REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-041177
ASUNTO : VP02-R-2014-000026

Decisión No. 018-14.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho MARISOL COROMOTO ZAKARIA HAIKAL, en su carácter de Fiscal Principal Quincuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena.

Acción recursiva intentada contra la decisión registrada bajo el No. 9C-1208-13, de fecha 20 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró con lugar el petitum realizado por el abogado IDEMARO GONZÁLEZ, en su carácter de defensor privado del imputado LUIS RAFAEL ACOSTA SOTO, y en consecuencia decretó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 eiusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 11 de febrero de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.

En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 159 que:


“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las Negrillas son de la Sala).

Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador penal en la misma norma adjetiva penal, preceptúo en el contenido de los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establecen:

“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Destacado de la Alzada).

Ahora bien, verifica esta Sala de Alzada que el fallo recurrido fue con ocasión a la solicitud interpuesta por la defensa del imputado de marras, decidiendo el órgano jurisdiccional en fecha 20 de diciembre de 2013, registrando la correspondiente decisión bajo el No. 9C-12306-13, de la cual se desprende el pronunciamiento la modificación de la medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ídem, en contra del imputado LUIS RAFAEL ACOSTA SOTO, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 eiusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Posteriormente, en fecha 13 de enero de 2014, fue presentando el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARISOL COROMOTO ZAKARIA HAIKAL, en su carácter de Fiscal Principal Quincuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto en el folio uno (01) del cuaderno de incidencia; así como se desprende del comprobante de recepción emitido por el antes mencionado departamento, constando ello en el folio cuarenta (40), siendo presentado escrito recursivo contra la decisión No. 9C-1208-13, si bien el Ministerio Público en el escrito recursivo afirma que fue recibida la boleta de notificación el día 6 de enero de 2014, por parte la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; sin embargo, esta Alzada solicitó la información al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de dilucidar la tempestividad o no del recurso, informando dicho tribunal que por argumento en contrario la Fiscalía del Ministerio Público fue notificada de la decisión recurrida en fecha 26 de diciembre de 2013, tal como se evidencia del folio setenta y nueve (79) del asunto recursivo.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso para interponer recurso de apelación de autos contra una decisión; siendo esté de cinco días contados a partir de la notificación expresa o tácita; verificándose en la presente causa, que la notificación de la decisión proferida por el Juzgado a quo, se produjo en fecha 26 de diciembre de 2013, tal como se desprende de la copia certificada de la boleta de notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público, dándose por notificado del fallo emitido por el Tribunal de Instancia, observándose el sello húmedo colocado por parte del Ministerio Público, en fecha 26 de diciembre de 2013.

En tal sentido, si bien es cierto la boleta de notificación no fue recibida expresamente por la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia Plena, no menos cierto es el hecho que está fue recibida por parte del despacho fiscal encargado de la fase intermedia, quien lleva conjuntamente con la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional, y teniendo en cuanta el principio procesal mediante el cual establece que el Ministerio Público es único e indivisible, tal como lo preceptúa el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, quienes conformen este Tribunal ad quem consideran pertinente afirmar que la notificación de la decisión objeto de impugnación fue perfeccionada en el fecha 26 de diciembre de 2013, tal como consta en el folio setenta y nueve (79) de la acción recursiva; siendo a partir de dicha fecha cuando se inicia el lapso para apelar de la decisión identificada, al haberse producido de manera expresa, la notificación de la parte recurrente.

Sobre este particular, existe pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 600 de fecha 14 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los términos siguientes:

“…Esta Sala se pronunció respecto de la notificación tácita en materia penal, mediante pronunciamiento n.° 854 de 11 de agosto de 2010, caso: Marilla Silveira Vargas García, -en reiteración de las sentencias N° 624 del 3 de mayo de 2001, caso: Jhon Alexander Jiménez Medina y 1.536 del 20 de julio de 2007, caso: José Luis Rincón R. y 940 de 14 de julio de 2009, caso: Francisco José Escalona Montes-, en el cual se estableció lo siguiente:
(…) el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Destacado de esta Alzada).

De la transcripción parcial de la decisión ut supra, se desprende que el legislador patrio a revestido de formalidades a las notificaciones, que deberán realizarse a las partes, con el objeto de dejar constancia que estas se encuentran informados sobre el contenido del asunto ventilado; en tal sentido, se entiende que las partes intervinientes en un asunto están en pleno conocimiento de la decisión proferida o del acto procesal realizado por el Órgano Jurisdiccional, cuando en acta estuviese acreditado por algún medio sea expreso o tácito, que las mismas fueron comunicadas del fallo arribado por el Juzgado o Juzgadora, ello en estrecha relación y observancia de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siguiendo el mismo orden de ideas, evidencian las integrantes que conforman este Cuerpo Colegiado, del análisis del cómputo de los días hábiles laborados realizado por el secretario, adscrito al Juzgado de Instancia; que el mencionado recurso de apelación de autos resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo dispuesto en el artículo 428.b eiusdem; por cuanto fue interpuesto en fecha 13 de enero de 2014, como se desprende del comprobante de recepción emitido por el Departamento de Alguacilazgo, constando ello en el folio cuatro (04), siendo este el séptimo día hábil siguiente de la notificación expresa del fallo impugnado, tomándose en consideración que la notificación del auto recurrido fue realizada el día 26 de diciembre del año 2013; naciéndoles desde ese día el lapso para ejercer el mecanismo de impugnación.

Por lo que, el recurrente dentro de los cinco días posteriores a dicha notificación, debió haber ejercido el recurso de apelación de autos, siendo que la acción recursiva que se interponga fuera de los lapsos procesales, establecidos en la Norma Penal Adjetiva, se considerará como extemporáneo, por ser esta una causal taxativa preceptuada en el artículo 428 eiusdem; el cual establece lo siguiente:

“Artículo 428.- Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En el marco de las consideraciones antes esbozadas, estiman las Juezas Profesionales integrantes de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARISOL COROMOTO ZAKARIA HAIKAL, en su carácter de Fiscal Principal Quincuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, contra la decisión registrada bajo el No. 9C-1208-13, de fecha 20 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró con lugar el petitum realizado por el abogado IDEMARO GONZÁLEZ, en su carácter de defensor privado del imputado LUIS RAFAEL ACOSTA SOTO, y en consecuencia decretó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 eiusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARISOL COROMOTO ZAKARIA HAIKAL, en su carácter de Fiscal Principal Quincuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, contra la decisión registrada bajo el No. 9C-1208-13, de fecha 20 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró con lugar el petitum realizado por el abogado IDEMARO GONZÁLEZ, en su carácter de defensor privado del imputado LUIS RAFAEL ACOSTA SOTO, y en consecuencia decretó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 eiusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 eiusdem.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil trece (2014). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta

ALBA HIDALGO HUGUET EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. CRISTINA GALUÉ URDANTEA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. -14 de la causa No. VP02-R-2014-000026.

Abg. CRISTINA GALUÉ URDANTEA.
La Secretaria. (S).