REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-027947
ASUNTO : VP02-R-2014-000041
DECISIÓN No. 015-14
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho MEREDITH DEL CARMEN FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera (P) del Ministerio Público del estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Penal Ordinario, contra la decisión N° 1727-13, de fecha 12 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo expresado en el numeral 4 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró con lugar las excepciones opuestas por el abogado JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, en su carácter de defensor del ciudadano DAVID SALVADOR LEAL WILHEM, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Desestimó totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano DAVID SALVADOR LEAL WILHEM, por la presunta comisión del delito de EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO DE NIÑA Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación a la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano y de Niñas y Adolescentes, por las circunstancias especificadas en la construcción de la acusación y por considerar que además no cumple los requisitos de procedibilidad formal y de fondo. TERCERO: Acordó la inmediata libertad del imputado de autos.
En fecha 05 de febrero de 2014, fueron recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Colegiado, se dio cuenta a los integrantes del mismo, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por lo que siendo la oportunidad legal, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, este Cuerpo Colegiado, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Constatan, quienes aquí deciden, que en fecha, de fecha 12 de diciembre de 2013, mediante resolución N° 1727-13, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, desestimó totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano DAVID SALVADOR LEAL WILHEM, por la presunta comisión de los delitos de EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO DE NIÑA Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación a la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, observan quienes conforman este Tribunal Colegado, que en el presente proceso el ciudadano en cuestión se le sigue una causa cuyo delito fue presuntamente cometido en perjuicio de la integridad de niñas y adolescentes; en tal sentido nuestro Máximo Tribunal de la República por vía jurisprudencial ha establecido criterios pacíficos y reiterados acerca de la competencia por la materia entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción penal especial de violencia de género, quedando evidenciado que las víctimas de este asunto pertenecen al género femenino.
En este orden de ideas, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente traer a colación el criterio sostenido en la sentencia No. 220, de fecha 2 de Junio de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“(Omisis…)
… visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos Edwin Sánchez y William Salmerón Hernández, esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegitima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público…, sirvieron como medido de comisión del delito de violencia sexual…
(Omisis…)
Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientement5e de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencia claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.
(Omisis…)”. (Resaltado de esta Alzada).
Del contenido del fallo parcialmente transcrito por este Cuerpo Colegiado, se evidencia, que dicha decisión amplía el alcance del fuero de atracción contenido en el artículo 75 del Texto Adjetivo Penal derogado, hoy artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, y delimita lo relativo a la competencia de los Tribunales Especiales de Violencia Contra la Mujer para conocer asuntos penales donde claramente se haya materializado algún tipo de violencia de genero, lo cual en criterio de esta Sala se hace extensivo a lesiones en la integridad moral de niñas y adolescentes del género femenino, puesto que por ser una materia especial se hace necesario el trámite del asunto por la jurisdicción penal especial y no por la jurisdicción penal ordinaria.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta propicio traer a colación la sentencia N° 515, de fecha 6 de diciembre de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“…la Sala observa, que en el presente caso la acusación planteada en contra del ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO fue presentada ante la Jurisdicción Penal Ordinaria por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de una adolescente de 13 años y TRATO CRUEL Y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 254 y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con los artículos 86 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de un niño de 10 años.
(Omisis…)
La Jurisprudencia establecida por esta Sala en fecha 2 de junio de 2011 estableció un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer; dicha jurisprudencia se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Sentencia 220 del 2 de junio de 2011)
Ahora bien observa igualmente la Sala, que además de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también corresponderá a los tribunales especiales de violencia de género conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino…
…cuando concurran víctimas de ambos sexos, es decir, niños, niñas y/o adolescentes masculinos o femeninas, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino y de que en la causa también existan víctimas menores de edad del sexo masculino, ello en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia. Así se declara.” (Las negrillas y el subrayado son de esta Sala).
Por lo que delimitada como ha sido la idoneidad de los Tribunales con competencia especial en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres, para conocer de aquellos asuntos en lo que se determina la existencia de violencia y/o lesión a la integridad de personas del género femenino por parte del sujeto activo del delito, y dado que el principio de competencia, definido como aquella medida de actuación o aptitud que permite realizar actos por medio de atribuciones, facultades y obligaciones asignadas por vía legal, se concluye que la misma no sólo es facultativa sino también obligatoria y limitativa, toda vez que concede obligaciones y a su vez limita el ejercicio de las mismas, siendo que la base legal constitucional de dicho principio la encontramos establecida en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra establece: “Esta constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen”; todo lo cual debe entenderse como una manifestación del principio de legalidad donde se establece que los actos realizados por los órganos del poder público deben estar sujetos a la Ley y al Derecho.
Aunado a lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal establece con relación a la declaratoria de incompetencia lo siguiente:
“Artículo 71. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate”.
“Artículo 72. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley.”
Hechas las anteriores consideraciones se hace necesario para este Tribunal Colegiado citar la resolución 2011-010 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:
Artículo 1: “Se suprime a las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la competencia para el conocimiento, en segunda instancia, de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
Artículo 2: “La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.
Artículo 3: “Las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a las cuales les ha sido suprimida la competencia en segunda instancia en materia de delitos de violencia contra la mujer, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la presente Resolución, realizarán un inventario de causas por delitos de violencia contra la mujer, para su remisión a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, salvo aquellas causas en las que se haya celebrado la audiencia oral, las cuales deberán ser decididas por las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia ordinaria, para que dicten el pronunciamiento que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
…Omisis…
Artículo 4: “Las causas por delitos de violencia contra la mujer, que se encuentren en segunda instancia, serán resueltas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme al procedimiento que preceptúa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.”
De la resolución antes transcrita por esta Alzada, se desprende que fue suprimida la competencia a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia Penal Ordinario, para el conocimiento de asuntos penales en segunda instancia en materia de delitos contra la mujer, siendo atribuida la misma a la SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, razón por la que esta Sala considera que lo procedente es la declaratoria de incompetencia por la materia, para emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación de autos ejercido en el presente asunto penal.
En relación a la competencia el autor Juan Luís Gómez Colomer, en su obra “DERECHO JURISDICCIONAL I. Parte General”, ha referido que:
“…conjunto de reglas que determina la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional particularizado… Ellas nos van a decir qué clase de órgano, de instancia y de que ciudad o población, será el competente para conocer de cada pretensión. Evidentemente, estamos ante un presupuesto procesal relativo al juez.
(Omisis…)
…es un sentido particularmente importante ahora, juez competente civil (o penal) es aquel que tiene atribuido el conocimiento del asunto o causa por razón de la materia o cuantía (o por la gravedad de la infracción, en función de quien sea el imputado), es decir, por motivos objetivos de la función y del territorio.”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Ahora bien, siendo que toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes, y vista la ampliación efectuada del fuero de atracción contenido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal por nuestra jurisprudencia patria y vista la resolución No. 2011/010, de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le confiere la competencia para el conocimiento en materia de delitos de violencia contra la mujer a la SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACION SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, esta Alzada se declara INCOMPETENTE para conocer y emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto penal, a los fines de no incurrir en usurpación de funciones, puesto que si bien este Cuerpo Colegiado posee la investidura de un órgano jurisdiccional de la República, no obstante, no tiene atribuida ni por ley ni por vía jurisprudencial el ejercicio de la competencia por la materia para ejercer en este caso la potestad jurisdiccional respectiva.
Por ende, siendo la competencia un principio de orden público, que no puede ser menoscabado por ninguna de las partes intervinientes en un proceso y menos por los órganos encargados de administrar justicia, es por lo que se hace necesario y ajustado a derecho declinar la competencia para el conocimiento del presente asunto a la SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, órgano jurisdiccional a quien por resolución 2011-010 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-03-2011, le fue atribuida la competencia en segunda instancia para conocer de los asuntos relativos a la materia de delitos de violencia contra la mujer, toda vez que esta Alzada ha evidenciado de los hechos objeto del presente proceso penal, se corresponden con un tipo penal que requiere ser tratado y conocido por ante la jurisdicción especial, a fin de alcanzar los objetivos especiales por los cuales fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como lo ha venido ratificando nuestra máxima instancia judicial de la República.
En razón de los razonamientos alegados por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia Penal Ordinaria, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER y emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación de autos interpuesto, por la profesional del derecho MEREDITH DEL CARMEN FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera (P) del Ministerio Público del estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Penal Ordinario, el cual fue interpuesto contra la decisión N° 1727-13, de fecha 12 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declinatoria de competencia que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 78 y 80 de la Ley Adjetiva Penal; y DECLARA COMPETENTE a la SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido se ordena la remisión de la presente causa a la Sala antes señalada a fin de que conozca del presente asunto penal y se pronuncie sobre el recurso de apelación que fue interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia Penal Ordinaria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER y EMITIR PRONUNCIAMIENTO sobre el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho MEREDITH DEL CARMEN FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera (P) del Ministerio Público del estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Penal Ordinario, el cual fue interpuesto contra la decisión N° 1727-13, de fecha 12 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE a la SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACION SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: Ordena la remisión de la presente causa a la Sala antes señalada, a fin de que conozca del presente asunto penal y se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa.
LOS JUECES DE APELACIÓN
SILVIA CARROZ DE PULGAR
Presidenta de Sala/Ponente
JOSÉ LEONARDO LABRADOR EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Abg. KEILY SCANDELA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 015-14 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
Abg. KEILY SCANDELA