REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-047279
ASUNTO : VP02-R-2014-000046

Decisión No. 021-14

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 11 de febrero de 2014, por esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.682; quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano MANUEL ALBERTO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No, 14.737.540.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 006-2014, de fecha 9 de enero de 2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia acordó: PRIMERO: con lugar la solicitud formulada por la defensa, procediendo al saneamiento del acto viciado, y, en consecuencia declara la Nulidad Absoluta del auto, inserto al folio trescientos siete (307) de la pieza I de la presente causa, dictado en fecha 21 de julio de 1997, por el extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: con lugar la solicitud de la defensa técnica y repuso la presente causa penal al estado en que se produjo la sentencia de fecha 9 de julio de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO: Remitió el Expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que el ciudadano MANUEL ALBERTO VILLALOBOS, quien se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, sea notificado por los miembros de la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a la cual le corresponda conocer, sobre el contenido de la sentencia condenatoria de fecha 9 de julio de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual revocó la sentencia absolutoria dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 1997, a favor del ciudadano MANUEL ALBERTO VILLALOBOS, y lo condenó, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, DIECISÉIS (16) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por considerarlo autor y penalmente responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1o del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NERIO SEGUNDO FUENMAYOR GALLARDO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, contemplado en el artículo 278 eiusdem, en perjuicio del Orden Público; y, desde la ejecución del indicado trámite, comiencen a correr los lapsos legales para la interposición de los recursos que dicha parte estime pertinentes, de conformidad con la Ley. CUARTO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa técnica, en cuanto al mantenimiento del beneficio que gozaba el procesado de Libertad Provisional Bajo Fianza de Cárcel Segura, decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 13 de Mayo de 1997, teniendo en consideración que el ciudadano MANUEL ALBERTO VILLALOBOS, fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS, DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por considerarlo autor y penalmente responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1o del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NERIO SEGUNDO FUENMAYOR GALLARDO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto en el artículo 278 eiusdem en perjuicio del Orden Público, y en consecuencia, mantuvo la medida de privación de libertad, conforme a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174, 176 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de febrero de 2014, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 5 de febrero de 2014, se admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DE AUTOS

En primer término, señaló el recurrente que el aspecto medular del recurso de apelación, radica en impugnar el particular cuarto contenido en la decisión No. 006-2012 de fecha 9 de enero de 2014, mediante el cual el juzgado de instancia declaró sin lugar la solicitud de la defensa técnica, en cuanto al mantenimiento del beneficio que gozaba el procesado de libertad provisional bajo fianza de Cárcel Segura, decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 1997, manteniendo incólumes el resto de las resoluciones que le son favorables al ciudadano MANUEL ALBERTO VILLALOBOS.

Apuntó que, la decisión recurrida le negó la posibilidad de afrontar el proceso en libertad, estatus que gozaba para el momento en que fue revocada la sentencia absolutoria que obraba en su favor y en su lugar se le dictó sentencia condenatoria, en tal sentido la decisión no es sólo inmotivada, sino que además constituye una violación flagrante al debido proceso, al principio universal de la presunción de inocencia, al principio de afirmación de libertad y al derecho humano fundamental a afrontar el proceso en libertad.

Prosiguió esgrimiendo el apelante, que la juzgadora obvió que se trata de una causa que versa sobre hechos acaecidos antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y durante las postrimerías del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, pero que está siendo juzgado en la actualidad, le son aplicables las disposiciones que atañen sobre el Régimen Procesal Transitorio, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal del año 2009.

Así las cosas la defensa señaló, que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación puesto que no sólo no explanó de manera clara, precisa y determinada, las razones, motivos y causas que dieron lugar a la decisión, sino que además el dispositivo “CUARTO” de su fallo contradictorio con lo resuelto en los tres particulares previos; en efecto, a juicio del apelante basta con una simple lectura del fallo cuestionado para vislumbrar la inmotivación e incongruencia, puesto que resulta contradictorio decretar la nulidad absoluta del auto que pone en estado de ejecución la sentencia, así como la orden de captura y de encarcelación dictada en contra del ciudadano MANUEL ALBERTO VILLALOBOS; por lo que el mantenimiento de la privación de libertad de su defendido, se traduce en inobservación de la disposición que sobre el efecto suspensivo del recurso de casación, establece el artículo 350 del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable por remisión expresa del artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, el cual a su vez es aplicable por lo dispuesto en la disposición final sexta del vigente Código Adjetivo Penal.

Igualmente apuntó la defensa, que en el presente caso se aplica perfectamente la retroactividad de la ley penal, puesto que existe una nueva ley que constituye una modificación de la ley anterior y la misma es desfavorable para el reo, se deberá aplicar el principio de la irretroactividad de la ley penal, pero si la modificación legal la hace más benigna para el reo, se aplicará retroactivamente; es decir, las leyes penales desfavorables al reo, promulgadas después de la comisión del delito, no tienen efecto retroactivo, aunque al publicarse hubiere sentencia firme el procesado estuviese cumpliendo la condena.

Continuó manifestando, que para el momento en que el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal revocó la sentencia absolutoria y dictó consecutivamente sentencia condenatoria en fecha 9 de julio de 1997, omitió la correspondiente notificación del encausado vulnerando sus derechos y garantías, y para ese entonces, el extinto juzgado no emitió orden de captura ni boleta de encarcelación, y no es sino hasta el 3 de mayo de 2000, cuando el Juzgado Quinto de Ejecución procedió a poner en estado de ejecución la sentencia, ordenando la captura y encarcelación del ciudadano sometido a proceso.

Reiteró el recurrente, la denuncia relativa al vicio de inmotivación de la sentencia, pues a su criterio la Jueza de Ejecución no señaló en su decisión los motivos por los cuales, aún cuando al declarar la nulidad del auto que pone en estado de ejecución la sentencia y los actos que le suceden, siendo que uno de esos actos que le suceden es la emisión de la orden de captura y boleta de encarcelación, declaró sin lugar el pedimento de la defensa, en cuanto al mantenimiento del beneficio que gozaba el procesado de libertad provisional bajo fianza de Cárcel Segura, decretada por Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 1997 y acordó mantener la medida de privación judicial de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a todas luces a criterio de quien apela resulta contradictorio, pues en el particular primero del fallo recurrido declaró la nulidad del acto dictado en fecha 21 de julio de 1997 por el extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal.

Advirtió la defensa técnica, que la recurrida decretó la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 21 de julio de 1997, por el extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal y ordenó librar la boleta de encarcelación y remitir la orden de captura correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; no obstante dicha declaratoria de invalidez mantuvo a su patrocinado en prisión pese al sustentó fundamental de dicha privativa había devenido ineficaz y perdido su vigencia, por efectos de la nulidad absoluta decretada.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó el profesional del derecho FREDDY FERRER, la revocatoria parcial de la decisión No. 006-14, de fecha 9 de enero de 2014, mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sólo referente al particular cuarto de la ut supra decisión, toda vez que los presupuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, entre tanto sea interpuesto el Recurso de Casación pendiente y el mismo sea resuelto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo prevé el artículo 350 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado aplicable ultra-activamente y por remisión expresa del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Una vez analizadas las actas que conforman la presente incidencia de apelación, incoada por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano MANUEL ALBERTO VILLALOBOS, plenamente identificado en actas, esta Sala de Alzada antes de entrar a resolver sobre la admisibilidad o no del recurso, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

En primer término, es menester para quienes conforman este Tribunal ad quem citar el contenido de la norma prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, es relevante acotar lo establecido en el artículo 257 eiusdem; el cual a letra establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. (Subrayado de esta Sala).

De la transcripción parcial de ambos dispositivos constitucionales, se desprende que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia es una manifestación de la garantía constitucional conocida como la Tutela Judicial Efectiva, y está se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; siendo procedente afirmar que, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

En este mismo orden de ideas, este Cuerpo Colegiado, realiza una breve síntesis del asunto penal No. VP02-P-2013-047279, con el objeto de ilustrar lo acontecido en el presente caso que nos ocupa:

En fecha 9 de enero del año en curso, se dictó la decisión No. 006-2014, de fecha 6 de enero de 2014, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fallo hoy objeto de impugnación, en el fallo ut supra mencionado el Tribunal de instancia ordenó remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quien por distribución le corresponda conocer, sobre el contenido de la sentencia condenatoria de fecha 9 de julio de 1997.

Posteriormente, las juezas que conforman este Órgano Revisor tuvieron conocimiento, que por ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cursó la incidencia No. VP02-R-2014-000045 relacionado con el asunto principal No. VP02-P-2013-047279, seguido en contra del ciudadano MANUEL ALBERTO VILLALOBOS, plenamente identificado en actas.

A tal carácter debe añadirse que a través del Sistema Automatizado Iuris 2000, y por medio del portal web: www.tsj.gov.ve, se puede observar la decisión No. 055-14, de fecha 4 de febrero de 2014, proferida por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito, considerándose pertinente y necesario traer a colación el contenido del dispositivo mencionado fallo, del cual se desprende textualmente lo siguiente:

“…Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 006-2014, de fecha 09 de enero de 2014, inserta a los folios cuatrocientos seis al cuatrocientos veinte (406-420), oficio N° 049-14, dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en el cual ordena el traslado del ciudadano MANUEL ALBERTO VILLAOLOBOS (Folio 421), Oficio N° 050-14, mediante el cual, remite boleta de notificación al Representante de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público y al abogado FREDDY FERRER (Folios 422-426), Acta de notificación de decisión efectuada al penado MANUEL ALBERTO VILLALOBOS, en fecha 13.01.2014 (427-428), Auto de fecha 14.01.2014, mediante el cual se provee copias solicitas por el abogado Freddy Ferrer Medina (Folio 429), escrito recibido en fecha 20.01.2014, mediante el cual el profesional del derecho Freddy Ferrer Medina anuncia recurso de casación (Folio 430-432) auto, oficio y planilla de distribución que contiene la remisión del recurso de casación interpuesto por el profesional del derecho FREDDY FERRER, a la Corte de Apelaciones (Folio 433-436), de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal Quinto de Ejecución de cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 03.05.2000, en virtud, de haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Cuarto Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual, condenó al ciudadano MANUEL ALBERTO VILLALOBOS, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por considerarlo autor y penalmente responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NERIO SEGUNDO FUENMAYOR GALLARDO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, contemplado en el artículo 278 ejusdem en perjuicio del Orden Público. Y ASÍ SE DECLARA…”. (Negrillas y subrayado de este Órgano Superior).

Dadas las condiciones que anteceden, consideran oportuno estas jurisdicentes, precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es primordial garantizar el derecho a la igualdad con la que cuenta todo individuo ante la ley y en ese sentido, las partes intervinientes en un asunto penal podrán atacar los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales por ante el Tribunal de Alzada, cuando consideran que la decisión judicial ha sido injusta, posee algún error de procedimiento o algún error de juzgamiento; por lo que, constituye una obligación para los jueces de segunda instancia, revisar los fallos emitidos por los órganos jurisdiccionales de primera instancia.

Sin embargo, existe una prohibición taxativa, la cual estipula que un fallo no podrá dos veces ser objeto de apelación o de revisión por un órgano jurisdiccional de segunda instancia, cuando versan sobre el mismo asunto y los mismos intervinientes, ello a los fines de evitar pronunciamientos desiguales, confusos y contrarios que conculquen la seguridad jurídica y el orden procesal que debe regir en el sistema de administración de justicia; en virtud de todo lo cual, se busca unificar los criterios jurisprudenciales para la resolución de casos afines y de ese modo, garantizar el efectivo cumplimiento de las decisiones emitidas por los órganos de administración de justicia, dentro del marco de los principios constitucionales y legales que instituyen el ordenamiento jurídico de la República.

En atención a las consideraciones precedentes, consideran elemental estas jurisdicentes, referir la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue emitida en fecha 14 de diciembre de 2006, la cual estableció respecto a la noción de “notoriedad judicial”, lo que a continuación se cita:

“…Ahora bien, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez por su cargo pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio o en otro Tribunal, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado incluso por otros tribunales y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular sino como un juez dentro de sus funciones.
En este sentido, resulta oportuno señalar el criterio que se estableció en sentencia de la Sala N° 724 del 5 de mayo de 2005 (caso: “Eduardo Alexis Pabuence”), en el cual se delimitó la relevancia y apreciación de la notoriedad judicial:
(…omissis…)
En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: ‘José Gustavo Di Mase’, en la cual se dispuso:
‘La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
(…omissis…)
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)’.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.
No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: ‘José Vicente Arenas Cáceres’), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio…”.

A los fines de reforzar el criterio anteriormente plasmado, es importante acotar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en fecha más reciente, según sentencia No. 305, proferida en fecha 28 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin; al establecer la institución de la “notoriedad judicial”; razón por la cual se transcribe un extracto:

“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.( Sentencia Nº 150, 24 de marzo 2000, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), es criterio de la Sala Constitucional, que el juez puede examinar en los archivos del tribunal para conocer que sentencia se han dictado y cual es su contenido, con el objeto de evitar decisiones contradictorias en casos similares o evitar un daño al accionante ante la modificación de la situación jurídica…”. (Negrillas y subrayado de este Órgano Colegiado).

En este mismo orden y dirección, resulta trascendental acotar que el ejercicio del recurso de apelación, constituye en efecto, una garantía general y universal integradora de los conceptos de debido proceso y defensa, pues reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en una causa, la posibilidad que el Órgano Superior de Alzada, tutele a favor del o la recurrente un interés jurídico propio, mediante la revisión y corrección de los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o del fallo impugnado, en que hubiere incurrido el juez o jueza de instancia.

De allí precisamente que el establecimiento del doble grado de jurisdicción vigente en nuestro ordenamiento jurídico, tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a recurrir, en su artículo 49, numeral 1, al disponer:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (Subrayado y destacado añadidos).

Asimismo, el artículo 8, inciso 2, literal “h” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), señala:

“Artículo 8. Garantías Judiciales.
1. (...)/2. (...). Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: / (...) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (...).” (Subrayado añadido).

En ese orden de ideas, las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, observan que en el presente caso, la parte accionante ejerció el recurso de apelación de autos tempestivamente; garantizando así el debido proceso del ciudadano MANUEL ALBERTO VILLALOBOS, a los fines que una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conozca los motivos contenidos en el recurso de apelación presentado, siendo el aspecto medular de dicho recurso, impugnar el decreto sin lugar en cuanto al mantenimiento que gozaba el procesado de libertad provisional bajo fianza de Cárcel Segura, dictada en decisión No. 006-2014, de fecha 9 de enero de 2014.

No obstante, observan las jurisdicentes de mérito por notoriedad judicial, que actualmente existe un pronunciamiento judicial proferido por un Tribunal Superior, es decir, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión No. 055-14, de fecha 4 de febrero de 2014, la cual anuló de oficio la decisión No. 006-2014, de fecha 9 de enero de 2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Ahora bien, del recorrido procesal realizado anteriormente, advierte esta Alzada, que en el asunto principal de la causa, tal como se indicó ut supra, fue anulado el fallo objeto de impugnación; haciéndolo inexistente en el campo jurídico, por lo que quienes aquí deciden consideran se encuentran impedidas de entrar a decidir sobre el escrito recursivo planteado por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.682; quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano MANUEL ALBERTO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No, 14.737.540, al haberse constatado que la decisión contra la cual se acciona resulta existente en la esfera jurídica, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INOFICIOSO POR NOTORIEDAD JUDICIAL, LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO, tal como lo ha establecido los criterios jurisprudenciales antes descritos emitidos por el Máximo Tribunal de la República. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INOFICIOSO POR NOTORIEDAD JUDICIAL, LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.682; quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano MANUEL ALBERTO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No, 14.737.540; contra la decisión No. 006-2014, de fecha 6 de enero de 2014, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; tal como lo ha establecido los criterios jurisprudenciales antes descritos emitidos por el Máximo Tribunal de la República.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta

ALBA HIDALGO HUGUET EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. CRISTINA GALUÉ URDANTEA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 021-14 de la causa No. VP02-R-2014-000046.

Abg. CRISTINA GALUÉ URDANTEA.
La Secretaria. (S).