REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-049146
ASUNTO : VP02-R-2013-001343

DECISIÓN N° 019-14


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ALBA HIDALGO HUGUET

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio PABLO JOSÉ APONTE SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5824, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ YOHANI MÁRQUEZ GODOY, titular de la cédula de identidad N° 14.356.554, contra la decisión N° 1197-13, dictada en fecha 11 de diciembre de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSÉ YOHANI MÁRQUEZ GODOY, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal y 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de REINNY JESÚS PÉREZ MEDRANO y EL ORDEN PÚBLICO. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa técnica, en relación a que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ordenó continuar la presente causa, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 05 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 06 de febrero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto.

En fecha 11 de febrero de 2014, en virtud del reposo médico presentado por la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, se reasignó la ponencia de la presente causa, a la Jueza ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, a los fines de su estudio y dictamen de la decisión correspondiente.

Encontrándose, este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho PABLO JOSÉ APONTE SALAZAR, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ YOHANI MÁRQUEZ GODOY, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

En primer lugar, el apelante, trajo a colación el contenido de las actas procesales, para luego agregar en el capítulo denominado “CONCLUSIONES QUE APORTAN AL DESCUBRIMIENTO DE LA VERDAD LAS ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL, INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER E INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DEL SUCESO Y LAS DECLARACIONES RENDIDAS POR LOS CIUDADANOS REFERIDOS” que:

1.- Todos los ciudadanos declarantes, su representado y la víctima laboraban o está vinculados comercialmente con la empresa RELUBRICA, en cuyo patio asfaltado ocurrieron los hechos que motivaron la investigación, donde se encontró el arma de fuego y una sustancia de color pardo rojizo, realizándole en el área y sus adyacencias un rastreo sin encontrarse otras evidencias físicas de interés criminalístico. Uno de los interrogados funge como dueño de la empresa y responde al nombre de FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO.

2.-Tanto la víctima como su representado actuaban como despachadores de RELUBRICA al momento de los sucesos.

3.- Entre la víctima y su defendido existía amistad manifiesta, reconocida por todos los declarantes, quienes describen su relación como de amigos íntimos.

4.-Su representado carecía de los conocimientos técnicos suficientes que le permitieran hacer uso adecuado de arma de fuego.

5.-Todos los declarantes presentes y referenciales manifiestan que el lamentable suceso ocurrió de manera accidental.

6.-Consumado el suceso, su patrocinado conjuntamente con algunas personas, que se encontraban en el lugar de los hechos, trasladaron al occiso al Hospital General del Sur, en una camioneta propiedad de una tía, la cual tenía a su disposición al momento de lo acontecido, donde llevó al difunto, conduciendo la misma.

7.- Su representado en ningún momento pretendió huir, al contrario, permaneció en el Hospital General del Sur y se entregó voluntariamente a las autoridades policiales.

8.- El arma de fuego, solo poseía dos (02) balas, una de ellas penetró por el brazo derecho del occiso y posteriormente continuó su trayectoria, introduciéndose por la parte axilar, ello demuestra que no existía la intención dolosa por parte de su defendido, por cuanto el disparo no sólo fue accidental, sino que no estuvo dirigido a una parte vital del cuerpo, la otra bala fue encontrada en el interior del revólver.

9.- Todos los declarantes afirman que el acontecimiento fatal ocurrió de manera accidental, que no existió previamente discusión o pleito entre su representado y el occiso, unido a ello, el muestreo que hizo el CICPC del lugar de los acontecimientos refleja que no hay señales o muestras de alguna riña entre su defendido y la víctima.

10.- No existe indicio alguno que muestre presunto dolo por parte de su representado, al contrario, lo que sí está plenamente comprobado es su culpa, en virtud de ello se está en presencia de un delito culposo, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, al haber actuado con imprudencia en la comisión del mismo.
Expresó el recurrente, en el capítulo titulado “ANÁLISIS DEL ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO”, que la decisión de la Jueza Novena de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no se ajusta a la verdad procesal, al no considerar los elementos contenidos en las actas, los cuales describen que la responsabilidad de su defendido es por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO. Para ilustrar sus alegatos el representante del imputado, trajo a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-07-12, la cual se refiere a la verdad como finalidad del proceso.

Manifestó la defensa, que el fallo carece de motivación, al no contener una relación sucinta o circunstanciada de los motivos o razón principal en la cual se fundamenta o afianza, para asegurar que su representado está incurso en la comisión del delito de homicidio intencional, siendo sus motivos erróneos, por ello, la resolución dictada por el Juzgado de Control es totalmente nula, afirmando quien recurre, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que la motivación errada equivale a falta de motivación, y motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, siendo para ello necesario e indispensable resumir la prueba, discriminar el contenido de ellas y razonar de manera concatenada por qué se les aprecia o se les desecha de acuerdo con las disposiciones legales que fueron pertinentes, lo cual no hizo en ningún momento la Juzgadora, al contrario, no llevó un orden sistemático, analítico y pormenorizado de los elementos en los cuales fundamentó su decisión, llegando al extremo de imputarle a su representado la comisión del delito de homicidio intencional, antes de analizar los elementos de convicción que la indujeron a tal calificación, enumerando los mismo del uno (01) al trece (13), transcribiéndolos textualmente de las actas.

Sostuvo, quien recurre, que el motivo es la causa fundamental de un acto, no se concibe ningún acto delictivo que no ofrezca una motivación generalmente consciente o inconciente, la determinación o señalamiento de los hechos y del derecho para tomar una resolución es determinante en la investigación penal, para imputar la comisión de algún delito y del presunto autor del mismo.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el representante del ciudadano JOSÉ YOHANI MÁRQUEZ GODOY, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declare la nulidad de la decisión por falta de motivación, y se ordene la celebración de un nuevo acto de presentación o en su defecto la revocatoria del fallo impugnado y se cambie la calificación del delito por HOMICIDIO CULPOSO, y en tal, sentido se le imponga a su representado una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, que fuera avalada por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, la medida de coerción personal decretada en contra del imputado de autos y la motivación del fallo impugnado.

A los fines de determinar si la precalificación jurídica aportada a los hechos objeto del presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación las siguientes actuaciones que corren insertas a la causa:

A los folios catorce (14) al diecinueve (19) del cuaderno de apelación, se evidencia acta de investigación penal, de fecha 10 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Zulia, en la cual se dejó sentado:

“…Encontrándome en labores de guardia en la sede de este despacho se recibió llamada telefónica de parte del funcionario del (sic) guardia en el 171 (FUNZAS), de nombre OQUENDO TEHOMAR, informando que en el DEPOSITO (sic) DE CADAVERES (sic) DEL HOSPITAL GENERAL DEL SUR “DR. PEDRO ITURBE” UBICADO EN LA PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, se encuentra el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, quien falleciera presuntamente por heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, por lo que me trasladé hasta el referido nosocomio en compañía de los funcionarios Detective Agregado JOHAN CARRUYO, Detectives MAIKEL QUIROZ, IVAN (sic) QUINTERO y del oficial de la Policía Nacional Bolivariana FRED MIRANDA…con el fin de practicar el levantamiento del cadáver e investigar en torno al presente hecho, una vez en la mencionada dirección, fuimos recibidos por el auxiliar de patología de nombre MIGUEL SÁNCHEZ…quien nos condujo hasta el depósito de cadáveres del referido nosocomio, donde una vez en el mismo, observamos sobre una camilla… el cadáver de una persona adulta del sexo masculino…el mismo al ser inspeccionado en su superficie corporal se le pueden apreciar varias heridas las cuales se detallan y especifican en el acta de inspección técnica, se deja constancia de que se colecta un segmento de gasa impregnado de sustancia hemática emanada del cadáver, a fin de ser sometida a experticia de ley…seguidamente en las afueras del referido hospital fuimos abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CARLOS EDUARDO PÉREZ MEDRANO…expresó ser el hermano de occiso, a quien identificó de la manera siguiente: REINNY JESÚS PÉREZ…quien al ser interrogado sobre el hecho que se investiga, indicó que él se encontraba el día de hoy martes 10-12-12, como a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente trabajando en la empresa RELUBRICA, la cual está ubicada en el sector de los haticos (sic), lugar en el cual se encontraba trabajando también su hermano arriba mencionado y para el momento en que se encontraba en la parte de adentro… dentro de los galpones escucho (sic) un disparo, por lo que había decidido salir a ver que había ocurrió (sic), percatándose que su hermano estaba tirado en el suelo lleno de sangre y que sus compañeros de nombre RICARDO y CARLOS estaban tratando de ayudarlo a montan en el vehículo en el cual se trasladaba al ciudadano de nombre JOSÉ MÁRQUEZ, quien manifestó en varias oportunidades que se le había accionado el arma que tenía y que había herido (sic) su hermano y que el mismo lo iba a llevar al hospital, trasladándole posteriormente hasta el hospital general del sur (sic) donde falleció a los pocos minutos de haber ingresado, asimismo nos informo (sic) que el ciudadano JOSÉ MÁRQUEZ, estaba detenido en el servicio policial del Hospital General del Sur…Acto seguido nos trasladamos hasta el servicio Policial (sic) del referido hospital, con el fin de constatar la información aportada por el ciudadano CARLOS PÉREZ, donde una vez en dicha área, fuimos atendidos por el supervisor Agregado (sic) LEONCIO MARIN…quien nos comunicó que efectivamente en dicha área se encontraba el ciudadano requerido por la comisión y que no tenía inconveniente alguno en hacernos entrega del mismo…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Riela a los folios veinte al veintidós (20-22) del asunto, Acta de Inspección Técnica de Cadáver, de fecha 10 de diciembre de 2013, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Zulia, en la cual indicaron:

“…En el precitado lugar, se observa sobre una camilla elaborada en metal del tipo rodante, el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, en (sic) decúbito dorsal, desprovisto de prendas de vestir, el mismo posee los siguientes rasgos fisonómicos: Piel morena, de Contextura (sic) delgado, de Un (sic) (01) metro con setenta (70) centímetros de estatura, de cabello corto, color negro, tipo liso, frente amplia, cejas pobladas, ojos pequeños, color pardo oscuro, nariz perfilada, boca pequeña, labios delgados, mentón agudo, orejas pequeñas, el mismo al ser inspeccionado en su superficie corporal, se la observo (sic) las siguientes heridas: (01) una herida en forma circular en la región de la cara externa del brazo derecho, (01) una herida en forma irregular en la región de la cara interna del brazo derecho, una (01) herida en forma circular en la región axilar lado derecho, se deja Constanza que el hoy occiso quedó identificado como: REINNY JESUS (sic) PEREZ (sic) MEDRANO…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Consta a los folios cincuenta y uno al cincuenta y cuatro (51-54) de la incidencia, acta de entrevista penal, de fecha 10 de diciembre de 2013, rendida por el ciudadano RICARDO ANTONIO (sic), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, Eje Homicidio Zulia, en la cual expuso:

“… Bueno resulta ser que el día de hoy martes 10/12/2013, me encontraba en compañía de unos compañeros de trabajo de nombre Carlos Pérez, Carlos Samude, José Márquez, Reinny Pérez y mi persona, cuando de pronto ellos comenzaron a jugar con un arma de fuego tipo revolver, cuando de pronto se escucho (sic) un disparo y Reinny cayo (sic) enseguida al piso seguidamente (sic) todo lo agarramos y lo montamos en una camioneta de José Márquez y lo trasladamos hasta el hospital (sic) General del Sur, donde llego (sic) sin signos vitales…”.(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Se evidencia a los folios cincuenta y cinco al cincuenta y nueve (55-59) de la causa, acta de entrevista penal, de fecha 10 de diciembre de 2013, rendida por el ciudadano CARLOS PÉREZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, Eje Homicidio Zulia, en la cual indicó:

“…Bueno resulta que el día de hoy martes 10-12-2013, yo me encontraba en mi trabajo ubicado en la distribuidora de lubricante de nombre relubrica (sic)…cuando estaba en la parte de adentro del (sic) empresa realizando mi trabajo, escuche (sic) en la parte del estacionamiento un sonido como un disparo no le presté atención porque pensaba que era un cohete pero minutos después mire para atrás y vi a mis compañeros corriendo y una vos (sic) que decía “le di, le dí”, inmediatamente corrí a ver que sucedía al llegar al estacionamiento, vía (sic) mi hermano de nombe REINNY PÉREZ tirado en el piso inmediatamente lo levante (sic) con la ayuda de un amigo de nombre JOSÉ MÁRQUEZ, lo montamos en la camioneta de JOSÉ MÁRQUEZ, y lo llevamos al Hospital General del Sur, donde le prestaron los primero (sic) auxilios y minutos después me informaron que mi hermano había muerto…”.(El destacado es de la Sala).


A los folios sesenta y cuatro al sesenta y ocho (64-68) del expediente, riela acta de entrevista penal, de fecha 10 de diciembre de 2013, rendida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, Eje Homicidio Zulia, en la manifestó lo siguiente:

“…Resulta que el día de hoy me encontraba vía al aeropuerto de la chinita (sic) de esta ciudad al momento que recibo una llamada telefónica de un vecino de la empresa informándome que JOSÉ MARQUEZ (sic), quien es trabajador informal de mi empresa le dio un disparo a otro trabajador de nombre RENI (sic) PÉREZ accidentalmente, llega (sic) al aeropuerto me reuní con un empleado del aeropuerto por cuestiones de trabajo, pero salí rápido hasta el hospital general del sur para verificar la información aportada por mi vecino ya que el ciudadano RENI (sic) PÉREZ lo trasladaron hasta dicho hospital para prestarle los primeros auxilios, al momento que voy en camino recibo una llamada de RICARDO QUIROZ, quien es trabajador también de la empresa, informándome que RENI (sic) PÉREZ, falleció a causa del disparo…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Se evidencia a los folios sesenta y nueve al setenta y uno (69-71) del cuaderno de apelación, acta de entrevista de fecha 10 de diciembre de 2013, rendida por el ciudadano CARLOS ZAMUDIO, en la cual refirió:

“…Comparezco ante este despacho para rendir entrevista en relación a la muerte de un compañero de trabajo de nombre REINNY PEREZ (sic), resulta que a las cinco de la tarde aproximadamente nos encontrábamos trabajando en la empresa RELUBRICA, en cuanto nos disponíamos a despachar a un cliente de nombre JOSE MARQUEZ (sic), este le mostro (sic) un arma de fuego tipo revolver a REINNY, de pronto se le disparó el arma y fue corriendo hasta donde estaba REINNY, le preguntaba que si lo había herido que le había pasado, rápidamente JOSE (sic) lo levanto (sic) y lo monto (sic) en la camioneta y lo trasladaron hasta el hospital (sic) General del Sur DR (sic) PEDRO ITURBE de esta ciudad donde fallecio (sic)…”.(Resaltado de la Sala).


Por su parte, la Jueza Novena de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos, con respecto a la calificación jurídica:

“…de la revisión minuciosa de las actuaciones se constata que el petitum de precalificación provisional del Ministerio Publicó (sic) como lo es el tipo penal de la presunta comisión del delito (sic) de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, delito cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de REINNY JESUS (sic) PEREZ (sic) MEDRANO Y EL ORDEN PÚBLICO; se encuentra ajustado a derecho en la actualidad no se encuentran evidentemente prescritos. Y (sic) la cual es acogida por este órgano jurisdiccional en el presente acto de presentación e imputación formal por esta juzgadora a la par de que (sic) debe tener muy claro ro (sic) el abogado defensor privado Manuel Segundo García González, el cual puede cambiar con le (sic) transcurso de la investigación y le corresponderá al Defensor Privado ante la Fiscalía que le corresponda conocer de la presente causa penal, ejercer y defender los derechos de su representado de autos conforme a lo dispuesto en el artículo 127 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando ante el Fiscal del Ministerio Público donde se le insta que presente (sic), todas las solicitudes que requiera de practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. Y (sic) por lo que se declara sin lugar su primer petitum. Y (sic) así se decide…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Una vez plasmadas las anteriores actuaciones insertas en la presente causa, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

En tal virtud, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):


“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.


“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Las integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se tiene que, la defensa del ciudadano JOSÉ YOHANI MÁRQUEZ GODOY, fundamenta su petición de cambio de precalificación jurídica de los hechos objeto de la presente causa, al estimar que se está en presencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, ya que de las actas se desprende que su representado, estaba manipulando un arma de fuego, y se le escapó un tiro, que le ocasionó la muerte de manera accidental al ciudadano REINNY JESÚS PÉREZ MEDRANO, prestándole auxilio de manera inmediata, trasladándolo en la camioneta que conducía, la cual es propiedad de su tía, al Hospital General del Sur, aunado a que el disparo no estuvo dirigido a una parte vital del cuerpo, lo cual descarta cualquier conducta dolosa, motivos por los cuales resulta procedente el cambio de calificación que solicita, por cuanto el ciudadano JOSÉ YOHANI MÁRQUEZ GODOY, no tenía intención de matar al ciudadano REINNY JESÚS PÉREZ MEDRANO.

Si bien la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, y adicionalmente, el presente proceso se encuentra en una fase incipiente, en el cual debe llevarse a cabo la investigación, resulta pertinente a los fines de resolver el alegato del recurrente, traer a colación, el criterio sostenido en la sentencia N° 242, de fecha 04 de abril de 2012, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en lo que respecta al delito de homicidio culposo consagrado en el artículo 409 del Código Penal, la acción que produce el resultado antijurídico (destrucción de la vida humana), se deriva del elemento culpa: la imprudencia, negligencia o impericia en la profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, pues el elemento subjetivo está determinado por la culpa y la ausencia de intencionalidad.
“…la imprudencia supone una conducta positiva carente de cautela o precaución por parte del actor, y esto constituye un elementos esencial y característico del homicidio culposo…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Argumentos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, permiten concluir, que en el caso bajo estudio, se evidencia un error de derecho en lo que a la precalificación jurídica se refiere, procediendo esta Sala a su corrección:

Hasta este estadio procesal se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que el ciudadano JOSÉ YOHANI MÁRQUEZ GODOY, no tenía la intención de ocasionarle la muerte al ciudadano REINNY JESÚS PÉREZ MEDRANO, puesto que manipulando el arma de fuego que portaba, ésta se accionó de manera accidental, ocasionando la muerte a la víctima de la presente causa, a quien ayudó, trasladándolo al Hospital General del Sur, por tanto, la calificación jurídica que se ajusta a los hechos, es la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 del Código Penal y 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano REINNY JESÚS PÉREZ MEDRANO y EL ORDEN PÚBLICO.

Estiman importante destacar, quienes aquí deciden, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los hechos, si resultare necesario ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano JOSÉ YOHANI MÁRQUEZ GODOY.

Así se tiene que esta Alzada modifica la precalificación jurídica aportada a los hechos por la Jueza de Instancia, atribuyéndole al ciudadano JOSÉ YOHANI MÁRQUEZ GODOY, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 del Código Penal y 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano REINNY JESÚS PÉREZ MEDRANO y EL ORDEN PÚBLICO; no obstante las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público, por tanto, este primer particular del recurso interpuesto se declara CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

Con relación al segundo punto del escrito recursivo, en el cual cuestiona la defensa la imposición la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano JOSÉ YOHANI MÁRQUEZ GODOY, esta Sala para a realizar los siguientes pronunciamientos en virtud del cambio de precalificación realizado:

La Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la decisión impugnada, dejó establecido para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


La Juzgadora de Instancia, estimó que no podía otorgársele al ciudadano JOSÉ YOHANI MÁRQUEZ GODOY, una medida menos gravosa, en virtud de encontrarse acreditado el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, no obstante, esta última circunstancia varió de conformidad con el cambio de precalificación realizado por esta Alzada, por lo que resulta ajustado a derecho, REVOCAR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JOSÉ YOHANI MÁRQUEZ GODOY, sustituyéndola por la imposición de medidas cautelares, específicamente, las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación cada 30 días ante el Tribunal de la causa, así como la prohibición de salir del país, sin autorización del Juzgado de Instancia, medida de coerción que no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad penal del imputado de autos.

Para reforzar el anterior pronunciamiento, las integrantes este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción, lo siguiente:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:

“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, dictaminadas por esta Alzada, en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, preservando igualmente el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, que amparan al imputado de autos, es decir, lo que se procura es que exista el debido equilibrio entre el respeto del derecho del procesado ser juzgados en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad a que se garanticen las resultas del eventual juicio que pudiera pautarse en el caso bajo estudio, por tanto, este segundo particular debe declarase CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la falta de motivación del fallo impugnado, consideran importante destacar, quienes aquí deciden, una vez analizada la decisión impugnada en contraposición a lo alegado por la defensa, que la Jueza de Instancia, plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, a la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, y a la magnitud del daño causado, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al estimar que con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso, adicionalmente, descartó la reclusión del ciudadano JOSÉ YOHANI MÁRQUEZ GODOY, en el Cuerpo de Policía de Polisur, centro de reclusión solicitado por la defensa, ordenando su ingreso preventivo en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por tanto, no comparten quienes aquí deciden las afirmaciones del recurrente, pues la Juzgadora no incurrió en el vicio de falta de motivación.

Con relación a la falta de motivación de la decisión recurrida denunciada por el accionante, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el sentenciador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.

Por otra parte, no constituye el vicio de inmotivación la discrepancia de las partes con los fundamentos del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°520, de fecha18 de diciembre de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se dejó sentado: “…no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo…”, situación que se constató en el caso bajo estudio, ya que si bien es cierto, la Juzgadora a quo motivó el decreto de medida privativa de libertad, esta Alzada estimó ajustado a derecho el decreto de una medida menos gravosa.
Así se tiene, que en el caso bajo estudio, puede constatarse del fallo impugnado, que la Jueza de Instancia, dio respuesta a cada uno de los pedimentos expuesto por las partes, desprendiéndose del fallo un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto, la decisión impugnada no está viciada de falta de motivación.

Por lo que al no evidenciarse en el presente caso, el vicio de falta de motivación de la resolución impugnada, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el tercer motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio PABLO JOSÉ APONTE SALAZAR, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ YOHANI MÁRQUEZ GODOY, contra la decisión N° 1197-13, dictada en fecha 11 de diciembre de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada, en relación a la precalificación jurídica y a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos. TERCERO: MODIFICA LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS PRESUNTAMENTE ATRIBUIDOS Al CIUDADANO JOSÉ YOHANI MÁRQUEZ GODOY, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 del Código Penal y 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano REINNY JESÚS PÉREZ MEDRANO y EL ORDEN PÚBLICO. CUARTO: DECRETA A FAVOR DEL IMPUTADO DE AUTOS, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS, SIN AUTORIZACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA, las cuales serán impuestas por el Juzgado A quo. QUINTO: Se ordena libra boleta de notificación al imputado JOSÉ YOHANI MÁRQUEZ GODOY, a los fines que comparezca el día de mañana viernes 14/02/14, por ante el Juzgado de Instancia, a los fines de ser impuesto de las obligaciones respectivas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio PABLO JOSÉ APONTE SALAZAR, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ YOHANI MÁRQUEZ GODOY, contra la decisión N° 1197-13, dictada en fecha 11 de diciembre de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada, en relación a la precalificación jurídica y a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos.

TERCERO: MODIFICA LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS PRESUNTAMENTE ATRIBUIDOS Al CIUDADANO JOSÉ YOHANI MÁRQUEZ GODOY, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 del Código Penal y 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano REINNY JESÚS PÉREZ MEDRANO y EL ORDEN PÚBLICO.

CUARTO: DECRETA A FAVOR DEL IMPUTADO DE AUTOS, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS, SIN AUTORIZACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA, las cuales serán impuestas por el Juzgado A quo.

QUINTO: Se ordena libra boleta de notificación al imputado JOSÉ YOHANI MÁRQUEZ GODOY, a los fines que comparezca el día de mañana viernes 14/02/14, por ante el Juzgado de Instancia, a los fines de ser impuesto de las obligaciones respectivas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta


ALBA REBECA HIDALGO HUGUET EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente


ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 019-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA.