REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N°2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-017925
ASUNTO : VP02-R-2013-001286

DECISIÓN N° 024-14


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. ERICA PAREDES BRAVO, en su condición de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión Nº 1246-13, dictada en fecha 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual: a) ADMITIÓ totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público; b) ADMITIÓ la totalidad de los medios de prueba presentados por la Vindicta Pública y la defensa técnica, así como la comunidad de la prueba solicitada por la defensa privada; c) MANTUVO la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el encausado de marras y d) ORDENÓ el auto de apertura a juicio en el asunto seguido contra el ciudadano, JOSÉ JUVENAL JIMÉNEZ JAIME, titular de la cédula de identidad N° 16.121.133, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JULIO ERNESTO COBOS JIMÉNEZ.

Se ingresó la presente causa en fecha 27 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 30 de enero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL DESPACHO FISCAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Señala como punto previo la parte recurrente, que su escrito de apelación se encuentra dirigido a impugnar la decisión N° 1246-13, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En primer lugar, alega la representación fiscal, que el fallo recurrido, ha generado un gravamen irreparable, puesto que transgredió el principio de igualdad entre las partes, consagrado en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que mediante el mismo se garantizan las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, así como el principio del debido proceso previsto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en los cuales se fundamenta el proceso penal venezolano, el cual tiene como objeto, la búsqueda de la verdad material de los hechos que han de investigarse y de forma ya ofrecida, se infiere que la normativa que rige el proceso penal, no debe ser interpretada sólo a favor del imputado, sino que todas las normas deben ser interpretadas en su conjunto por el órgano jurisdiccional para el momento de dictar una decisión; ya que si este toma en cuenta solamente los alegatos de la defensa a favor del imputado, se estarían violentando los derechos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé a favor de la victima, pudiendo generarse un acto de impunidad y a tales efectos, refiere el contenido de la sentencia N° 333, proferida en fecha 14 de marzo de 2001 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Sostiene la apelante, que el gravamen irreparable fue producto de una aseveración realizada por el juez a quo en relación a las pruebas promovidas por la defensa, indicando que tal escrito, había sido presentado de forma tempestiva, “…afirmación que de un simple conteo efectuado al calendario del tribunal se constata su extemporaneidad, lo cual fue debidamente solicitado y fundamentado por el Ministerio Público…”; alegato del Ministerio Público, sobre el cual a su juicio, el órgano decisor de instancia no paso a pronunciarse y en virtud de lo cual considera quien recurre, se verifica la omisión de pronunciamiento en el fallo hoy puesto a consideración de este Órgano Colegiado.

De seguidas, la representación del órgano que detenta la acción punitiva en nombre del Estado, cita textualmente los alegatos expuestos durante el acto de audiencia preliminar y consecuentemente, los fundamentos de hecho y de Derecho esgrimidos por el juzgador de control al respecto.

Indica la recurrente, que en el presente asunto penal, el escrito acusatorio fue interpuesto en fecha 8 de julio de 2013, siendo fijado el acto de audiencia preliminar por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el día 8 de agosto de 2013, acotando que las boletas de notificación correspondientes, fueron libradas en fecha 23 de julio de 2013 y que en ese sentido, la defensa privada de autos solicitó por escrito, copia de la acusación; configurándose con dicho acto, una notificación tácita y en virtud de lo cual, desde el punto de vista del Ministerio Público, la defensa técnica contaba con tiempo oportuno para proceder a realizar sus descargos e interponer en tiempo hábil las excepciones o promover pruebas en beneficio del ciudadano JOSÉ JUVENAL JIMENEZ JAIME, de considerar todo ello pertinente.
A tal carácter, añade la Vindicta Pública que de la verificación del calendario llevado por el tribunal de control conocedor, el escrito de la defensa fue presentado el día 13 de agosto de 2013, vale decir, tres (3) días hábiles después de la primera fijación para la celebración de la audiencia preliminar la cual se llevaría a cabo el día 8 de agosto de 2013 y en ese sentido, refiere el criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1021, emitida en fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
Por su parte, narra la impugnante de marras, que los profesionales del Derecho que actúan como defensores privados del acusado de autos, han venido interponiendo de manera constante, escritos de revisión de medida judicial preventiva de libertad a favor de su patrocinado, “…lo que vislumbra que estuvo todo el tiempo a derecho, por lo que no existe justificación alguna para haber presentado su escrito fuera de lapso…” y en razón de ello, está la defensa en la obligación legal de cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo, tal como lo consagra el contenido de la norma prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual cita su contenido íntegro.
En razón de las consideraciones precedentes, estima la apelante, que el juez de instancia se encontraba en la obligación de velar por el cumplimiento de los requisitos formales, tanto para la fijación de la audiencia preliminar, como también, la ejecución de todo lo conducente a los fines que el acto de celebración de la audiencia preliminar se desarrollara en igualdad de condiciones para todas las partes intervinientes, respetando las oportunidades tanto para el Ministerio Público de interponer la acusación y exponer sus fundamentos, como de la defensa para exponer sus alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a cinco (5) días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar y luego de ello realizar la audiencia y decidir de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Adjetivo Penal.
Así pues, arguye la Vindicta Pública, que el órgano jurisdiccional debe garantizar que todos los plazos, lapsos y términos fijados en las normas procesales sean acatados por todas las partes, pues el hecho de admitir escritos propuestos fuera del tiempo establecido en la ley, genera desigualdad, lo cual se encuentra prohibido según preceptos constitucionales; siendo que en efecto, existen casos de excepción a las reglas generales pero en el caso bajo examen, la defensa tuvo el tiempo necesario y suficiente para realizar su descargo.
Así pues, los alegatos del Despacho Fiscal que hoy recurre, finalizan al señalar que la oportunidad para que la defensa ofreciera pruebas y opusiera las excepciones a que tuviera lugar, precluyó el día 1 de agosto de 2013, siendo que la fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar era el día 8 de agosto de 2013 y los lapsos son de orden público, sobre los cuales además, operan el principio de preclusión y oportunidad, “…entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el lapso comprendido entre la fijación de la audiencia preliminar y los diez días para su realización recurso de apelación, el momento procesal para interponer las pruebas y opusiera las excepciones que estimara procedente, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso, no es en el acto de la audiencia preliminar, la oportunidad para ejercerla…”.
De seguidas, menciona la recurrente que la prueba testimonial promovida por la defensa correspondiente a la declaración de la ciudadana AGUASANTA CAMACHO, es un elemento probatorio promovido por el Ministerio Público, por lo que la defensa técnica cuenta con el derecho de controvertir la misma en la fase del juicio oral y público, en atención al principio de contradicción e inmediación.
En razón de las consideraciones anteriormente planteadas, es por lo que considera la Vindicta Pública, que lo procedente en Derecho es declarar extemporáneo el escrito de descargo de la defensa, por haber sido presentado luego de vencido el lapso legal establecido para su interposición.
Finalmente, se observa el capítulo denominado “PETITORIO”, mediante el cual la representación fiscal solicita a esta Sala de Alzada, sea admitido el presente escrito recursivo y en consecuencia, sea declarado con lugar el mismo y en efecto se inadmita el escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa; todo ello en pro de la celeridad procesal y la correcta aplicación de lo dispuesto en los artículos 2 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión Nº 1246-13, dictada en fecha 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; verificando esta Sala de Alzada, que el punto focal de su denuncia, se centra en impugnar, la presunta omisión de pronunciamiento evidenciada en la decisión recurrida, toda vez que el juez de instancia no se pronunció en relación a la extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa privada de autos; todo lo cual a su juicio ha generado un gravamen irreparable a las partes en el proceso seguido contra el encausado de marras, transgrediendo el contenido de la norma prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la igualdad que debe privar entre las partes.
Ahora bien, determinado por esta Alzada el único motivo de denuncia propuesto por la parte recurrente, es por lo que se procede a resolver el mismo, en los siguientes términos:

En primer lugar, consideran pertinente estas juzgadoras, citar el contenido del fallo impugnado, del cual se desprenden los fundamentos de hecho y de Derecho que tomó en cuenta el órgano decisor de Instancia al momento de emitir opinión durante el acto de audiencia preliminar celebrado en el presente asunto:

“…Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la Defensa y el imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control observa: El Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende en el capitulo II oe la acusación, el modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos; los cuales se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Público ha presentado su acusación como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JULIO ERNESTO COBOS JIMÉNEZ, es por ello que su conducta se ve comprometida en la comisión de los hechos punibles por el cual el Ministerio Público ha presentado la acusación, ya que al existir una relación de causalidad entre los hechos por el cual el Ministerio Público presenta la Acusación y la conducta desplegada por los hoy acusados la cual se subsume en el tipo penal dado por el Ministerio Público, lo procedente en derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL va que una vez verificados los requisitos, se desprende de la acusación la identificación plena del acusado y sus defensores, así como también de los hechos narrados por el Ministerio Público y de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, se concluye que el referido hecho se subsume en el tipo penal, por el cual ha presentado la acusación y que las pruebas son pertinentes y útiles para demostrar su tesis, razón por la cual este Tribunal considera que la misma reúne con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien con respecto a la solicitud del Ministerio Público sobre declarar extemporáneo el escrito de la defensa técnica, considera este Juzgador que lo procedente a derecho es admitir el escrito de contestación a la acusación a los efectos de garantizarle al imputado el derecho a la defensa consagrada en nuestra carta magna, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la representante del Ministerio Publico, en consecuencia por lo que procede en derecho a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUASACION, presentada por la Fiscalía 4o del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el numeral 2 de! artículo 313 del Código Orgánico Procesal Pena!, en contra del acusado JOSÉ JUVENAL JIMÉNEZ JAIME, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JULIO ERNESTO COBOS JIMÉNEZ. Por lo que se Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa técnica sobre el cambio de calificación jurídica, por de los hechos se encuentran tipificados como delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JULIO ERNESTO COBOS JIMÉNEZ, por lo que cualquier otra circunstancia debe ser debatida en Juicio Oral y Publico; Asimismo se ADMITEN, TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Técnica, así como la comunidad de la prueba invocada por la defensa por la defensa, las cuales se dan por reproducidas en este acto y se mencionan en el contenido del escrito de Acusación Fiscal, por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesa! Penal, Así como las que hace suya la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas; Así mismo, este Tribunal considera respecto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1o, 2o y 3o, del Código Orgánico Procesal Penal, que no han variado las circunstancias ni han surgido nuevas circunstancias que motiven sustituir la misma por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial. Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ JUVENAL JIMÉNEZ JAIME, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 ordinales 1o, 2o y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala de Alzada).

En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho anteriormente planteadas, las cuales fueron debidamente esgrimidas por la instancia y luego de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto, estima prudente este Órgano Colegiado señalar lo siguiente:

En primer lugar, se observa que en fecha 8 de julio de 2013, fue presentado escrito acusatorio en el presente asunto, por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; siendo emitido auto de fecha 30 de julio de 2013, mediante el cual se fijó el acto de audiencia preliminar para el día 8 de agosto de 2013, siendo libradas las boletas de notificación a las partes.

Asimismo, se verifica que al folio ciento diez (110) del cuaderno recursivo, corre inserto oficio signado bajo el N° 1120-14, librado en fecha 14 de febrero de 2014 por la instancia; mediante el cual participa a esta Sala de Alzada que las resultas de las boletas de notificación libradas al encausado de marras y su defensa técnica, no constan en la pieza principal, por cuanto las mismas no fueron agregadas y en tal sentido remiten recibo emitido por la Unidad de Actos de Comunicación adscrita al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se constata que la boleta librada al profesional del Derecho que asiste al imputado, fue practicada de forma positiva en fecha 8 de agosto de 2013.

De igual modo, constatan estas jurisdicentes que en la referida fecha, a saber; 8 de agosto de 2013, fecha en la cual se encontraba fijado el acto de audiencia preliminar, fue diferido el mismo en razón de la falta de traslado del acusado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite estando presente la representación fiscal y la defensa privada de autos, quienes quedaron notificados para la nueva fecha pautada.

Por su parte, en fecha 13 de agosto de 2013, fue interpuesto escrito de contestación a la acusación por parte de la defensa privada de autos, siendo recibido por la Instancia en fecha 14 de agosto de 2013.

Así pues, en fecha 26 de noviembre de 2013 fue llevado a cabo el acto de audiencia preliminar mediante el cual, el Despacho de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, argumenta que el escrito de descargo de la defensa técnica, fue interpuesto de forma extemporánea, más concretamente, cinco (5) días después de la fecha pautada para la primera celebración de la audiencia preliminar, haciendo caso omiso a la previsión legal contenida en el artículo 309 de la Ley Adjetiva Penal.

En el marco de las observaciones anteriores, considera propicio este Órgano Colegiado, advertir que el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en efecto, recibió el escrito de acusación por parte de la Vindicta Pública en fecha 8 de julio de 2013 y no fue hasta el 30 de julio de 2013, que tramitó lo pertinente respecto a la fijación de la celebración de la audiencia oral preliminar, vale decir; veintidós (22) días hábiles después del recibo del mismo. No obstante ello, corroboran estas jurisdicentes que la audiencia preliminar fue fijada para el día 8 de agosto de 2013, fuera del lapso establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que para tal fecha, la defensa privada del acusado no contaba con quince (15) días –como mínimo- para ejercer a cabalidad el Derecho a la defensa que le asiste; al igual que la víctima, quien no contaba tampoco con los cinco (5) días, a partir de su notificación practicada, para adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación particular propia. En ese sentido, se transcribe a continuación el contenido de la norma prevista en el artículo 309 ejusdem:

“Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior…”.

Enfatiza este Órgano Superior en el hecho que la audiencia preliminar fue fijada de forma tardía por parte del tribunal a quo, cuestión que denota un mal trámite en los actos jurisdiccionales llevados por dicho órgano decisor de instancia, lo cual no debe ocurrir nuevamente. No obstante, tomando en consideración que el acto de audiencia preliminar fue fijado mediante auto de fecha 30 de julio de 2013, tal como fue indicado ut supra, el mismo debió ser pautado dentro del lapso emprendido entre el 21 de agosto de 2013 y el 27 de agosto del mismo año, en atención a lo previsto en el artículo 309 de la Ley Adjetiva Penal (de 15 a 20 días).

Dadas las condiciones que anteceden, advierte esta Sala de Alzada que en efecto, la defensa técnica fue notificada de la primera fijación de la audiencia preliminar, el mismo día en el cual se había pautado su celebración (08.08.2013); quedando diferido el acto en esa misma fecha para el 4 de septiembre de 2013 y siendo posteriormente presentado en tiempo hábil, el escrito de contestación a la apelación en fecha 13 de agosto de 2013, contando la defensa con el tiempo para interponer dicho escrito; contrario a lo sucedido para el día 8 de agosto de 2013, al ser fijada la audiencia preliminar fuera del lapso establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que determina este Órgano Superior, que el escrito presentado por la defensa técnica fue debidamente admitido por la instancia, por lo que estas jurisdicentes estiman pertinente DESESTIMAR la denuncia esgrimida por la parte recurrente.

Por las consideraciones antes realizadas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido, toda vez que el órgano decisor de Instancia, admitió la totalidad del escrito de descargo presentado por la defensa técnica, de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue presentado de manera tempestiva.

Por todo ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. ERICA PAREDES BRAVO, en su condición de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión Nº 1246-13, dictada en fecha 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo con los razonamientos de hecho y de Derecho que se han venido realizando, estiman pertinente estas juzgadoras de Alzada, hacer un llamado de atención al órgano subjetivo a cargo del Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; vistas las irregularidades constatadas en las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo verificado que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8 de julio de 2013, fue tramitado en fecha 30 de julio de 2013, es decir, al vigésimo segundo (22°) día del recibo del mismo y posteriormente fue fijada la oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar, en una fecha menor al lapso establecido en el artículo 309 de la Ley Adjetiva Penal. Aunado a lo anteriormente indicado, se evidencia un desorden procesal del contenido de las actas que conforman el presente asunto, las cuales se encuentran cronológicamente mal agregadas al asunto principal, por lo que esta Alzada le ordena al mencionado juzgador, a que en lo sucesivo, no configure las irregularidades aquí detectadas so pena de incurrir en sanciones disciplinarias y de igual modo, se ordena al órgano jurisdiccional realizar los trámites administrativos necesarios a los fines de organizar cronológicamente las actuaciones que conforman la presente causa.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. ERICA PAREDES BRAVO, en su condición de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1246-13, dictada en fecha 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACION


ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta de Sala/Ponente





ALBA REBECA HIDALGO HUGUET EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ


Abg. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 024-14, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
EEO/yjdv*