REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-035783
ASUNTO : VP02-R-2014-000072
DECISIÓN N° 017-14
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ
Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABG. DIOSCORO CHACÍN BOSCÁN, titular de la cédula de identidad N° 9.762.286, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.248, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EURO JORGE RIVERA SEMPRUN, titular de la cédula de identidad N° 7.685.846; según consta del Poder Autenticado ante la Notaria de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, San Rafael del Moján, en fecha 20 de agosto de 2013, bajo el N° 33, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por la aludida Notaria; contra la decisión N° 1745-13, emitida en fecha 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal negó la entrega del vehículo automotor clase: CAMIONETA, marca: DODGE, modelo: D-100, tipo: PICK-UP/BARANDA, uso: TRANSPORTE PÚBLICO, año: 1978, serial de carrocería: T8120522, placas: AC8232 serial del motor: 31833221621, color: NEGRO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 293 de la Ley Adjetiva Penal.
Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ; quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 31 de enero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. DIOSCORO CHACIN BOSCAN, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO EURO JORGE RIVERA SEMPRUN
Como punto previo, el profesional del Derecho señala que el presente escrito recursivo se encuentra dirigido a impugnar la decisión N° 1745-13, dictada en fecha 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo automotor marca: DODGE, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP/BARANDA, uso: TRANSPORTE PÚBLICO, año: 1978, color: NEGRO, placas: AC8232, serial de carrocería, T8120522, serial del motor: 31833221621; por estimar que se hace imposible identificar el mismo.
De seguidas, transcribe el contenido de los artículos 115 y 49, numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho de propiedad y el derecho al debido proceso, respectivamente. Asimismo, destaca el contenido de la norma prevista en el artículo 293 de la Ley Adjetiva Penal, mediante el cual, se impone como obligación a la Vindicta Pública, la devolución de objetos previamente incautados, que no resulten imprescindibles para la investigación.
Por su parte, alude el impugnante, la norma prevista en los artículos 545 y 547 del Código Civil, referidos de igual modo, al derecho de propiedad y a tal efecto, afirma que la propiedad del automotor, se prueba con la inscripción del documento en el Registro Nacional de Propietarios y Conductores y a falta de dicho requisito, por cualquiera de los medios permitidos por el derecho positivo; todo lo cual constituye una presunción sobre la certeza de la información contenida en dichos registros, tal como señala, ha sido establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 6 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y consecuentemente, según sentencia N° 2862, de fecha 29 de septiembre de 2005, proferida por la misma Sala.
Hechas las observaciones anteriores, alega el recurrente de marras, que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser, de todo proceso, es obtener y lograr la justicia, ello en atención a la norma consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a su juicio, no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por quien se ve perjudicado, si no, ejerciendo una justicia rápida y oportuna, a través del dictado de la decisión que en su oportunidad sea más equitativa y justa. En el mismo orden de ideas, destaca el profesional del Derecho, que los juzgados en funciones de control tienen como una de sus funciones fundamentales, preservar y asegurar los derechos y garantías constitucionales que le asisten a todos los ciudadanos, “…aún aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en nuestra Carta Magna o en los instrumentos internacionales de Los derechos humanos…”.
Así pues, sostiene el apelante de autos que la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido consecuente al establecer mediante jurisprudencia pacífica y reiterada, que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietario y se le niegue la devolución del mismo.
Ahora bien, arguye el impugnante, que su representado, el ciudadano EURO JORGE RIVERA SEMPRUN, en efecto, funge como propietario del vehículo marca: DODGE, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP/BARANDA, uso: TRANSPORTE PÚBLICO, año: 1978, color: NEGRO, placas: AC8232, serial de carrocería, T8120522, serial del motor: 31833221621; lo cual se verifica del Certificado de Registro de Vehículo No. 26715860, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.).
Con referencia a lo anterior, relata el Apoderado Judicial que su patrocinado, adquirió de forma legal el vehículo automotor objeto de la presente incidencia, toda vez que el mismo fue revisado e inspeccionado por expertos, quienes determinaron correctos los seriales identificatorios. Indicando además el apelante, que con el automotor de marras, se presta servicios en la frontera colombiana, por lo que el mismo transita diariamente a través de numerosas alcabalas por cuanto la zona fronteriza esta caracterizada por ser una locación en la cual se despliegan operativos policiales de manera continua, no obstante; en ningún momento habían encontrado alguna anormalidad en sus documentos de propiedad ni en sus seriales de identificación, “…es por lo que, fue retenido y enviado las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia…”.
De seguidas, expresa el apelante de marras, que una vez negada la entrega material por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue presentado escrito de solicitud por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitud de entrega material de vehículo; en virtud de lo cual, el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitó al Despacho Fiscal anteriormente referido, las actuaciones correspondientes al asunto principal signado bajo el No. 7C-S-2831-2013 (nomenclatura de la instancia); determinando la representación fiscal, que el vehículo objeto del presente asunto no era imprescindible para la investigación.
Agrega el recurrente, que el juzgador a quo no se percató del hecho que el vehículo automotor registra a nombre de su patrocinado, según comunicación emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; existiendo además el Certificado de Registro de Vehículo auténtico, sobre el cual podía practicarse la correspondiente experticia y a tal respecto, cita el contenido de la siguiente jurisprudencia:
“…a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Publico como el juez de control deber ser lo suficientemente diligentes en ordenar las practica de Todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, Suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba…”.
De otra parte, señala el apelante de autos, que el automotor cuya entrega se solicita hoy día, tiene más de treinta y cinco (35) años; por lo que es natural que presente reparaciones en sus partes estructurales, no obstante; a criterio del Apoderado Judicial, el serial NIV y el serial de carrocería se encuentran en estado original en cuanto a su material y troqueles, solo difieren en la forma de fijación, respecto al método de soldadura que utilizan las empresas fabricantes al ensamblar dichos vehículos; puesto que para tal fecha, no había estándar de comparación alguno para determinar el tipo de soldadura magnética, a diferencia de las técnicas utilizadas hoy en día.
Por su parte, denuncia el recurrente, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuó de forma irresponsable al establecer que el serial del motor se encontraba devastado, cuestionándose la defensa, cómo podía encontrarse devastado, si el vehículo fue imprentado por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.
Manifiesta el impugnante, que el tribunal a quo negó la entrega del vehículo en virtud de que el mismo no podía ser identificado plenamente, aspecto que resulta “confuso” y “cuestionable” para el profesional del Derecho. En el mismo orden de ideas refiere el contenido de la experticia de reconocimiento y avalúo real, mediante el cual se determinó que la chapa de la puerta VIN y de carrocería (BODY) se encuentran en estado “…ORIGINAL Y SUPLANTADA…”, mientras que el serial del motor se encuentra en estado original.
De seguidas, el apoderado judicial hace mención al oficio signado bajo el N° F18-5210-13, mediante el cual informa a la instancia que el vehículo automotor correspondiente a la investigación No. MP-343-591-13, no es imprescindible para la investigación.
Respecto a la decisión hoy puesta a consideración de esta Sala de Alzada, estima el impugnante, que “…se puede determinar ciertamente y claramente que este vehículo es el del solicitante hoy mañana y siempre…”; ello en atención al cúmulo de experticias que reposan en la causa, considerando además que el ciudadano EURO JORGE RIVERA SEMPRUN es el único solicitante del vehículo, el cual no posee solicitud alguna, siendo adquirido de buena fe; en virtud de lo cual estima el profesional del Derecho que en el presente asunto se hace necesaria la entrega material del vehículo objeto de este recurso de apelación, siendo que el mismo constituye el único medio de subsistencia del hogar del solicitante y en tal sentido, negar su entrega, solo enriquecería al propietario del estacionamiento judicial en el cual se encuentra aparcado.
Por su parte, el impugnante reseña el contenido del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la protección y reparación del daño causado a la víctima; la cual debe garantizarse en toda fase y estado del proceso.
Finalmente, se observa el inciso denominado “PETITORIO”, mediante el cual el apelante de marras solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y en consecuencia se deje sin efecto la decisión impugnada, en razón que su fundamento es confuso y cuestionable; toda vez que de las actas se puede evidenciar claramente que el vehículo objeto de la solicitud es propiedad del ciudadano EURO JORGE RIVERA SEMPRUN y en ese sentido requiere la entrega material de conformidad con lo establecido, en el articulo 293 del Texto Adjetivo Penal.
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por el ABG. DIOSCORO CHACÍN BOSCÁN, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EURO JORGE RIVERA SEMPRUN; se evidencia que el mismo plantea como única denuncia, que del contenido de la decisión que hoy se impugna, se verifica que el juzgador de instancia no tomó en consideración las conclusiones que arrojó la experticia de avalúo real del automotor de marras, ni tampoco estimó que dicha pesquisa de investigación, así como el Certificado de Registro de Vehiculo, en efecto acreditan como propietario a su representado, el ciudadano EURO JORGE RIVERA SEMPRUN; todo lo cual a su criterio, violenta el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo previsto en los artículos 545 y 547 del Código Civil. De igual modo aduce la transgresión al debido proceso, consagrado en el artículo 49.8 constitucional, así como el quebrantamiento de la disposición legal prevista en el artículo 293 de la Ley Adjetiva Penal.
Determinada como ha sido, la denuncia planteada por el recurrente en el escrito de apelación presentado, es por lo que este Órgano Colegiado, con el objeto de resolver la pretensión del apelante de autos, estima oportuno citar en primer orden, los fundamentos explanados por el Juez a quo, al emitir pronunciamiento respecto a la entrega material del automotor de autos:
“…Visto el contenido del escrito interpuesto por el ciudadano, EURO JORGE RIVERA SEMPRUN, representado por el ABOG. DIOSCORO CHACÍN BOSCÁN, mediante el cual solicitan la entrega material del vehículo automotor, MARCA: DODGE, MODELO: D-100, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1978, COLOR: NEGRO. PLACAS: AC8232, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, este Tribunal, antes de resolver, hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia del contenido del acta policial, inserta en el folio 14 del presente cuadernillo, que se inició el presente procedimiento, con ocasión al procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Destacamento 31 de la Segunda Compañía del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 12-8-2013, cuando realizaron la respectiva revisión del vehículo automotor. MARCA: DODGE, MODELO: D-100, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP. AÑO: 1978, COLOR: NEGRO, PLACAS: AC8232, USO: TRANSPORTE PÚBLICO; y en virtud de que el mismo, presentó suplantado el serial NIV y de carrocería, es por lo que, los funcionarios actuantes procedieron a la retención preventiva del referido vehículo automotor.
Aunado a esto, se constata, del contenido del acta de experticia de reconocimiento, de fecha 14-8-2013 inserta en los folios 17, 18 y 19 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 31 de la Segunda Compañía del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que el vehículo automotor, MARCA: DODGE, MODELO: D-100, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1978, COLOR: NEGRO, PLACAS: AC8232, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, presenta suplantados los seriales NIVy de carrocería y en estado original los seriales del motor.
Asimismo, se observa del contenido del acta de experticia de reconocimiento, inserta en los folios 31 y 32 de la presente causa, de fecha 5-10-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el vehículo automotor en mención, presenta devastado el serial de motor e insertados los seriales de carrocería y seguridad; e igualmente, se observa, que dicho vehículo automotor,.no presenta algún tipo de solicitud ante el Sistema Integrado de Información Policial y registra a nombre del ciudadano, JOSÉ AMERICO RIVERA FERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad V-11.289.778.
De igual modo, mediante oficio N° 24-F18-5210-2013 de fecha 18-10-2013, el cual se encuentra inserto en el folio 12 de la presente causa, la Fiscal 18= del Ministerio Público de esta Circunscripción, ABOG. MARÍA VARGAS, informó a este despacho judicial, que el vehículo antes descrito, no es imprescindible para la investigación.
Ahora bien, ante lo concluido por las experticias de reconocimientos practicadas al vehículo automotor, MARCA: DODGE, MODELO: D-100, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1978, COLOR: NEGRO, PLACAS: AC8232. USO: TRANSPORTE PÚBLICO, que conforman la presente causa, en las cuales se constató, que éste presenta devastados los seriales indetificatorios de su motor, e insertados o suplantados los seriales NIV y de carrocería; y tomando en cuenta a su vez, que el vehículo automotor solicitado, registra a nombre del ciudadano. JOSÉ AMERICO RIVERA FERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad V-11.289.778; y no a nombre del solicitante de autos, hacen inferir una dudosa procedencia sobre la legitimidad del certificado de registro de vehículo automotor 26715860, por lo que, éste Tribunal, acuerda negar la devolución del vehículo automotor, de conformidad a lo previsto en el artículo 4 el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las atribuciones conformidad en el artículo 264 ejusdem. Así se decide.”
En virtud de los fundamentos anteriormente esgrimidos, es por lo que esta Alzada, antes de emitir un pronunciamiento, considera oportuno realizar una revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto:
En primer termino, se observa al folio treinta y cuatro (34) de la pieza principal, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 26715860, emitido en fecha 28 de enero de 2010, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.), a nombre del ciudadano EURO JORGE RIVERA SEMPRUN, titular de la cédula de identidad N° 7.685.846, correspondiente al vehículo automotor clase: CAMIONETA, marca: DODGE, modelo: D-100, tipo: PICK-UP/BARANDA, uso: TRANSPORTE PÚBLICO, año: 1978, serial de carrocería: T8120522, placas: AC8232 serial del motor: 31833221621, color: NEGRO.
Igualmente, formando parte del presente asunto penal, al folio catorce (14) y su vuelto de la pieza principal de la causa, se observa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de agosto de 2013, suscrita por los efectivos militares ROLANDO DUNO y NELSON ABREO MORALES, adscritos a la Sección de Investigaciones de la Segunda Compañía del Destacamento N° 31, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento durante el cual fue retenido el vehículo clase: CAMIONETA, marca: DODGE, modelo: D-100, tipo: PICK-UP/BARANDA, uso: TRANSPORTE PÚBLICO, año: 1978, serial de carrocería: T8120522, placas: AC8232 serial del motor: 31833221621, color: NEGRO, y de haber verificado los documentos de propiedad del automotor objeto de la investigación, así como de haber realizado la inspección técnica de ley sobre los seriales identificadores del ya identificado vehículo; logrando determinar que el serial de carrocería se encontraba suplantado.
Por otra parte se observa del folio diecisiete (17) al veinte (20) del asunto principal, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULOS suscrita por funcionarios adscritos al Primer Pelotón, Segunda Compañía del Destacamento N° 31, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 14 de agosto de 2013, mediante la cual se determinó que el vehículo clase: CAMIONETA, marca: DODGE, modelo: D-100, tipo: PICK-UP/BARANDA, uso: TRANSPORTE PÚBLICO, año: 1978, serial de carrocería: T8120522, placas: AC8232 serial del motor: 31833221621, color: NEGRO presenta las siguientes particularidades:
“… (…omissis…)
1.-Que el serial de carrocería (NIV) se determina…………...… SUPLANTADO
2.- Que el serial de carrocería (BODY) se determina…………… SUPLANTADO
3.- Que el Serial del (MOTOR) indicativo 08 cilindros se determina…. ORIGINAL.”
Por su parte, se verifica COMUNICACIÓN signada bajo el N° 9700-0594087-13, suscrita por el Licenciado Juan Pablo Monroy, Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Moján del estado Zulia, mediante la cual participa al órgano decisor de Instancia, que el automotor objeto de análisis en el presente recurso, no presenta solicitud alguna por ante el registro del Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), en relación al ciudadano JOSÉ AMÉRICO RIVERA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.289.778. (Folio 30 de la pieza principal).
Por su parte, se verifica del folio treinta y uno (31) al treinta y dos (32) y su vuelto del asunto principal, EXPERTICIA y AVALÚO REAL N° 416-2013, suscrita por el Licenciado Hector Barrios Quintero, Inspector jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Moján del estado Zulia; mediante la cual se determinó lo siguiente:
“…CONCLUSIONES: El vehículo presenta seriales INSERTADOS DEVASTADOS.
NOTA: Los seriales y las matrículas AC8232 pertenecientes al vehículo en estudio verificadas por SIIPOL NO PRESENTA SOLICITUD y según enlace C.I.C.P.C-I.N.T.T dicha unidad aparece registrada a nombre de AMERICO RIVERA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-11.289.778 con los datos aportados.”.
Corre inserto doce (12) de la pieza principal, oficio signado bajo el N° 24-F18-5210-2013, emitido por el Despacho de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2013, mediante el cual indicó que el vehículo clase: CAMIONETA, marca: DODGE, modelo: D-100, tipo: PICK-UP/BARANDA, uso: TRANSPORTE PÚBLICO, año: 1978, serial de carrocería: T8120522, placas: AC8232 serial del motor: 31833221621, color: NEGRO “…NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación…”.
De otra parte, se verifica del folio treinta y seis (36) de la pieza principal, COMUNICACIÓN dirigida al ABG. DIOSCORO CHACÍN BOSCÁN, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EURO JORGE RIVERA SEMPRUM, emitida por el Despacho de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de octubre de 2013, mediante el cual acordó NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO, toda vez que el mismo presenta el serial de carrocería NIV y serial de carrocería BODY SUPLANTADOS.
Ahora bien, se observa del contenido de las actas procesales que integran el presente asunto, que existe discrepancia entre el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO VEHICULAR realizada en fecha 14 de agosto de 2013, por efectivos militares adscritos al Primer Pelotón, Segunda Compañía del Destacamento N° 31, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana (folio 17 al 19 de la pieza principal) y la EXPERTICIA y AVALÚO REAL N° 416-2013, suscrita en fecha 5 de octubre de 2013, por el Licenciado Hector Barrios Quintero, Inspector jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Moján del estado Zulia. Toda vez que a través de la primera de las mencionadas, se determinan como “SUPLANTADOS” los seriales de carrocería NIV y BODY, así como “ORIGINAL” el serial del motor; no obstante, según la segunda pesquisa referida, son señalados como “DEVASTADO” el serial del motor e “INSERTADOS” los seriales de carrocería.
Pese a lo anteriormente señalado, se corrobora de igual modo, que el juez de instancia no ordenó la práctica de pesquisa de investigación alguna, tendiente a corroborar la autenticidad o falsedad del Certificado de Registro de Vehículo Automotor N° 26715860.
Evidenciando las integrantes que conforman este Cuerpo Colegido, que el juez a quo, no ordenó la práctica de una tercera experticia sobre los seriales identificadores del vehículo a los fines de aclarar los resultados contradictorios de las existentes en actas y en el mismo orden de ideas, observa esta Sala de Alzada que no consta en actas, experticia alguna que haya sido realizada al Certificado de Registro de Vehículo, a los fines de dilucidar efectivamente, cuál es la condición del mismo y de ese modo emitir un pronunciamiento adecuado según el contenido de las actas procesales. Por lo que resulta evidente que el órgano decisor de Instancia, se limitó a efectuar un resumen de las actas contentivas en el expediente, a los fines de decidir sobre la procedencia de entrega material o no del vehículo objeto de reclamación. Traduciéndose la actuación desplegada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en una franca violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho que poseen las partes intervinientes en el proceso, de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos jurisdiccionales, tal como lo preceptúa los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 410 de fecha 26 de abril de 2013, debe entenderse como:
“…Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196...”. (Ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, en la cual se reafirma el criterio sostenido por la misma Sala según sentencia N° 1044 del 17 de mayo de 2006).
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en sentencia N° 75, de fecha 15 de febrero de 2013, lo siguiente:
“...En torno al asunto, apunta la Sala, que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.
Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. (Se reitera criterio establecido en sentencia N° 1511 del 15 de octubre de 2008).
Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte el artículo 26 del Texto Constitucional los cuales disponen:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala).
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
De dichas sentencias emanadas de nuestra Máxima Instancia Judicial de la República, se evidencia que el debido proceso constituye la herramienta esencial para el curso de un proceso penal; destacando este Órgano Colegiado que el mismo, constituye la implementación de las herramientas que el Estado le brinda al justiciable para que se le respeten sus derechos y garantías establecidas en la misma Carta Magna que defiende ese mismo debido proceso, pues tal como la ha referido la doctrina patria: “ el debido proceso no es un fin en sí mismo, no es un conjunto de actos que tienen función y finalidad propia, por el contrario, producto de su constitucionalizarían, constituye una herramienta, un instrumento utilizable para alcanzar uno de los valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico constitucional, a partir del cual se construye el texto constitucional contentivo de los derechos y garantías fundamentales…” BELLO TABARES, Humberto T.E, quien en su obra “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y OTRAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES PROCESALES, Ediciones Paredes, Pág. 350)”.
En el mismo orden y dirección, debe precisar esta Alzada que el derecho a la defensa, visto o ubicado como un derecho de rango constitucional, debidamente consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual toda persona sometida a un proceso jurisdiccional puede realizar dentro de los lapsos establecidos en la ley y en el curso de los procesos correspondientes, la formulación de los alegatos de hecho o de derecho que considere así como también está facultado para ejercer las acciones que beneficien sus intereses, y producir las pruebas que puedan favorecerlo en el curso del proceso, en cualquier grado y estado en que se encuentre su causa, en definitiva y en palabras del autor RIVERA MORALES: “el derecho constitucional de la defensa es aquel que permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales…”
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal; lo que hace que el fallo recurrido, proferido por el Juez de Instancia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando estas jurisdicentes que el mismo no se encuentra ajustado a Derecho y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto penal.
Así las cosas, a juicio de este Cuerpo Colegiado, se hace obligatorio el decreto de nulidad de la decisión hoy impugnada, basados en todos los razonamientos explanados por estas Juzgadoras y en apego a la siguiente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, caso: Radamés Arturo Graterol Arriechi, donde se señaló lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”. (Resaltado de esta Sala. Sentencia N° 1642 del 2 de Noviembre de 2011).
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino que el mismo, también consagra la emisión de decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En el marco de las observaciones anteriores, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente en Derecho es decretar la nulidad absoluta de la decisión N° 1745-13, emitida en fecha 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenándose retrotraer el proceso para que se realicen todas y cada una de las diligencias necesarias a objeto de subsanar los vicios aquí evidenciados, entre las cuales destaca en primer orden, la práctica de una experticia de reconocimiento para determinar el estado real de los seriales del automotor en cuestión y de igual modo, la pesquisa de investigación que arroje la autenticidad o falsedad del Certificado de Registro de Vehículo; todo en aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que devino de la violación del derecho al debido proceso. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes explanadas las integrantes que conforman esta Sala, observan que en el caso de marras el juez de instancia no ordenó la realización de experticias que determinen la veracidad o falsedad del Certificado de Registro de Vehículo Automotor, ni tampoco ordenó la práctica de una experticia de reconocimiento y avalúo real de los seriales identificadores del mismo; a los fines de aclarar los resultados de las experticias existentes en actas, conculcando con ello el derecho que tiene el solicitante y consecuentemente, la parte recurrente, de obtener una respuesta oportuna a todos los requerimientos planteados ante el órgano jurisdiccional, tal como lo establece la norma prevista en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual debe ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABG. DIOSCORO CHACÍN BOSCÁN, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EURO JORGE RIVERA SEMPRUN; en consecuencia se ANULA la decisión N° 1745-13, emitida en fecha 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; ORDENANDO que otro órgano subjetivo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie respecto a la práctica de las pesquisas de investigación tendientes a establecer la falsedad o veracidad del Certificado de Registro de Vehículo Automotor, así como los seriales identificados del automotor de marras; todo ello con el objeto de determinar la identificación del vehículo objeto de reclamación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Adjetivo Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABG. DIOSCORO CHACÍN BOSCÁN, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EURO JORGE RIVERA SEMPRUN.
SEGUNDO: ANULA la decisión N° 1745-13, emitida en fecha 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA que otro órgano subjetivo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie respecto a la práctica de las pesquisas de investigación tendientes a establecer la falsedad o veracidad del Certificado de Registro de Vehículo, así como los seriales identificados del automotor de marras; todo ello con el objeto de determinar la identificación del vehículo objeto de reclamación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Adjetivo Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACION
ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta de Sala/Ponente
ALBA REBECA HIDALGO HUGUET EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Abg. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 017-14, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
EEO/yjdv*