REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 5 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000063
ASUNTO : VP02-R-2014-000063

DECISIÓN: Nº 012-14.


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 29 de enero de 2014, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. LARRY MOLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.134, en su carácter de defensor privado de los imputados DIRWIN ROENDRY ORELLANA CARNABUCCI, titular de la cédula de identidad N° 16.463.672; RAMÓN ANTONIO NARANJO ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° 17.820.757; REINALDO ANTONIO NAVARRO LEAL, titular de la cédula de identidad N° 20.685.730; RONNY RENNE VARGAS RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 18.634.116 y MANUEL SALVADOR QUINTERO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.439.509; contra la decisión N° 3C-3376-2013, de fecha 20 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra los referidos imputados anteriormente referidos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.
Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ.

En fecha 3 de febrero de 2014, en virtud del permiso otorgado a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue designado el Juez Profesional JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS, para el estudio y resolución del presente asunto; quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 30 de enero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DE AUTOS, ABG. LARRY MOLERO

Como punto previo, señala que el escrito recursivo se encuentra dirigido a impugnar la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control y en tal sentido cita textualmente lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en relación al requerimiento de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los encausados de marras.

Alude el impugnante, que es el acto de presentación de imputados, la oportunidad procesal en la cual los encausados de marras son impuestos de las razones que motivan su detención, no obstante; considera que la representación fiscal en ningún momento estableció la relación de causalidad ni el grado de participación que cada uno de ellos tuvo en los presuntos hechos; situación que a juicio del impugnante, transgrede el derecho a la defensa y el debido proceso, cuestionándose el por qué se les establece a sus patrocinados una imputación sin elementos de convicción que sean conocidos por la defensa; todo lo cual contraviene disposiciones de carácter constitucional y procesal omitidas por el representante del Ministerio Publico y convalidados por el Juez de Control. En este sentido, transcribe el contenido de la sentencia N° 366, proferida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en fecha 10 de agosto de 2010.

En virtud del criterio jurisprudencial señalado ut supra, es por lo que afirma el apelante de autos, que es necesario establecer la relación de causalidad existente entre los hechos imputados y los elementos de convicción que deben ser conocidos por el imputado, ello a los fines de ejercer efectivamente el derecho a la defensa. Por lo que mal puede establecerse todo ello de manera genérica y colectiva sin distinción alguna, razón por la cual hace mención a la decisión N° 240-06, emitida por la Sala Tercera de esta Corte de Apelaciones, mediante la cual se efectuó un análisis jurídico bastante racional y objetivo, a criterio del recurrente, el cual además se fundamenta en jurisprudencia patria; considerando necesaria la motivación del acto mediante el cual se decreta una medida de privación judicial preventiva de libertad, debiendo establecerse el nexo causal entre la conducta desplegada y los hechos objeto del asunto penal, “…igualmente hace pronunciamiento a que el derecho penal venezolano es de acto, lo que implica que debe establecerse como dijimos anteriormente que (sic) conducta realizada conlleva a considerar que se cometió un delito y que la misma quede determinada...”, por lo que dicha decisión fija parámetros que deben ser cumplidos por el Juez de Control en la presentación de detenido y máxime cuando el Ministerio Público solicita el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad; prosiguiendo la defensa, con la cita del contenido de la decisión ut supra señalada y asimismo, la transcripción de un extracto de la sentencia N° 162-07, proferida por la misma Sala Tercera en fecha 3 de mayo de 2007, al igual que la decisión N° 150-11, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito, con ponencia de la Magistrada Luz María González.

Por su parte, alega el impugnante, que en el caso bajo examen no se evidencian elementos de convicción suficientes para estimar que sus defendidos sean responsables de la comisión del delito de TRÁFICO DE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, siendo que a los mismos no les fue incautado sustancia alguna y tampoco disponían del vehículo policial donde presuntamente se incautó la droga, las veinticuatro horas (24 hrs.) del día; toda vez culminado su horario de trabajo, se dirigían a su domicilio. Quedando a disposición de los funcionarios de guardia o de cualquier otro que fuera funcionario, el acceder a las instalaciones, incluyendo al vehículo policial asignado, cuya llave, quedaba además en el parque de armas para su movilización. En razón de lo cual cataloga el defensa técnica como falso, el hecho que la patrulla policial de marras se encontraba a disposición exclusiva de la Unidad de Investigaciones, puesto que en casos de emergencia o de necesidad, dicha unidad patrullera, podía ser utilizada por otros efectivos policiales. No existiendo elementos de convicción para haber decretado en contra de los imputados de autos, una medida privativa de libertad y en tal sentido, la defensa técnica ratifica la solicitud de libertad plena a favor de los mismos en el entendido que son inocentes de cualquier.
No obstante, expresa el apelante que de no ser considerado el decreto de libertad plena a favor de sus patrocinados, solicita les sea acordado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración que los mismos no se sustraerán de la persecución penal ya que son los primeros interesados en aclarar la “enojosa” situación de la cual son victimas, desde la perspectiva del profesional del Derecho que hoy recurre.

Ahora bien, impugna el defensor privado, el hecho de aceptar una imputación que carece de fundamento jurídico, sin sustento o basamento legal, estimando de ese modo que el presente asunto se encuentra en una fase primigenia; soslayando el debido control judicial.

A tal carácter añade que la Vindicta Pública no estableció en su exposición durante el acto de presentación de imputados, las razones por las cuales considera que puede presumirse la existencia del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, empero; el juez de instancia avaló tal situación, obviando la exigencia legal de establecer el por qué de tales supuestos, dada la naturaleza del proceso penal venezolano, el cual cuenta con la característica de “acusatorio”, donde la regla es la libertad y la excepción es la privación de libertad, cuestionándose la defensa de marras, ¿cómo cumple la función depuradora el juez de control en las fases de investigación e intermedia?, toda vez que el juzgador en funciones de control no puede aceptar calificaciones jurídicas inexistentes a los fines de satisfacer las pretensiones del Ministerio Público, sin que de autos se desprendan elementos de convicción suficientes para demostrar los tipos penales atribuidos; por lo que el impugnante cita un extracto del contenido de la decisión N° 150-11, proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Magistrada Luz María González; al tiempo que hace mención a la decisión N° 300-11, de fecha 11 de noviembre del 2011, emitida por la referida Sala, con ponencia de la Magistrada Elida Elena Ortiz.

De seguidas, arguye el apelante de autos, que toda solicitud de imposición de medida de privación de libertad que requiera la Vindicta Pública, debe ser decretada por el juez de control, quien tiene la facultad de ejercer el control judicial del asunto penal sometido a su conocimiento, todo ello con el fin de garantizar la objetividad y el apego a las leyes y no convertirse en un “…automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad …”, criterio sustraído del contenido de la sentencia N° 1998 del 22 de noviembre del 2006, emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.
En el mismo orden de ideas, la defensa técnica solicita sea tomado en cuenta el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagrados en los artículos 8, 9 y 229 de la Ley Adjetiva Penal y en ese sentido le sea acordada una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad toda vez que los mismos no se sustraerán al proceso, afirmando que además cumplirán con los actos a los cuales sean llamados; razón por la cual estima que en el caso bajo examen no se cumplen los presupuestos legales para considerar la existencia de peligro de fuga, siendo que los patrocinados de la defensa de marras tienen arraigo dentro del territorio nacional y de igual modo refiere que los mismos son personas serias honestas y trabajadoras que nunca han tenido problemas con la justicia, por lo que hace mención al contenido de la norma prevista en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; citando además el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1592, proferida en fecha 9 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García y asimismo, refirió la sentencia N° 1079, emitida en fecha 19 de mayo de 2006, por la misma Sala, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, quien hace interpretación a las medidas coercitivas de libertad. En el mismo orden y dirección señala la sentencia N° 295, dictada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en fecha 29 de junio de 2006, mediante la cual se establecen los supuestos de procedencia del peligro de fuga al momento que al juez de instancia le corresponda decidir sobre el decreto de una medida de coerción contra un encausado.

Finalmente, la defensa técnica solicita sea declarado con ligar el presente recurso de apelación y en consecuencia revoque la decisión dictada por el a quo, mediante la cual se le impuso a sus patrocinados la medida de privación judicial preventiva de libertad, siéndole acordada la libertad plena e inmediata o de lo contrario, sea decretada una medida coercitiva menos gravosa.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA, POR PARTE DE LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Como punto previo, la representación fiscal transcribe las denuncias planteadas por la defensa técnica, así como el pedimento requerido por la misma y en tal sentido señala en primer lugar, que el apelante de autos se limitó a cuestionar que el juez de instancia no motivó suficientemente, las razones de hecho y de Derecho que dieron pie al dictamen de la medida privativa de libertad, siendo que a juicio del impugnante, en el presente asunto no se configuran los elementos necesarios para la imposición de tales medidas.

De seguidas, arguye el Ministerio Público, que en relación a la nulidad propuesta por el recurrente toda vez que a su juicio, no se produjo en el presente caso, la imputación formal y en ese sentido alude la Vindicta Pública que todo ello son teorías totalmente superadas por la doctrina patria y la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, según criterio reiterado en jurisprudencias vinculantes, apuntando que existen varios tipos de imputaciones, entre las cuales figuran; la objetiva, subjetiva, judicial y extrajudicial, de tal modo que lo señalado por el recurrente se encuentra en desacierto, ya que efectivamente en la audiencia de presentación de imputado el Ministerio Público, como garante del constitución y las leyes, de forma verbal explicó de manera detallada y sucinta, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fueran aprehendidos los encausados de marras, indicando de igual forma la precalificación jurídica que para ese momento derivaba de las actuaciones policiales, solicitando la medida de coerción personal y el procedimiento a seguir; todo en presencia de la defensa privada que hoy recurre y a tales efectos, refiere el contenido de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López.

Por su parte, destaca otro de las denuncias esgrimidas por la defensa en su escrito recursivo, dirigida a cuestionar el hecho que sus patrocinados desconocen las razones por las cuales se les atribuyó el hecho punible que dio origen al presente asunto penal; todo lo cual contraviene las disposiciones de carácter constitucional y legal, transgrediendo de ese modo, el debido proceso y el derecho a la defensa. Pese a ello, quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, estima que el juzgador de Instancia destacó en el fallo recurrido, la relevancia y respeto que poseen los valores superiores, establecidos como núcleo central de la Constitución Nacional; por lo que afirmar lo contrario, implicaría desde su perspectiva, concebir al Estado como un ente carente de funcionamiento y cuyas disposiciones deben mantenerse inertes y sin un ajuste a la realidad social, lo cual no aplica en la legislación venezolana, pues, dichos valores están concebidos como elementos esenciales que en su desarrollo le dan vida a la formulación del Estado, con un ordenamiento esencialmente concebido sobre la base de un orden de valores, los cuáles se deben garantizar sin dejar a un lado el hecho de hacer justicia.

En virtud de lo anterior, aduce el Despacho Fiscal, que en el caso sub examine, no existe violación flagrante al debido proceso, toda vez que, el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes adscritos a Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, al momento de llevarse a efecto la aprehensión de los imputados de autos, constituye solo una actuación que tiene lugar en vista de la comisión de un delito flagrante, lo cual nada afecta la relación jurídico procesal. A tal carácter, añade la representación Fiscal, que durante la celebración del acto de presentación de imputados, explanó detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la detención en flagrancia, realizando una adecuación de la conducta desplegada por los imputados de autos con los elementos de convicción recabados, lo cual permite claramente establecer la precalificación penal con el hecho delictivo y en ese sentido transcribió de forma textual, los elementos de convicción que fueron presentados en la audiencia de presentación de imputados y los fundamentos de hecho y de Derecho explanados por el a quo.

Por su parte, señala que mediante el acta de investigación suscrita por los efectivos policiales aprehensores, no solo se deja constancia de las condiciones en la cuales se produjo la detención de los imputados, sino también, del aseguramiento de cualquier sustancia, indicando la cantidad, color y tipo de empaque; tal como lo dispone el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En razón de las consideraciones anteriormente planteadas, es por lo que considera la Fiscalía del Ministerio Público, que los encausados de autos fueron privados de libertad, verificados los presuntos y suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación o autoría en el hecho penal atribuido; por lo que la imposición de dicha medida de coerción penal, resulta proporcional, siendo que los delitos imputados sobrepasan en su límite mínimo, los diez (10) años de prisión, evidenciándose además, un inminente peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse.

Dentro de esta perspectiva, sostiene la representación fiscal, que el artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, establece todo lo referente a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuya noción se centra en establecer la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o el consecuente esclarecimiento de los hechos. Así pues, se tiene que dicho presupuesto es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de naturaleza procesal, toda vez que la finalidad que busca el proceso penal, es la indagación de la verdad, por lo que contrariar tal disposición; implicaría poner en peligro la veracidad de las pruebas, lo cual afectaría el presente asunto penal ya que los encausados fungen como funcionarios públicos, por lo que podrían llegar a ejercer cualquier tipo de influencia, haciendo uso de la investidura que su cargo representa.

De otra parte, indica la Vindicta Pública, que el peligro de obstaculización debe ser justificado al igual que el peligro de fuga, según las circunstancias propias que rodean caso concreto, por lo que, debe analizarse el imputado, su comportamiento, las relaciones y condiciones de vida del mismo y de ese modo determinar las posibilidades y el interés que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.
Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, en efecto es viable la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que se verifica la concurrencia de los requisitos legales con respecto a los hechos que le dieron origen a la presente causa.
Dadas las condiciones que anteceden, estima la Vindicta Pública, que el juez a quo garantizó a través del fallo impugnado, no sólo la aplicación de la justicia respecto a los imputados de marras, sino también, con respecto a la víctima, conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, el Ministerio Público solicita a este Órgano Colegiado que el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa privada de marras, sea declarado inadmisible y en consecuencia, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra los encausados en el presente asunto.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 3C-3376-2013, de fecha 20 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; denunciando el apelante, en primer lugar, la carencia de motivación evidenciada en el fallo recurrido, toda vez que a su criterio, no se corroboran los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal.

Como segunda denuncia, alude la parte apelante, que el Ministerio Público no explanó las razones de hecho por las cuales estimó que en el presente caso se configura el peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad.

Finalmente, destaca como tercer y último punto de impugnación, que la unidad de patrullaje en la cual presuntamente se incautaron las sustancias estupefacientes y psicotrópicas descritas en el acta policial; no se encontraba a disposición exclusiva de sus patrocinados; en virtud de lo cual arguyó el recurrente de marras, que los autores de los hechos punibles que dieron origen al caso bajo examen, podrían ser otros individuos.
Ahora bien, determinados por esta Alzada los motivos de denuncia alegados por el recurrente, es por lo que se proceden a resolver los mismos, en los siguientes términos:

En primer orden, es propicio emitir pronunciamiento sobre lo planteado por la defensa, más concretamente en referencia al primer y segundo motivo de denuncia; quien alega la carencia de fundamentos serios que hagan procedente el decreto de una medida coercitiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, aunado a la presunta omisión del Ministerio Público respecto a la exposición de fundamentos de hecho mediante los cuales justificara la presencia del peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad en el caso bajo examen. En virtud de lo cual, observan estos juzgadores que del fallo impugnado se desprenden los siguientes razonamientos de hecho y de Derecho:
“…Este Tribunal Tercero en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, procede a realizar una revisión minuciosa de las actuaciones, a los fines de la imposición de una medida Cautelar de Privación preventiva de Libertad por lo que hace las siguientes consideraciones: estima este juzgador que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, elementos de imputación objetiva que comprometen las responsabilidades de los incriminados de autos y tenemos el 1.- Acta de investigación Penal de fecha 19-12-2013 suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano Inteligencia Nacional (SEBIM), coordinación reinvestigaciones estratégicas, Base Territorial Sebim Maracaibo, en la cual se deja Constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada de autos la cual cursa del folio dos (02) al folio seis (06). 2.- Acta de Derechos de Imputados, de fecha 19-12-2013 suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano Inteligencia Nacional (SEBIM), coordinación reinvestigaciones estratégicas, Base Territorial Sebim Maracaibo, en la cual se deja Constancia de! modo, de la lectura de los derechos constitucionales de los imputados la cual cursa del folio siete (07) al folio veintidós (22).4.-Fijación fotográfica de la evidencia incautada en la realización de la inspección a la sede de la Policía del Municipio Cabimas, de fecha 19-12-2013 suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano Inteligencia Nacional (SEBIM), coordinación reinvestigaciones estratégicas, Base Territorial Sebim Maracaibo, y el fiscal Vigésimo Quinto Abog. Manuel Nuñez, en la cual se deja constancia de la evidencia de interés criminalistico incautada en dicha inspección, la cual cursa del folio veintitrés (23) al folio treinta y uno (31). 3.- Formato de inspección de Vehículo, de fecha 19-12-2013 suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano Inteligencia Nacional (SEBIM), coordinación reinvestigaciones estratégicas, Base Territorial Sebim Maracaibo, en la cual se deja Constancia de las características del vehículo automotor donde fue incautada la videncia de interés criminalistico, la cual cursa en el folio treinta y tres (33). 4.- Acta de entrevista suscrita por el ciudadano Edgar Eduardo Alayon Rodríguez, en su condición de sub. director de la Policía del Municipio Cabimas, de fecha 19-12-2013 suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano Inteligencia Nacional (SEBIM), la cual cursa del folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y seis (36). 4.- Registro d información SEBIM, de fecha 19-12-2013 suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano Inteligencia Nacional (SEBIM), coordinación reinvestigaciones estratégicas, Base Territorial Sebim Maracaibo, en la cual se deja Constancia de la verificación de los posibles antecedentes d los imputados de autos, la cual cursa del folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y dos (42). 5.- Copia del libro de novedades del cuerpo de Policía del Municipio Cabimas, (IMPOLCA). la cual cursa del folio cuarenta y tres (43) al folio sesenta y seis (66). 6.- Copia del Certificado de registro de Vehículo, donde se describen de forma detallada las características del vehículo automotor que fue inspeccionado y donde fue incautada la evidencia de interés criminalistico, la cual cursa en el folio sesenta y siete (67). 7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-12-2013 suscrita por los funcionarios adscritos ai Servicio Bolivariano Inteligencia Nacional (SEBIM), coordinación reinvestigaciones estratégicas, Base Territorial Sebim Maracaibo, en la cual se deja Constancia del aseguramiento en la sala de videncias, de la evidencia incautada en el procedimiento realizado, la cual cursa en el folio sesenta y ocho y su vuelto. 8.- Fijación fotográfica, de fecha 19-12-2013 suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano Inteligencia Nacional (SEBIM), coordinación reinvestigaciones estratégicas, Base Territorial Sebim Maracaibo, en la cual se deja Constancia del pesaje de la evidencia de interés criminalistico (presunta droga), la cual cursa del folio sesenta y nueve (69) al folio setenta y ocho (78). 9.- Registro de Cadena de Custodia de videncias Físicas, de fecha 19-12-2013 suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano Inteligencia Nacional (SEBIM), coordinación reinvestigaciones estratégicas, Base Territorial Sebim Maracaibo, en la cual se deja Constancia de la evidencia física de interés criminalistico que fue incautada en el procedimiento, la cual cursa del folio sesenta y nueve (69) al folio ochenta y cuatro (84). 10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de diciembre de 2013, suscrita por el funcionario Torres Luís, en su carácter de Jefe de la Sala de Evidencia de la Policía Municipal del Estado Zulia, donde explica de manera detallada los las evidencias que allí se encuentran y los procedimientos a los cual pertenecen la cual cursa en el folio ochenta y cinco (85). 11.- Cuadro del inventario actualizado de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que guardan relación con los procedimientos de prueba realizado por el fiscal cuadragésimo cuarto del ministerio Publico, el cual cursa en del folio ochenta y seis (86) al noventa (90). 12.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 17 de Diciembre de 2013, suscrito por el fiscal cuadragésimo cuarto del Ministerio Publico, la cual cursa en el folio noventa y uno (91), elementos estos que en su conjunto evidencian la adecuación conductual de los imputados en el tipo penal incriminado por el Ministerio fiscal, para estimar que los ciudadanos Dirwin Roendry Oreliana Carnabucci, Ramón Antonio Naranjo Altuve, Reinaldo Antonio Navarro Leal, Ronny Renne Vargas Rivero y Manuel Salvador Quintero Márquez., son autores o partícipes en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, lo procedente en derecho seria decretar la providencia cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados, estimando las circunstancias que armonizan con este decreto de privación como seria la presunción razonada de peligro de fuga, ya que la entidad del tipo penal imputado es de asta entidad, ya que se trata de un delito tipificado en la ley de drogas que son valorados como delitos de lesa humanidad por el daño causado a la colectividad y sobre la base de la obstaculización a la investigación tramitada por el despacho fiscal, éstos en su condición de oficiales policiales pudieran entorpecer y desviar el rumbo debido de la investigación publica fiscal, sustentada en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal. En relación a la petición de Nulidad Absoluta de la defensa, estima este juzgador que la misma debe ser desestimada y declarad sin lugar, toda vez que las actuaciones desplegadas por los distinguidos actuantes adscritos al Sebin en compañía de la junta interventora del Instituto de policial Municipal, al momento de ingresara las instalaciones policiales van con el objetivo de hacer un inventario por directrices del ministerio de Interior y justicia como formula de intervención, haciendo los inventarios de armamento, equipos de transporte, personal, mobiliario todo lo pertinente a ello, es cuando el equipo actuante solicita diligentemente explicación de unos vehículos estacionados en un terreno interno en los linderos del instituto de policía, es cuando inician la revisión de la unidad radio patrulla N° PC-33, la cual esta asignada exclusivamente para labores de investigaciones penales y no para procedimientos en materia de drogas para lo cual éstos imputados si estaban asignados, siendo localizado unos envoltorios de presunta droga en varias partes interna de la cabina de la patrulla policial, cabe recalcar que según se ha evidenciado de la revisión exhaustiva de las actas este procedimiento se inicio por la apertura de la investigación de la fiscalía vigésimo quinta del ministerio publico con competencia especializada en materia de corrupción y en el desarrollo de esa investigación es que se incautan las evidencias de interés criminalisticos cómo lo son las sustancias estupefacientes y psicotrópica, aquí con el hallazgo de la droga estamos en presencia o desarrollo de unos delitos de alta entidad donde se producen estados de excepción al mandato judicial de allanamiento no es necesaria para ello, es una evidente flagrancia en la comisión presunta de un delito grave, la actuación de los oficiales actuantes están enmarcadas dentro de los limites del derecho positivo que no violenta normas de orden constitucional, Por lo cual mal podría decretarse la nulidad en un procedimiento donde el testigo es un funcionario que goza de fe publica por el ejercicio de sus funciones y Como juez de instancia desestimo la petición de la defensa, ya que si bien es cierto La doctrina constitucional y la jurisprudencia explica y desarrolla el derecho a la defensa y el hecho de la nulidad en caso de no solicitar la orden de allanamiento,- pero en el caso que nos ocupa eso no ha ocurrido, ya que se genera el procedimiento con la visita de del fiscal 25, y se le permite a la junta interventora entrar para desarrollar la tarea que a bien tenían que desarrollar y uno de los funcionarios que dentro de ese marco de la investigación que no puede ser ajeno a esa unidad ni a ningún objeto que se encontrara entro de las instalaciones que se iba a inspeccionar, ya que hay una providencia. Además tal como se desprende de la investigación en cuestión y de la exposición fiscal, la unidad PC-33 no había sido movilaza en el lapso de 48 horas por lo cual no cabe a derecho suponer que la evidencia incautada pertenece a algún procedimiento policial y la misma solo era de uso exclusivo de los funcionarios que pertenecen a la sección de investigaciones peales de la policía del Municipio Cabimas (policabimas), No debía esa unidad ser utilizada ni empleada para ninguna otra actividad por lo cual al incautar la presunta droga se desarrolla una presunta comisión de un hecho punible en ese propio momento, entando en presencia de un estado de excepción como lo es lo señalado por la Sala constitucional ponencia del magistrado Francisco Carrasquerro López y de su homologo Jesús Eduardo., en motivación de ello estima este juzgador que lo procedente es privar de, libertad a los imputados de autos, se designa como sitio de reclusión el reten policial preventivo el Marite de la ciudad de Maracaibo, en una zona de recinto exclusiva para oficiales policiales en aras de garantizar su derecho a la integridad física y de la vida misma. Tomando en considerado todo lo antes expuesto y SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados: Dirwin Roendry Orellana Carnabucci, Ramón Antonio Naranjo Altuve, Reinaldo Antonio Navarro Leal, Ronny Renne Vargas Rivero y Manuel Salvador Quintero Márquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 estando en armonía con los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE…”. (Negrillas y subrayado de este Órgano Colegiado).

Ahora bien, esta Alzada pasa efectivamente, a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En este orden y dirección, consideran relevante destacar estos jurisdicentes, que del contenido de la decisión que hoy se impugna, se desprende un cúmulo de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por el a quo, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación de los encausados de autos se encuentra inmersa en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; toda vez que en fecha 19 de diciembre de 2013, el ciudadano EDGAR EDUARDO ALAYON RODRÍGUEZ, quien funge como Sub Director de la Policía Municipal de Cabimas del estado Zulia, rindió entrevista por ante la Sección de Investigaciones Estratégicas de la Base Territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.), mediante la cual afirmó haber sido testigo del procedimiento de inspección llevado a cabo por los referidos funcionarios policiales, mediante el cual se lograron incautar un total aproximado de seiscientos veinte gramos (620 grs.) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la unidad de patrullaje PC33, la cual indicó, se encuentra asignada “…únicamente a la sección de investigaciones, siendo que la utilizan de forma exclusiva los funcionarios de apellidos Vargas, Quintero, Orellana Navarro y Naranjo, toda vez que el funcionario Ronald Marín que también pertenece a la sección no utiliza esa unidad…”. (Folios 34 al 35 y su vuelto de la pieza principal del asunto).

A tal carácter, debe añadir esta Sala de Alzada, que lo anterior se corrobora de las fijaciones fotográficas que corren insertas del folio veintitrés (23) al treinta y tres (33) y del folio sesenta y nueve (69) al setenta y ocho (78) de la pieza principal del asunto, recabadas por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Estratégicas de la Base Territorial de Contrainteligencia Maracaibo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.), en fecha 19 de diciembre de 2013; así como del contenido del Libro de Novedades contentivo de las ordenes de operación de rol de guardia correspondiente a los días 13, 18 y 19 de diciembre de 2013 y de igual forma, la información que se desprende de las ordenes del día de dirección general signadas bajo los Nos. 060, 065 y 066, registradas en fecha 13, 187 y 19 de diciembre de 2013, respectivamente.

De igual modo, es preciso referir el contenido de las actas de registro de cadena de custodia, suscritas en fecha 19 de diciembre de 2013, por efectivos policiales adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.); las cuales se evidencian del folio setenta y nueve (79) al ochenta y cuatro (84) y sus vueltos de la causa principal del presente asunto.
Así pues, consideran estos juzgadores, que efectivamente, se configuró el primer requisito de procedibilidad para la procedencia de la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en relación al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; siendo que se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito; asimismo se constata que los ciudadanos DIRWIN ROENDRY ORELLANA CARNABUCCI, RAMÓN ANTONIO NARANJO ALTUVE, REINALDO ANTONIO NAVARRO LEAL, RONNY RENNE VARGAS RIVERO y MANUEL SALVADOR QUINTERO MÁRQUEZ, en efecto, fungen como efectivos policiales adscritos a la Policía Municipal de Cabimas del estado Zulia, más concretamente a la Sección de Investigaciones, existiendo un riesgo inminente de peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer, por tratarse el presente asunto de la presunta comisión de un delito grave, por tratarse el presente asunto de la presunta comisión de un delito que es considerado de lesa humanidad por afectar múltiples bienes jurídicos, siendo aún indeterminada la magnitud del daño causado, por encontrarse el proceso en su fase inicial.

Todo lo anterior, constituyen pues, fundados elementos de convicción que hacen viable la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra los imputados de autos; quienes además, por la naturaleza de las funciones que ejercen y el poder de coerción que le es otorgado por el Estado, cuentan con basta influencia sobre expertos y demás profesionales que se encuentren a cargo de las diligencias de investigación destinadas al esclarecimiento de los hechos en el presente asunto; por lo cual se presume de igual forma, la obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal como fue determinado por la Vindicta Pública.
Respecto a los delitos de lesa humanidad, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1082, emitida en fecha 25 de julio de 2012, ha establecido la noción de tales tipos penales y el impacto que causan en la sociedad, no solo a nivel nacional sino también en el ámbito internacional; en virtud de lo cual se transcribe a continuación un extracto del aludido fallo, en el cual se ratificó el contenido de la sentencia N° 1.712, proferida por la misma Sala en fecha 12 de septiembre de 2001:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad. (Negrillas propias).

En la referida sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, N° 1082/2012, se ha señalado de igual forma, la procedencia del decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando se sigan asuntos penales en razón de delitos graves o de lesa humanidad, de los ut supra analizados; criterio del cual se cita extracto a continuación:

“... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”. (Sentencia que ratifica el criterio establecido mediante el fallo Nº 114, proferido por la misma Sala Constitucional, en fecha 6 de febrero de 2001).

De tal manera que en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que el juez a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis de la jurisprudencia ut suptra citada, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, se ve limitado al evidenciarse el posible entorpecimiento de la investigación fiscal en curso y demás actos del proceso; ya que de acordar la libertad inmediata, o en su defecto, una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; tal como lo solicita la defensa de autos; ello constituiría un elemento más de presunción que los encausados de marras puedan sustraerse del proceso instaurado en su contra. En tal sentido, no le asiste la razón al impugnante, al cuestionar los fundamentos de la decisión recurrida.
Al concordar la anterior disposición al caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, contra los imputadas DIRWIN ROENDRY ORELLANA CARNABUCCI, RAMÓN ANTONIO NARANJO ALTUVE, REINALDO ANTONIO NAVARRO LEAL, RONNY RENNE VARGAS RIVERO y MANUEL SALVADOR QUINTERO MÁRQUEZ, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos mencionados, son autores o partícipes en los hechos que se les atribuyen, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer; quienes efectivamente fueron detenidos en flagrancia; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de los imputados de autos.
Ahora bien, estiman pertinente las integrantes de esta Sala, en aras de reforzar lo anteriormente establecido, explanar lo expuesto por el autor Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).

Todo lo anteriormente expuesto, fue tomado en cuenta por el juez a quo, como elementos de convicción concordantes y útiles para estimar la indudable existencia del peligro de fuga y la obstaculización a la búsqueda de la verdad; ya que como es sabido, las penas aplicables para el delito imputado en el presente caso, excede de los diez (10) años en su pena mínima; motivos por los cuales determina este Órgano Superior que no le asiste la razón al impugnante sobre el presente motivo de denuncia. ASÍ SE DECLARA.

En el mismo orden de ideas, estiman convenientes estas jurisdicentes, referir el criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 466, proferida en fecha 25 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:

“…De lo expuesto, se deduce que las medidas cautelares presentan como rasgos esenciales, en primer lugar, su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva. En segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarlas o revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal. En tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.

(…omissis…)

De este modo, el proveimiento cautelar, si bien representa una aproximación al thema decidendum del juicio principal, resulta esencialmente distinto en cuanto a la declaración de certeza de la decisión de fondo.

De allí que resulte suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el actor, en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el juicio principal se declarará la certeza de ese derecho, sin que ello importe prejuzgar sobre la existencia o no del derecho sustancial alegado.

Como puede observarse, se trata de un análisis probable y no de una declaración de certeza y, por tanto, no implica un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la controversia, sino un análisis de verosimilitud, que podrá o no ser confirmado en la sentencia definitiva, cuando se reconozca con fuerza de cosa juzgada y sobre la base de todos los elementos de convicción. En otras palabras, se trata de una apreciación anticipada, pero somera del derecho controvertido, basada en la impresión prima facie de la pretensión.

Volviendo sobre los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio…”. (Negrillas y subrayado propio).

En virtud de lo anterior, debe advertir este Órgano Colegiado, que la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue decretada por el Juez de instancia, no compromete la responsabilidad penal de los ciudadanos DIRWIN ROENDRY ORELLANA CARNABUCCI, RAMÓN ANTONIO NARANJO ALTUVE, REINALDO ANTONIO NAVARRO LEAL, RONNY RENNE VARGAS RIVERO y MANUEL SALVADOR QUINTERO MÁRQUEZ y de igual modo, se tiene que los fundamentos de hecho y de Derecho que fueron explanados por el a quo, a los fines de imponer la misma, no constituye un pronunciamiento a fondo, por lo que se hace ineludible la prosecución del presente asunto a los fines de que se practiquen las pesquisas de investigación tendientes a esclarecer los hechos en la fase primigenia; en virtud de lo cual se podrá determinar si las circunstancias que dieron origen al presente asunto penal y la consecuente detención de los encausados, variaron o siguen en pie. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, respecto a la presunta carencia de motivación observada por el impugnante, en el acta mediante la cual, el juez de instancia decretó la privación preventiva de libertad del encausado de autos, debe establecer esta Sala de Alzada, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en concreto, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión de un tipo penal determinado, así como el temor razonado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal, en consecuencia, estas dos (2) condiciones constituyen el fundamento de Derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas de coerción personal contra algún ciudadano que se presuma vinculado a algún ilícito penal.

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia en la sentencia No. 69, de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó establecido lo siguiente:

“...Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.

Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007)...”. (Subrayado propio).

Del criterio jurisprudencial expuesto, puede deducirse, que la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz de nuestro sistema de juzgamiento penal, el cual sólo se autoriza en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez, en ambos casos efectuada la captura del ciudadano bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos, en primer término, de verificar si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el ordenamiento jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término, a verificar si por las condiciones objetivas, referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño; y las condiciones subjetivas referidas al entorno personal del imputado, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de determinar si la medida de coerción, ya sea privativa o sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Así las cosas, se evidencia de la parte motiva del fallo impugnado, el cual fue debidamente plasmado ut supra, que el órgano decisor de instancia, motivó suficientemente la decisión hoy impugnada, haciendo referencia a los elementos de convicción que la llevaron a establecer tales conclusiones que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de libertad contra los imputados de marras, suficientemente identificado en actas; tal como fue señalado ut supra.

Por las consideraciones antes realizadas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal, violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocación del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor de los encausados de marras, como lo sería alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236, de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem; para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, se observa claramente que no existe la ausencia de motivación alegada con relación al decreto de la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos DIRWIN ROENDRY ORELLANA CARNABUCCI, RAMÓN ANTONIO NARANJO ALTUVE, REINALDO ANTONIO NAVARRO LEAL, RONNY RENNE VARGAS RIVERO y MANUEL SALVADOR QUINTERO MÁRQUEZ, ya que el Juez a quo, efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Jurisprudencia Patria y las disposiciones legales relacionadas al caso en concreto, según los fundamentos de hecho que dieron origen a la presente causa; el basamento de hecho y de Derecho que hizo factible la imposición de tal medida restrictiva de libertad, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprenden la posible culpabilidad de los mismos, de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón al recurrente con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que sí hubo pronunciamiento y evidente motivación en el fallo proferido por la instancia, donde, entre otras cosas se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los hoy imputados.

Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva y el asunto principal, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por órgano subjetivo a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República.

Por ende, consideran pertinente éstas jurisdicentes, señalar lo establecido en sentencia Nº 153 de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece entre otros aspectos, lo siguiente:

“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…”. (Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

Se evidencia pues, que dicho criterio jurisprudencial refiere que la motivación es uno de los requisitos que debe contener toda decisión judicial en todo estado y grado el proceso penal y debe atenerse a lo alegado y probado en autos, a lo cual ciñó su decisión el Juez de instancia; toda vez que consta en las actas que la recurrida, cumple con el señalamiento de las razones que llevaron a la misma, a pronunciarse no sólo sobre la medida requerida por el Ministerio Público, sino sobre las solicitudes planteadas por la defensa, así como el trámite por el cual se ventilaría el presente asunto; por lo que las denuncias de falta de elementos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad e inmotivación de la recurrida que alega el impugnante, no se materializan en el caso de marras, de allí que las mismas sean DESESTIMADAS. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión de los hoy imputados se efectuó sobre la base de las situaciones que establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concluye esta Alzada que no le asiste la razón al impugnante con respecto a las denuncias formuladas, pues no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan violentado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste a los encausados DIRWIN ROENDRY ORELLANA CARNABUCCI, RAMÓN ANTONIO NARANJO ALTUVE, REINALDO ANTONIO NAVARRO LEAL, RONNY RENNE VARGAS RIVERO y MANUEL SALVADOR QUINTERO MÁRQUEZ. Por tales razonamientos esta Sala DESESTIMA la primera y segunda denuncia planteadas por el recurrente en su escrito de apelación. Y ASI SE DECIDE.

De seguidas, este Órgano Superior pasa a pronunciarse sobre el tercer y último motivo de impugnación esgrimido por la defensa técnica en su escrito recursivo, quien alega que la unidad de patrullaje en la cual fueron incautadas la sustancias estupefacientes y psicotrópicas descritas en el acta policial y que se desprenden del contenido de las actas que conforman el asunto principal; no se encontraba a disposición exclusiva de los encausados de marras.

Así pues, consideran preciso estas jurisdicentes, advertir que tal como fue señalado ut supra, el cúmulo de elementos de convicción presentado por el Ministerio Público y debidamente examinados por el juez de control, observa esta Alzada que los ciudadanos DIRWIN ROENDRY ORELLANA CARNABUCCI, RAMÓN ANTONIO NARANJO ALTUVE, REINALDO ANTONIO NAVARRO LEAL, RONNY RENNE VARGAS RIVERO y MANUEL SALVADOR QUINTERO MÁRQUEZ se encontraban de guardia en la Sección de Investigaciones de la Policía Municipal de Cabimas del estado Zulia, el día 19 de diciembre de 2013, fecha en la cual se produjo la aprehensión en flagrancia de los mismos, quienes además prestaron servicios de guardia en el mismo departamento, en fecha 13 y 18 de diciembre de 2013; teniendo a disposición exclusiva, el vehículo policial N° PC-033, marca: FORD, clase: CAMIONETA, modelo: RANGER, tipo: PICK-UP D/CABINA, color: BLANCO, placas: A93AF8W, serial de carrocería: 8AFER12A1AJ300867; del cual se incautó un total aproximado de seiscientos veinte gramos (620 grs.) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En razón de lo cual, consideran estos juzgadores que no le asiste la razón a la defensa de autos, por lo que debe ser DESESTIMADA la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.

Por todo ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. LARRY MOLERO, en su carácter de defensor privado de los imputados DIRWIN ROENDRY ORELLANA CARNABUCCI, RAMÓN ANTONIO NARANJO ALTUVE, REINALDO ANTONIO NAVARRO LEAL, RONNY RENNE VARGAS RIVERO y MANUEL SALVADOR QUINTERO MÁRQUEZ y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 3C-3376-2013, de fecha 20 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. LARRY MOLERO, en su carácter de defensor privado de los imputados DIRWIN ROENDRY ORELLANA CARNABUCCI, RAMÓN ANTONIO NARANJO ALTUVE, REINALDO ANTONIO NAVARRO LEAL, RONNY RENNE VARGAS RIVERO y MANUEL SALVADOR QUINTERO MÁRQUEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 3C-3376-2013, de fecha 20 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese y déjese copia certificada en archivo. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION


SILVIA CARROZ DE PULGAR
Presidenta de Sala






JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Ponente



Abg. KEILY CRISTARI SCANDELA
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 012-14, de la causa No. VP02-R-2014-000063 y de igual modo se libraron boletas de notificación a las partes.


LA SECRETARIA,
Abg. KEILY CRISTARI SCANDELA



JLLB/yjdv*