la fase de Ejecución adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con carácter de Defensor del ciudadano ANDRÉS ENRIQUE ROMERO BARRAZA, y por vía de consecuencia REVOCA la decisión N° 722-13, de fecha 27 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Negó la Medida Alternativa al Cumplimiento de la Pena Constituido por el Trabajo fuera del Establecimiento o Destacamento de Trabajo en la causa seguida en contra del penado ANDRÉS ENRIQUE ROMERO BARRAZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILFREDO ANTONIO ROMERO VIVAS; por no cumplir con todos los requisitos de procedibilidad establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y ORDENA que al Juzgado de Ejecución se pronuncie nuevamente con respecto a la solicitud de la defensa pública. Todo en atención a lo dispuesto en el Libro Final, Titulo II, Disposiciones Finales, parágrafo quinto, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece.”Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputado” (Negrilla de Sala) . Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado REGULO LÓPEZ, Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígenas para la fase de Ejecución adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con carácter de Defensor del ciudadano ANDRÉS ENRIQUE ROMERO BARRAZA.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión N° 722-13, de fecha 27 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se pronuncie nuevamente respecto de la solicitud de la defensa pública. Todo en atención a lo dispuesto en el Libro Final, Titulo II, Disposiciones Finales, parágrafo quinto, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE,
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ DR. ROBERTO QUINTERO V.
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 040-2014.
EL SECRETARIO,
RUBEN E. MARQUEZ S.
JFG/gr.-
ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2010-000058
ASUNTO : VP02-R-2013-001300