REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-020416
ASUNTO : VP02-R-2014-000078
DECISIÓN N° 014-14
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JUAN DARÍO ALBORNOZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del estado Zulia (E), contra la decisión N° 055-14, dictada en fecha 21 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, otorgadas en fecha 09/10/13, al ciudadano ORLANDO ENRIQUE ALDANA LOSSADA, y de la decisión N° 1247-13, de fecha 20/12/2013, mediante la cual se expidió la orden de aprehensión del citado ciudadano. SEGUNDO: Decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al imputado ORLANDO ENRIQUE ALDANA LOSSADA, titular de la cédula de identidad N° 13.299.931, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ordinal 2° ambos de Código Penal, y la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de abril de 2011. TERCERO: Acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31 de enero de 2014, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 03 de febrero de 2014, se admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El abogado JUAN DARÍO ALBORNOZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del estado Zulia (E), procedió a interpone escrito recursivo en lo siguientes términos:
Esgrimió el apelante, que ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 en concordancia con el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (sic), en razón de la entidad del delito imputado, esto es, Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 numeral 2 ambos del Código Penal y la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 12 de abril de 2011, expediente N° 10-0681, el cual prevé una pena que en su límite superior excede de los diez (10) años de prisión, circunstancia que constituye una presunción legal de peligro de fuga, de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ello aunado al hecho que se está en presencia de un delito que vulneró el derecho humano más protegido por el sistema de derecho interno e internacional, como lo es la vida, pues el hecho, que se investiga es la muerte de quien en vida respondiera al nombre Edwar Gregorio Ferrebus Arcaya.
Estimó importante destacar el Representante Fiscal, que en el presente asunto, se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello aunado al hecho de correr en las actas suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, ORLANDO ENRIQUE ALDANA LOSSADA.
Expresó el recurrente, que el Tribunal de Control inobservó la decisión proferida por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signada con el N° 373-2013, de fecha 04 de diciembre de 2013, con ponencia de la Jueza Jacqueline Fernández, a través de la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, ello a propósito del recurso de apelación que fuera interpuesto por la Representación del Ministerio Público, en contra de la decisión N° 908-2013, de fecha 09 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión de una solicitud de revisión de medida planteada por la defensa, de allí que considera quien apela, que las causas que fundamentaron la decisión de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones y que dieron lugar a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, se mantienen incólume, situación que a criterio de la Fiscalía del Ministerio Público, conlleva a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, a declararlo con lugar.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
El abogado EDUARDO PARRA, Defensor Público 17° adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ORLANDO ENRIQUE ALDANA LOSSADA, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Indicó el abogado defensor, que si bien el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el efecto suspensivo de las decisiones judiciales a los fines de suspender la ejecución de una resolución dictada por el órgano jurisdiccional, considera que es el juez la máxima autoridad de un tribunal, en este caso el juez en funciones de control, cuyo objetivo primordial es hacer justicia, por lo que el recurso viene a amenazar el estado de derecho en materia procesal penal, en cuanto a la función autónoma e independiente del juez y no puede haber ningún mecanismo que las revierta a menos que esta decisión contradiga expresamente la ley, y por ello la existencia de los recursos de apelación, por lo tanto, este efectos suspensivo lo que hace es permitirle al Fiscal interferir en esa autonomía e independencia del juez, pues ya éste ha valorado que no existe ningún elemento contrario que impida la aplicación o el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Sostuvo la defensa, que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, así está consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.
Refirió el representante del imputado, la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/07/2007, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para luego indicar que la garantía constitucional del juez natural, la cual está establecida en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminara en la ley el que administra justicia en cada caso concreto, y sustancialmente que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y ajustada a derecho su decisión judicial.
Afirmó el profesional del derecho, que en la audiencia de presentación se realizó un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos para conceder o mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a su representado, los cuales en el presente caso quedaron determinados por el cumplimiento de las obligaciones impuestas a su defendido, referidas a sus presentaciones periódicas y a la asistencia a todos los actos fijados por el tribunal, demostrando mantenerse fiel al proceso con la única finalidad de demostrar su inocencia apegado al principio que así lo establece, aunado a que si bien, su representado se encuentra en libertad, esto es, bajo las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, ya se encuentra bajo el poder coercitivo del Estado, para garantizar las resultas del proceso, además el Fiscal se ampara en lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo que en decisión N° 908-13, de fecha 09-10-2013 en la parte dispositiva de la misma se decretó el procedimiento ordinario y no abreviado, razón por la cual resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y así solicita sea declarado.
PUNTO PREVIO
Evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la Representación Fiscal, en el presente asunto, interpuso su recurso de apelación de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal, y por tanto, explanó los argumentos de impugnación en el acto de presentación de imputados, al no estar de acuerdo con la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Juez a quo al imputado de autos, sin embargo, tal disposición no resultaba aplicable por cuanto la misma corresponde al procedimiento abreviado, resultando ajustado a derecho, fundamentar su recurso de apelación de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debía, anunciar que ejercería su acción en el acto que se llevaba a cabo, y posteriormente formalizar su escrito recursivo de conformidad con las disposiciones aplicables a la apelación de autos, por tratarse de una causa donde se ordenó su tramitación por el procedimiento ordinario.
Aclaratoria que resulta pertinente realizarla para que tanto el Juzgado de Instancia como la Fiscalía del Ministerio Público, no incurran en errores de procedimiento, en la forma como debe plantearse y tramitarse, el efecto suspensivo, contemplado en el ordenamiento jurídico, para el procedimiento abreviado y para el procedimiento ordinario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado, el recurso de apelación, así como la contestación al mismo, quienes aquí deciden, proceden a resolver las pretensiones de las partes de la manera siguiente:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el escrito recursivo interpuesto por el abogado JUAN DARÍO ALBORNOZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del estado Zulia (E), contiene dos particulares, los cuales se encuentran dirigidos a cuestionar, el primero de ellos, la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Juez de Instancia, decretó medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ORLANDO ENRIQUE ALDANA LOSSADA, no obstante, que de las actas se evidencian suficientes elementos de convicción que hacía procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en el segundo particular esgrimió el apelante que el Juez de Control, inobservó la decisión proferida por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signada con el N° 373-2013, de fecha 04 de diciembre de 2013, mediante la cual decretó medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano ORLANDO ENRIQUE ALDANA LOSSADA.
A los efectos de resolver el primer motivo de impugnación, los integrantes de esta Sala, estiman pertinente, destacar la exposición realizada por el Ministerio Público, en el acto de presentación de imputados, llevado a cabo en fecha 21 de enero de 2014, en el cual indicó entre otras cosa, lo siguiente:
“…ante usted acudo para presentar y deja a disposición de este tribunal al ciudadano: ORLANDO ENRIQUE ALDANA LOSSADA, quien fue aprehendido inicialmente por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístisticas Sub-Delegación San Francisco, en fecha 21JUNIO2013 (sic), SIENDO LAS (sic) 05:00 PM (sic), en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en labores de investigaciones relacionadas con la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDWAR GREGORIO FERREBUS ARCAYA, de quien ocurre el deceso en la misma fecha en el Hospital Noriega Trigo, luego que el mismo ingresara por malestar general y complicaciones respiratorias, siendo la causa de la muerte según la médico forense anatomopatóloga Mileida Bohórquez, ASFIXIA PATOLOGICA (sic) POR TROMBOEMBOLISMO PULMONAR BILATERAL ASOCIADA A INFARTO PULMONAR COMO COMPLICACIÓN DE INYECCIÓN DE BIOPOLÍMEROS, siendo entrevistada por ante el cuerpo (sic) de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, la ciudadana MIRELA BENITEZ, quien manifiesta a la comisión policial que el día 18-06-2013, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, se trasladó con su tío hoy occiso EDWAR FERREBUS, a la calle 116 Municipio (sic) Maracaibo del estado Zulia, a la vivienda donde reside el ciudadano YOHAN, donde se encontraban los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE ALDANA, apodado ZARA (sic), JONATAHN (sic) CASTAÑEDA alias ORIANA y YOHAN ABREU, donde el ciudadano JOTAHAN, (sic) inyecta a su tío EDWAR en los glúteos, luego que éste marcara cada glúteo con un triángulo realizado por yelmos, mientras que el ciudadano ORLANDO sujetaba las piernas de EDWAR con vendas y YHOAN (sic) asiste la inyección entregando los implementos que necesita el sujeto apodado ORIANA para las inyecciones, luego comienza a pasarle líquido y una vez que terminan con el procedimiento estético, el ciudadano EDWAR se siente mareado, por lo que ella les pide explicación sobre la reacción que estaba manifestado su familiar, indicándoles estos (sic) que le darían un vaso de leche para que le pasara por cuanto era efecto de la anestesia, seguidamente se retiran del lugar a su residencia, donde su tío comenzó a sentirse mal y es llevado al Centro Hospitalario (sic) donde muere posteriormente a causa de dichas inyecciones, igualmente manifiesta a los funcionarios que esta era la segunda oportunidad en que los sujetos llamados ORLANDO ALDANA, JONATHAN CASTAÑEDA y JOHAN ABREU inyectaban ese líquido a su tío EDWAR FERREBUS. Posteriormente una vez obtenida la información aportada por la ciudadana MIRELA FERREBUS, se constituye una comisión a los fines de trasladarse a la residencia ubicada en el barrio Andrés Eloy Blanco del sector Haticos Por (sic) debajo de la Parroquia (sic) Cristo de Aranza, signada bajo el N° 20E-24, lugar de los hechos, a fin de practicar la respectiva inspección técnica, donde son atendidos por la ciudadana TANIA ALDANA, quien manifiesta ser la hija de la propietaria de la vivienda, a quien luego de imponerla del motivo de la presencia policial, la misma presta la colaboración y lleva a los oficiales hasta una pieza utilizada como habitación ubicada del lado izquierdo del inmueble donde luego de hacer varios llamados son atendidos por el ciudadano YHOAN ABREU, quien manifiesta que esa es la habitación donde reside, siendo informados (sic) sobre los hechos objeto de la presente causa, indicándole que se hacía necesaria la practica (sic) de la inspección técnica en presencia de los ciudadanos ALFREDO RODRÍGUEZ y ASLFREDO ALVAREZ, luigar (sic) donde lograron incautar las siguientes evidencias…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Igualmente, resulta oportuno plasmar los fundamentos de la decisión impugnada, con la finalidad de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“…además existen fundados elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría del imputado en la comisión del mismo; igualmente así de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste (sic) Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que el delito material del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior si bien excede de diez años, no e menos cierto que, aun y cuando en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una medida cautelar de privación judicial, debe en consecuencia este Juzgador analizar los supuestos que hacen procedente el decreto de la misma, atendiendo siempre a los fines del proceso. En tal sentido, consta en actas, tal como lo ha manifestado el imputado, que el mismo ha mantenido su residencia, y a cumplido con las obligaciones impuestas por ante este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2013, y no se ha presentado acto conclusivo en su contra, considerando este Juzgador que el mismo, posee arraigo, lo que elimina la posibilidad de fuga. Ahora bien, no obstante la entidad del delito, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, solo se justifican a los fines del proceso, y analizada igualmente la “presunción de peligro de fuga”, establecida en el Parágrafo Primero (sic) del Artículo (sic) 237 (sic), tal como lo refiere Alberto Arteaga Sánchez, en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, cuando señala…por lo que concluye que no existe peligro de fuga. En relación al peligro de obstaculización, es importante señalar que tal como lo señala (sic) Alberto Arteaga Sánchez en la obra señalada, citando a BINDER…concluye este Juzgador que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, asimismo en virtud de que (sic) nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio (sic) en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, por lo que no existiendo en consecuencia peligro de fuga ni de obstaculización, lo procedente en derecho es someter al imputado ORLANDO ENRIQUE ALDANA LOSSADA, a una medida menos gravosa que la detención declarando así SIN LUGAR la solicitud de la vindicta publica (sic) y CON LUGAR la solicitud de la defensa Publica (sic) en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por lo que se decreta (sic) MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de ORLANDO ENRIQUE ALDANA LOSSADA…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Una vez transcritas las anteriores actuaciones que integran la causa, los integrantes de este Órgano Colegiado, realizan las siguientes consideraciones:
El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, de allí que toda persona a quien se le impute la presunta participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el o los imputados.
Así se tiene, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Por lo que al ajustar los anteriores planteamientos al caso bajo análisis, y tomando en cuenta los elementos recabados por el Ministerio Público, y que le fueron aportados al Juez en el acto de presentación de imputados, este Tribunal de Alzada constata que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que surge la convicción para quienes aquí deciden, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, éste de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, como lo es la vida, y por la pena que podría llegar a imponerse, argumentos que hacen procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ORLANDO ENRIQUE ALDANA LOSSADA, por tanto, no comparten quienes aquí deciden, los basamentos de la resolución emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuando expresó que en la presente causa no se encontraba acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se constata que en el caso sometido a estudio se encuentran llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, no tomó en cuenta el Juzgador, que la presente causa versa sobre el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, con el cual se atentó contra la vida, valor superior del ser humano, el cual fue presuntamente cometido en una habitación sin las condiciones de higiene y por personas que carecían del conocimiento y preparación para la practica del procedimiento que acabo con la vida del ciudadano EDWAR FERREBUS, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente.
Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia N° 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo proferido por esta Alzada, mediante el cual se impone la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ORLANDO ENRIQUE ALDANA LOSSADA, es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Estiman los miembros de esta Alzada, oportuno destacar que con el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre al ciudadano ORLANDO ENRIQUE ALDANA LOSSADA, dictada por esta Sala mediante la presente resolución, en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que asiste al imputado, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por tanto, este primer particular del recurso interpuesto debe ser declarado CON LUGAR, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ORLANDO ENRIQUE ALDANA LOSSADA, la cual debe ser ejecutada por el Juzgado a quo. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al segundo motivo esgrimido por el Ministerio Público en su recurso de apelación, relativo a que el Juzgador de Instancia, inobservó la decisión N° 373-2013, de fecha 04 de diciembre de 2013, emanada de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual esa Alzada, ordenó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, ello en razón del recurso de apelación intentado por la Fiscalía, en virtud de la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar a favor del ciudadano ORLANDO ENRIQUE ALDANA LOSSADA, con ocasión de la revisión de medida planteada por la defensa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
A los fines de dilucidar tal planteamiento, quienes integran esta Sala de Alzada, procedieron a la revisión de la decisión N° 373-13, de fecha 04 de diciembre de 2013, emanada de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciando que en la misma se indicó en el dispositivo lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSAS y NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Cuartos del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la decisión N° 908-2013 de fecha 09 de Octubre del 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia;
SEGUNDO: SE REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contempladas en los ordinales 3° y 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al ciudadano ORLANDO ENRIQUE ALDANA LOSSADA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-77, de profesión u oficio estilista, titular de la cédula de identidad N° 13.299.931, hijo de Nerys margarita Losada Perdomo y de Hil Alfonso Aldana y residenciada en sector 23 de enero, calle 113E No. 20-24;
TERCERO: SE DECRETA medida judicial de privación preventiva de libertad dictada contra el ciudadano ORLANDO ENRIQUE ALDANA LOSSADA, antes identificado, en el acto de presentación de imputados de fecha 09-10-13, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA al Juzgado A-quo realizar todo lo conducente a los fines de ejecutar la aprehensión del acusado de autos, y así darle cumplimiento a la presente decisión.
Por lo que se desprende de lo anteriormente expuesto, que el Juez de Control, en aras de dar cumplimiento a la decisión de su superior jerárquico, libró orden de aprehensión en contra del ciudadano ORLANDO ENRIQUE ALDANA LOSSADA, y al momento de realizar el acto de presentación de imputados, estimó de conformidad con los elementos traídos a las actas que las finalidades del proceso, así como la persecución penal del imputado, podían garantizarse con el decreto de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, por tanto, el mismo actuó dentro de los límites de su competencia, pues realizó un análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego imponer la medida de coerción que estimaba procedente, sin transgredir la decisión emanada de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y si bien este Cuerpo Colegiado, no compartió los argumentos explanados por el Juez de Control para el decreto de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, tal circunstancia no se traduce en un quebrantamiento en el desempeño de las atribuciones del Juzgador de Instancia, por tanto, este segundo particular del recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
Concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo estudio el Juzgado de Control inobservó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con los elementos aportados por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto, lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado JUAN DARÍO ALBORNOZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del estado Zulia (E), en consecuencia se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ORLANDO ENRIQUE ALDANA LOSSADA, REVOCÁNDOSE los particulares primero y segundo la decisión la decisión N° 055-13, de fecha 21 de enero de 2014, ordenándose al Juzgado a quo, practicar la aprehensión del mencionado ciudadano, a los efectos de dar cumplimiento a la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN DARÍO ALBORNOZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del estado Zulia (E).
SEGUNDO: REVOCA los particulares primero y segundo la decisión impugnada.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO ORLANDO JOSÉ ALDANA LOSSADA.
CUARTO: Ordena al Juez que actualmente preside el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar la aprehensión del imputado de autos, a los efectos de dar cumplimiento a la presente decisión.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
SILVIA CARROZ DE PULGAR
Presidenta/Ponente
JOSÉ LEONARDO LABRADOR MAURELYS VILCHEZ
ABOG. KEILY SCANDELA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 014-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA