REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000864
ASUNTO : VP02-R-2014-000060

Decisión No. 020-14


I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho INDIRA IVONNE CÁRDENAS MIRANDA y MARIONNY MARTÍNEZ ÁVILA, en sus caracteres de Fiscales Auxiliares Interinos de la Sala de Flagrancia adscrita al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Acción recursiva ejercida contra la decisión No. 025-14, dictada en fecha 8 de enero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado WILMER JESÚS MONTILLA RODRÍGUEZ, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO Decretó el procedimiento ordinario y la Flagrancia de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 4 de febrero de 2014, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO. Posteriormente, en fecha 7 de febrero de 2014, la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, se reincorporo en virtud de haber culminado sus de vacaciones legales correspondientes, siéndole reasignada la ponencia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 5 de febrero de 2014, se admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Las profesionales del derecho INDIRA IVONNE CÁRDENAS MIRANDA y MARIONNY MARTÍNEZ ÁVILA, en sus caracteres de Fiscales Auxiliares Interinos de la Sala de Flagrancia adscrita al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a interponer escrito recursivo en lo siguientes términos:

Esgrimieron las apelantes, que el inició del presente procedimiento fue la denuncia interpuesta por la víctima de marras, quien manifestó haber recibido innumerables llamadas telefónicas a su teléfono celular signado por el No. 0424-6919233, de parte de un ciudadano desconocido, en las cuales le exigía la entrega de cincuenta mil bolívares fuertes ( BS. 50000,00) para no atentar contra su vida y la de su familia, por cuanto el mismo pertenecía a la guerrilla, en virtud de lo cual, el órgano receptor de denuncias, realizó el respectivo procedimiento, con autorización de la víctima, quien se dirigió hasta el lugar acordado por el denunciado, donde al llegar continuó recibiendo llamadas telefónicas, llevando consigo la víctima el sobre contentivo en su interior del presunto dinero, siendo éste recibido por el imputado WILMER JESÚS MONTILLA RODRÍGUEZ, quien se encontraba en compañía del adolescente JUAN JOSÉ PACHECO AÑEZ, de 15 años de edad, quienes fueron aprehendidos de manera flagrante por el organismo actuante, e igualmente, al momento de la revisión corporal, les fueron encontrados en su poder teléfonos celulares considerados evidencias de interés criminalístico, formando a juicio de las apelantes parte imprescindible para la investigación, que al ser practicados los respectivos peritajes, arrojaron resultados que determinan la participación del hoy imputado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así mismo, se cuenta con la declaración de testigos presenciales que refuerzan a la vez el testimonio de la víctima, así como el de los funcionarios actuantes.

Continuaron apuntando quienes apelan, que la jueza a quo se apartó del conocimiento jurídico, por cuanto el delito imputado tiene una pena de diez a quince años de prisión, siendo el caso que mal podría la instancia decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse frente a un hecho que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe del hecho y una presunción razonable de peligro de fuga por la penalidad que podría llegar a imponerse, en virtud de la magnitud del hecho, por tratarse en este caso, de unos delitos que afecta a la persona y a su patrimonio, como lo son los delitos de EXTORSIÓN y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, los cuales atentan primeramente contra la seguridad, bien jurídico protegido por el Estado, sumado a que atenta contra el patrimonio.

Expresaron las recurrentes, que la decisión recurrida se encuentra carente de motivación, e igualmente, no se evidencia una respuesta oportuna a la solicitud realizada por la Vindicta Pública, violentando de esta manera la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo contradicción en su decisión al momento de establecer que se encuentra acreditado el tipo penal como lo es el delito de EXTORSIÓN; cabe agregar, que el máximo Tribunal de la República, en reiteradas decisiones dictadas al respecto, ha establecido que en dicho tipo penal admite la participación de diversas maneras, tales como: el que efectúa las llamadas, el que se dirige hasta el sitio del hecho, el que recibe el dinero exigido a la víctima, en fin diversas modalidades de coautoría; por lo que, debe ser en la fase de investigación, donde se establezca si existe o no responsabilidad penal del hoy imputado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, quien recabará en su oportunidad legal los elementos necesarios para inculpar o exculpar a los partícipes de los hechos investigados, y de este modo, dictar el acto conclusivo ajustado a derecho.

Continuaron manifestando, que mal puede la instancia afirmar que el imputado de marras, fue engañado por el ciudadano “EDIXON”, persona esta desconocida en el proceso, igualmente, hicieron hincapié en relación a la afirmación realizada por la a quo, quien indicó: "...INGRESAR A UN JOVEN DE TAN POCA EDAD AL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, MEZCLÁNDOLO CON DELINCUENTES DE ALTA PELIGROSIDAD TRAERÍA CONSECUENCIAS IRREVERSIBLES PARA EL FUTURO COMPORTAMIENTO DEL HOY IMPUTADO EN LA SOCIEDAD. AUNADO A QUE ES UN JOVEN QUE NO PRESENTA ANTECEDENTES PENALES..."; preguntándose el Ministerio Público ¿El ingreso de un ciudadano a un Centro de Reclusión es violatorio de Derecho? ¿Cómo quedan los casos que merezcan Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad?, toda vez que la imposición de una medida restrictiva de libertad no es violatoria del Principio de Presunción de Inocencia.

En este orden de ideas expresaron, que en actas existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano WILMER JESÚS MONTILLA RODRÍGUEZ, en la comisión de los delitos imputados formalmente en el acto de presentación, lo cual no fue considerado por la Jueza Cuarta de Control, a los fines de fundamentar su fallo, todo lo cual ocasionó a juicio de las Representantes del Ministerio Público, que el imputado de autos se sustraiga del proceso, ya que la Juzgadora impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, colocando en riesgo la consecución del fin del proceso; generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, por lo tanto, a juicio de las recurrentes, la Jueza de Control asumió una conducta obstruccionista, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal.

Así las cosas afirmaron, que la decisión de la Jueza Cuarta de Control no llenó los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente juicio, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que en el caso de autos, se evidenció que la juzgadora a quo no consideró de manera ponderada, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, al momento de verificar los supuestos de ley, previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; tratándose además de la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando evidente la pena posible a imponer.

Las representantes del Ministerio Público, solicitaron a las integrantes de la Sala del Tribunal de Alzada, que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, revoquen la decisión emanada del Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que a su juicio, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe, en la comisión del hecho punible, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la posible pena que podría a llegar a imponerse en el caso excede de diecisiete (17) años en su límite máximo.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La profesional del derecho Carmen González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.582, en su carácter de defensora privada del ciudadano WILMER JESÚS MONTILLA RODRÍGUEZ, plenamente identificado en actas, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Indicó la defensora privada, que se opone al recurso de apelación efectuado por el Ministerio Público, toda vez que de actas no se desprende que su defendido haya mantenido contacto con la víctima de autos, lo que conlleva a que no existan suficientes elementos de convicción que comprometan a su representado en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública. Aunado a que al adolescente que fue presentado por el Tribunal de Adolescente, le fue otorgada la libertad.

IV
PUNTO PREVIO

Evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la Representación Fiscal, en el presente asunto, interpuso su recurso de apelación de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto, explanó los argumentos de impugnación en el acto de presentación de imputados, al no estar de acuerdo con la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta por la jueza a quo al imputado de autos; sin embargo, la disposición legal invocada por la Representación Fiscal no resultaba aplicable, toda vez que dicha norma jurídica corresponde al efecto suspensivo cuando se trate del procedimiento abreviado.

En cambio, el efecto suspensivo contenido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta aplicable al caso en concreto, en virtud que el procedimiento tanto solicitado por la Representación de la Vindicta Pública, así como por el decretado por la jurisdicente, fue el procedimiento ordinario, resultando ajustado a derecho, fundamentar su recurso de apelación de conformidad con el artículo in comento, por lo que debía, anunciar que ejercería su acción en el acto que se llevaba a cabo, y posteriormente formalizar su escrito recursivo de conformidad con las disposiciones aplicables a la apelación de autos, por tratarse de un asunto penal donde se ordenó su tramitación por el procedimiento ordinario, tal como lo ordena la referida norma adjetiva.

Aclaratoria que resulta pertinente realizarla para que tanto el Juzgado de Instancia como la Fiscalía del Ministerio Público, no incurran en errores de procedimiento, en la forma como debe plantearse y tramitarse, el efecto suspensivo, contemplado en el ordenamiento jurídico, para el procedimiento abreviado (artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal) y para el procedimiento ordinario (artículo 430 eiusdem).

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado, el recurso de apelación, así como la contestación al mismo, quienes aquí deciden, proceden a resolver las pretensiones de las partes de la manera siguiente:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el escrito recursivo interpuesto por las profesionales del derecho INDIRA IVONNE CÁRDENAS MIRANDA y MARIONNY MARTÍNEZ ÁVILA, en sus caracteres de Fiscales Auxiliares Interinos de la Sala de Flagrancia adscrita al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contiene dos particulares, los cuales se encuentran dirigidos a cuestionar, el primero de ellos, la decisión No. 025-14, dictada en fecha 8 de enero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Jueza de Instancia, decretó medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILMER JESÚS MONTILLA RODÍGUEZ, pues a su juicio se encuentran llenos los extremos contenido en el artículo 236 eiusdem, toda vez que la pena excede de diez años; no obstante, de las actas se evidencian suficientes elementos de convicción que hacía procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en el segundo particular esgrimieron las apelantes que la decisión carece de inmotivación, pues la a quo, no dio respuesta oportuna a la solicitud planteada por el Ministerio Público, existiendo a juicio de las recurrentes una contradicción.

A los efectos de resolver el primer motivo de impugnación, las integrantes de esta Sala, estiman pertinente, destacar la exposición realizada por el Ministerio Público, en el acto de presentación de imputados, llevado a cabo en fecha 08 de enero de 2014, en el cual indicó entre otras cosa, lo siguiente:

“…ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano WILMER JESÚS MONTILLA RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENIDAD N° V-24.737.731, DE 18 AÑOS DE EDAD, quien fue aprehendido en fecha 06ENERO2014 (sic), SIENDO LAS 05:33 PM, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los efectivos policiales actuantes en las cuales se evidencia que se presentó ante la sede de esa unidad el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ BOSCAN, quien formulo (sic) denuncia No. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-ADE-007, de fecha 06/01/2014, por la presunta comisión del delito de extorsión, manifestando que recibió una serie de llamadas del abonado telefónico 0424-699.73.40 desde el día 05/01/2014 en horas de la tarde a su abonado telefónico 0424-691.92.33, donde le exigían la cantidad de cincuenta mil (50.000,00) bolívares, a cambio de no atentar contra su integridad física y la de sus familiares, este ciudadano fue atendido por el Capitán Urdaneta Luis y Sargento Mayor de Tercera Wilmer Hernández, quienes orientaron a la víctima en cuanto al procedimiento a realizar, luego de varias llamadas de negociación entre la víctima y el ciudadano que exige el dinero, el extorsionador le manifiesta a la víctima que le comprara 10 tarjetas de telefonía de la empresa Movistar de 150 cada una, seguidamente el ciudadano en las diversas conversaciones la víctima le manifiesta al extorsionador que se le dificultaba realizarle esa exigencia, en ese ínterin transcurrieron varias horas, luego pasado las horas del mediodía, siendo aproximadamente como las 04:28 pm la victima (sic) manifestó que estaba en constante comunicación con el extorsionador, seguidamente fue orientado nuevamente por los funcionarios que lo atendieron le pusieron de manifiesto los detalles del procedimiento a realizar, manifestando no tener impedimento alguno en realizarlo, seguidamente el Sargento Segundo Díaz Pérez Robinson que se encontraba de guardia en esa unidad, siendo las 04:45 pm proceden a recibir de manos del ciudadano víctima tres (03) billetes de papel moneda de la República Bolivariana de Venezuela con la denominación de dos (02) bolívares, identificado con los siguientes seriales, E02738259, H25727842 y H55735289, los cuales fueron colocados en el interior de un sobre papel manila tipo carta de color amarillo, junto a doscientos (200) recortes de papel periódico, elaborando así un paquete el cual fue entregado a la víctima en sus manos, seguidamente siendo aproximadamente las 06:33 pm la víctima MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ BOSCAN le manifiesta al Capitán Duran Luis y Sargento Mayor de Tercera Wuilmer Hernández, que comenzó a recibir llamadas de un segundo abonado telefónico 0426-7004757, donde le indicaron que tenía que hacer la entrega del dinero en el puente santa clara, luego la victima logró llegar a un acuerdo para que la entrega del dinero fuera en el hospital general del sur específicamente en las afueras del área de emergencia, inmediatamente los efectivos militares constituidos en comisión junto con la victima (sic) procedieron a embarcarse en vehículos particulares asignados a esa unidad, continuamente siendo las 06:56 PM de la tarde el Capitán Duran Urdaneta Luis procedió a realizarle una llamada telefónica al ABOGADO HUGO DE LA ROSA, FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, con la finalidad de hacerle mención y conocimiento del procedimiento anti extorsión a realizarse, seguidamente se trasladaron hasta el Hospital General del Sur, al llegar al lugar los efectivos militares procedieron a desplegarse y posicionarse en lugares estratégicos entre las personas que se encontraban en las adyacencias de las afueras del área de emergencia de dicho Hospital, ya teniendo el lugar asegurado el Capitán Duran Urdaneta Luís, le dio instrucciones a la víctima del sitio donde se tendría que posicionar para esperar y realizar la entrega del paquete, posteriormente la victima (sic) toma posición donde se les fue indicado, donde este recibió una serie de llamadas durante la espera de la persona que iba a recibir el paquete, es notorio y de conocimiento que en dicho centro hospitalario entran y salen muchas personas y vehículos, pero a pesar de esa situación se pudieron detallar varias personas que salían y entraban constantemente al área del estacionamiento sin entrar a ninguna de las dependencias y hablar con familiares algunos, entre ellos se detalló un vehículo Chevrolet aveo de color blanco el cual realizo varios recorridos en el área acordada para el pago, notando que en ningún momento descendió persona alguna, vehículo este que su notado y señalado como sospechoso en el caso, igualmente se detalló en el área de entrada del hospital, dos ciudadanos a bordo de un vehículo automotor tipo moto, la cual estacionaron algo retirado del sector del hospital, estos ciudadanos descendieron y dieron varios pasos con destino al área del hospital, luego se regresaron, uno de ellos que vestía camiseta o guarda camisa de color blanco saca un teléfono celular y realiza una llamada por una lapso de menos de un minuto, luego se regresan nuevamente con dirección al área de emergencias de adulto del Hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe, siendo aproximadamente las 08:22pm, los dos ciudadanos que descendieron de la moto antes dicha, pasan por e! área de emergencia de adultos, se detienen cerca de un vehículo tipo pick up de color blanco, hablan entre ellos, el ciudadano que vestía con guardacamisa de color blanco le hace señas al otro compañero y camina con dirección a la entrada de la emergencia pediátrica del HUM Dr. Pedro Iturbe, notando que esta persona se recuesta del pilar en el cual está la víctima, le dice unas cortas palabras, recibe de manos de la víctima el paquete en cuestión y se dirige hasta el lugar donde está ubicado el otro acompañante, inmediatamente el Sargento Primero Arrieta Sarmiento Santiago junto al sargento Segundo Oroño Pulgar, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano el cual recibió el paquete, el Sargento Segundo Rubio Rondón Darío acudió a resguardar la integridad física de la víctima, durante esto el Teniente Montufar Arango Octavio, junto al Sargento Mayor de Tercera Hernández Wilmer realizaron la aprensión del segundo sujeto quien se encontraba a escasos metros del lugar donde se realizó la entrega del paquete; estos dos ciudadanos quedaron identificados como, el ciudadano que recibió el paquete como WILMER JESÚS MONTILLA RODRÍGUEZ. DE 18 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 24.737.731. quien esta vestido con una franelilla de color blanca, short de color negro con franjas blancas y sandalias de color negro y el acompañante como Juan José Pacheco Añez, manifestando no tener documentación persona, ser titular de la cédula de identidad un numero V-27,137.355 y tener 15 años, quien vestía un suéter de color verde de mangas largas, debajo de este bestia (sic) una franelilla de color amarillo, un pantalón de color azul marino y sandalias de color azul oscuro; seguidamente y en vista de neutralizar a los ciudadanos detenidos en aras de que no causaran daños a terceros, a ellos mismo o a algún integrante de la comisión, procedieron a colocarle los grilletes de conducción (esposas) siendo las 08:33 PM el Sargento Segundo Ordoñez Villalobos le manifiesta verbalmente a los ciudadanos que se encontraban detenidos, informándole sobre sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente al menor de edad le hicieron saber lo estipulado en el artículo 654 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño Niña y el Adolescente (L.O.P.N.N.A), los demás efectivos militares procedieron a resguardar el sitio donde ocurrieron los hechos, a la ves el Sargento Segundo Guillen Ortega Víctor, procedió a identificar a dos (02) ciudadanos de la siguiente manera Luís Ángel Castellano Pineda y Oswaido Antonio Meleán a quienes les dio los pormenores del procedimiento que se estaba realizando y mostrándole así el Acta Policial de la consignación de los billetes dándole a comparar de la copia fotostática donde se pueden apreciar los seriales de los billetes, comprobando que estos coincidían con los seriales de los billetes que se encontraban dentro del paquete, para que rindieran declaración como testigos de los hechos ocurridos, minutos después de la aprehensión de los ciudadanos anteriormente nombrados hicieron presencia los funcionarios Oficial Agregado Deiby Barrios, titular de la cédula de identidad numero V-26.731.656, junto a otro funcionario del Cuerpo Policial del Estado Zulia(CPDEZ), donde el capitán Duran Urdaneta Luís les pidió que brindaran el apoyo de una de sus unidades para realizar el traslado de los ciudadanos detenidos hasta la sede del "comando anti extorsión y secuestro (GAES-ZULIA), Posteriormente el sargento segundo Ordóñez Villalobos junto al sargento segundo guillen ortega Víctor procedieron a dirigir y abordar dentro de la unidad radio patrullera número 261, a los ciudadanos detenidos logrando así realizar el traslado hasta la sede de esta unidad, notificando de lo realizado al Ministerio Publico (sic); realizándoles una inspección a los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal se les realizo una inspección corporal, reteniéndole al ciudadano WILMER JESÚS MONTILLA RODRÍGUEZ lo que se especifica a continuación: UN (01) SOBRE DE PAPEL MANILA DE COLOR AMARILLO TIPO CARTA, DOSCIENTOS RECORTES DE PAPEL PERIÓDICO CON LAS DIMENSIONES SIMILARES A LAS DE UN BILLETE, TRES (03) BILLETES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DE LA DENOMINACIÓN DE DOS (02) BOLÍVARES, IDENTIFICADOS CON LOS SERIALES: H55735289, E02738259 y H25727842, UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY MODELO TOUR IMEI 355881040366811 Y UNA SIN CAR DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTAR CON EL SERIAL 895804420008196506 UNA TARJETA MICRO SD DE 2 GB Y SU RESPECTIVA BATERÍA, y al adolescente Juan José Pacheco Añez, se le retuvo preventivamente los que se especifica a continuación: UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO MARCA DECENT, UN SOBRE DE PAPEL MANILA DE COLOR AMARILLO, UNA COPIA FOTOSTATICA DE UN CERTIFICADO DE ORIGEN DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, MARCA MD-HAOJIN, MODELO HJ 150 ÁGUILA, PLACA AD5A82V, SERIAL DE CARROCERÍA 813RM9CA2CV001393, UN VEHÍCULO TIPO MOTO TIPO MOTO, COLOR AZUL, MARCA MD-HAOJIN, PLACA AD5A82V, SERIAL DE CARROCERÍA 813RM9CA2CV001393, UNA COPIA FOTOSTATICA DE UNA CONSTANCIA DE VENTA DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, MARCA MD-HAOJIN, MODELO HJ 150 ÁGUILA. PLACA AD5A82V, SERIAL DE CARROCERÍA 813RM9CA2CV001393, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numera! 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por los ciudadanos se subsume indefectiblemente en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, cometido en perjuicio de MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ BOSCAN y EL ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, ello aunado al hecho cierto de que existe en la presente causa fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son presuntamente autores o participes de los delitos que se les imputan; aunado a los elementos de convicción que acompañan la presente procedimiento, motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano en mención la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1,2,3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ello aunado a que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, así como existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompañamos al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitarnos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Asimismo, resulta oportuno plasmar los fundamentos de la decisión impugnada, con la finalidad de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…Resulta acreditada la comisión de hechos punibles, los cuales merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, como son los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, cometido en perjuicio de MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ BOSCAN y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hacen presumir que los (sic) imputados (sic) de autos WILMER JESÚS MONTILLA RODRÍGUEZ, plenamente identificados (sic) en actas, son autores (sic) o participes (sic) de los hechos que se investigan, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.- ACTA DE DENUNCIA N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-ADE:007/, de fecha 06/01/14, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, Grupo Anti Extorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada al ciudadano MIGUEL GÓMEZ BOSCAN, inserta al folio dos (02) y su vuelto de la presente causa, 2.- ACTA POLICIAL de fecha 06/01/14, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, Grupo Anti Extorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio tres (03), cuatro (04) cinco (05) y seis (06) de la presente causa. 3.- ACTA POLICIAL de fecha 06/01/14, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, Grupo Anti Extorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios siete (07) y ocho (08) de la presente causa. 4.- COPIA FOTOSTATICA de billetes incautados, inserta al folio nueve (09) de la presente causa. 5.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/01/14, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, Grupo Anti Extorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ BOSCAN, inserta al folio diez (10) y once (11) de la presente causa. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/01/14, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, Grupo Anti Extorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada al ciudadano OSWALDO ANTONIO MELEAN, inserta al folio doce (12) y su vuelto de la presente causa, 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/01/14, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, Grupo Anti Extorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada a! ciudadano LUIS ÁNGEL CASTELLANO PINEDA, inserta al folio trece (13) y su vuelto de la presente causa. 8.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 06/01/14, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, Grupo Anti Extorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio quince (15) y su vuelto de la presente causa, 9.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, inserta al folio dieciséis (16), de la presente causa. 10.- ACTA DE RETENCIÓN de fecha 06/01/14, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, Grupo Anti Extorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios, diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19) de la presente causa. 11- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 06/01/14, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, Grupo Anti Extorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, del imputado de autos, insertas a los folios veinte (20) y su vuelto y veintiuno (21) y su vuelto de la presente causa. 12.- ACTA DE RESEÑA DE DETENIDO de fecha 06/01/14, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, Grupo Anti Extorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio veintidós (22) y su vuelto y veintitrés (23) y su vuelto de la presente causa. 13.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 06/01/14, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, Grupo Anti Extorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta de los folios veinticuatro (24) al sesenta y seis (66) de la presente causa. 14.- REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 06/01/14, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, Grupo Anti Extorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio sesenta y siete (67) y su vuelto, sesenta y nueve (69) y su vuelto, setenta y uno (71) y su vuelto y setenta y tres (73) y su vuelto, de la presente causa. 15.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 06/01/14, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, Grupo Anti Extorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio sesenta y ocho (68), setenta (70), setenta y dos (72) y setenta y cuatro (74) de la presente causa. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por las Representantes del Ministerio Público, y CON LUGAR lo solicitado por la defensa privada de! imputado, en cuanto a acordar en contra del hoy imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que si bien en cierto de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia del delito de EXTORSIÓN imputado por el Ministerio Público, no es menos cierto, que de la relación de llamadas y de mensajes contenidas en el acta de experticia de reconocimiento y vaciado de contenido del teléfono celular marca: BLACKBERRY, modelo: TORCH, IM'EI: 355881040366811, incautado al imputado al momento de la detención, no se evidencia llamadas ni mensajes alguno, al abonado telefónico N° 0424-691-92-33, perteneciente a la victima (sic) de autos ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ BOSCAN, considerando esta juzgadora que pudiera ser cierto lo manifestado por el imputado en cuanto a que el ciudadano a quien identifica como EDIXON, quien si bien se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Uribana, es una amistad de la infancia, siendo que es vecino de su residencia, se valiera de este joven de tan solo (sic) 18 años para que se dirigiera bajo engaño hasta el sitio donde se encontraba la victima (sic) a retirar el dinero, por lo que a juicio de quien aquí decide, ingresar a un joven de tan poca edad al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, mezclándolo con delincuentes de alta peligrosidad, traería consecuencias irreversibles para el futuro comportamiento del hoy imputado en la sociedad, aunado a que es un joven que no presenta antecedentes penales, y así mismo el mismo manifiesta que es estudiante y trabajador, aportando el mismo una dirección clara de su domicilio, es por lo que en acatamiento al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en los Art. 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los ord. 3o, 4o y 8o del Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PEBAL DEL ESTADO ZULIA, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN LA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL Y LA PRESENTACIÓN DE DOS (02) PERSONAS IDÓNEAS QUE SE CONSTITUYAN COMO FIADORES A FAVOR DEL IMPUTADO, en contra de los ciudadanos WILMER JESÚS MONTILLA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, cometido en perjuicio de MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ BOSCAN y EL ESTADO VENEZOLANO…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Una vez transcritas las anteriores actuaciones que integran la causa, los integrantes de este Órgano Colegiado, realizan las siguientes consideraciones:

El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, de allí que toda persona a quien se le impute la presunta participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el o los imputados.

Así se tiene, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Por lo que al ajustar los anteriores planteamientos al caso bajo análisis, y tomando en cuenta los elementos recabados por el Ministerio Público, y que le fueron aportados a la jueza de control en el acto de presentación de imputados, este Tribunal de Alzada constata que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, surge la convicción para quienes aquí deciden, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de marras en tales hechos. Observándose, que la instancia dejó constancia de cada uno de los elementos de convicción que se encontraban inserto en actas, ello con el objeto de acreditar el segundo supuesto del artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva.

De igual manera, se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, éste de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, siendo que los hechos imputados configuran delitos pluriofensivos que atentan contra varios bienes protegidos por el Estado, como lo es la libertad, la seguridad y el patrimonio, considerando que la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio excedería en su límite máximo de diez años de prisión, argumentos que hacen procedente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILMER JESÚS MONTILLA RODRÍGUEZ; por tanto, no comparten quienes aquí deciden, los basamentos de la resolución emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuando expresó que en la presente causa: “…ya que si bien en cierto de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia del delito de EXTORSIÓN imputado por el Ministerio Público, no es menos cierto, que de la relación de llamadas y de mensajes contenidas en el acta de experticia de reconocimiento y vaciado de contenido del teléfono celular marca: BLACKBERRY, modelo: TORCH, IMEI: 355881040366811, incautado al imputado al momento de la detención, no se evidencia llamadas ni mensajes alguno, al abonado telefónico N° 0424-691-92-33, perteneciente a la victima de autos ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ BOSCAN, considerando esta juzgadora que pudiera ser cierto lo manifestado por el imputado en cuanto a que el ciudadano a quien identifica como EDIXON, quien si bien se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Uribana, es una amistad de la infancia, siendo que es vecino de su residencia, se valiera de este joven de tan solo 18 años para que se dirigiera bajo engaño hasta el sitio donde se encontraba la victima a retirar el dinero, por lo que a juicio de quien aquí decide, ingresar a un joven de tan poca edad al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, mezclándolo con delincuentes de alta peligrosidad, traería consecuencias irreversibles para el futuro comportamiento del hoy imputado en la sociedad, aunado a que es un joven que no presenta antecedentes penales, y así mismo el mismo manifiesta que es estudiante y trabajador, aportando el mismo una dirección…”, toda vez que en el tipo penal atribuido al imputado de marras admite varios grados de participación, existiendo igualmente una serie de argumentos controvertidos que deberán ser dilucidados necesariamente en la fase de investigación, constatándose que en el caso sometido a estudio se encuentran llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este tenor, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia No. 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

De otra parte, debe igualmente precisarse que si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad – a los que hace referencia la Instancia y la defensa del imputado en autos-, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el Juzgador o Juzgadora al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.


Atendiendo a los planteamientos realizados, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, y a juicio de las juezas que conforman esta Sala de Alzada lo procedente es imponer de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado WILMER JESÚS MONTILLA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 24.737.731, a quien se le instaura un asunto penal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, el fallo proferido por esta Alzada no se puede traducir en violación alguna del contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la tutela judicial efectiva ni la garantía del debido proceso, contendidos en los artículos 26 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el mismo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

Estiman las integrantes de este Tribunal Colegiado, propicio destacar que con el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre al ciudadano WILMER JESÚS MONTILLA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 24.737.731, dictada por esta Sala mediante la presente resolución, en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que asiste al imputado, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por tanto, este primer particular del recurso interpuesto debe ser declarado CON LUGAR, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, la cual debe ser ejecutada por el Juzgado a quo. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al segundo motivo esgrimido por el Ministerio Público en su recurso de apelación, relativo a la falta de motivación y presunta contradicción de la decisión recurrida, esta Alzada estima pertinente señalar que la inmotivación, la contradicción y la ilogicidad, son vicios que atañen a los fundamentos del fallo, resolución o decisión, los cuales no pueden alegrarse en conjunto, ni mucho menos pueden coexistir en una misma sentencia; es decir, si existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia, se evidencia la inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho, y en consecuencia, el razonamiento lógico-jurídico del juez o jueza para arribar a la dispositiva del fallo; por lo que mal puede alegarse que en una sentencia donde no existe motivación, exista a su vez, la contradicción de los fundamentos contenidos o la ilogicidad manifiesta en la misma.

No obstante, en aras de dar respuesta oportuna, de garantizar la realización de la justicia y con ello, garantizar el debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada procederá a verificar en inicio, si existe o no el vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”. En tal sentido, observan quienes aquí deciden, que yerra el Ministerio Público al esbozar en el fundamento del recurso de apelación, la falta de motivación en la decisión objeto de impugnación, por argumento en contrario, la jueza de instancia contestó los alegatos esgrimido por las partes, si bien no lo realizó de forma acertada, sin embargo otorgó respuesta a los planteamientos proferidos en la audiencia de presentación, motivo por el cual debe ser declarado SIN LUGAR el presente recurso. Así se decide.-

Vistas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, concluyen las Juezas de este Tribunal de Alzada en razón del análisis realizados a las actuaciones que conforman la presente causa penal que en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales que asisten a todas las partes intervinientes en el presente proceso, lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho INDIRA IVONNE CÁRDENAS MIRANDA y MARIONNY MARTÍNEZ ÁVILA, en sus caracteres de Fiscales Auxiliares Interinos de la Sala de Flagrancia adscrita al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión No. 025-14, dictada en fecha 8 de enero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; toda vez que estas Juzgadoras de Alzada, estiman que decretar la nulidad de la recurrida constituiría una reposición inútil; en consecuencia, se REVOCAN la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretadas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de marras, y consecuencialmente DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra el imputado WILMER JESÚS MONTILLA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 24.737.731, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 237 y 238 eiusdem; por tanto, se ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dar cumplimiento al contenido del presente fallo emitido. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho INDIRA IVONNE CÁRDENAS MIRANDA y MARIONNY MARTÍNEZ ÁVILA, en sus caracteres de Fiscales Auxiliares Interinos de la Sala de Flagrancia adscrita al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: MODIFICA la decisión recurrida y REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretadas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de marras.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO WILMER JESÚS MONTILLA RODRÍGUEZ, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Ordena a la Jueza que actualmente preside el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dar cumplimiento a la presente decisión.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta

ALBA HIDALGO HUGUET EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente

ABG. CRISTINA GALUÉ URDANETA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 020-14, en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. CRISTINA GALUÉ URDANETA