REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-041126
ASUNTO : VP02-R-2013-001345
DECISIÓN N° 016-14
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ALBA HIDALGO HUGUET
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho AMÉRICO RODRÍGUEZ QUINTERO y YUSMARY FERNÁNDEZ LEÓN, en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena y Fiscal Décima Octava del estado Zulia, contra la decisión N° 1482-13, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos RODRIGO DE JESÚS SÁNCHEZ SOLANO, EDIXON RAMÓN MÉNDEZ ACOSTA y ÁNGEL EMIRO ANDRADE ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.831.057, 15.010.271 y 14.896.458, respectivamente, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. SEGUNDO: Acordó la inmediata libertad de los mencionados ciudadanos.
En fecha 31 de enero de 2014, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR.
En fecha 03 de enero de 2014, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, admitió el recurso interpuesto.
En fecha 11 de febrero de 2014, en virtud del reposo médico presentado por la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, se reasignó la ponencia y el estudio de la presente causa, a la Jueza ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, a quien corresponde en calidad de ponente el dictamen de la decisión correspondiente.
Por lo que siendo la oportunidad legal para resolver el recurso interpuesto, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente destacar las siguientes actuaciones que corren insertas a las actas:
En fecha 29 de octubre de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo acto de presentación de imputado, en el cual realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y sin lugar lo solicitado por la defensa técnica, con ocasión a la imposición de medida menos gravosa, y en consecuencia, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos EDIXON RAMÓN MÉNDEZ ACOSTA, MARCELINO PEÑA GONZÁLEZ, VINICIO SEGUNDO CARDOZO, KLEIMAR JOSÉ OCHOA AMESTY, ÁNGEL EMIRO ANDRADE ACOSTA, RODRIGO DE JESÚS SÁNCHEZ y ALBERTO BENITO BRAVO VICUÑA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, y adicionalmente, para los ciudadanos KLEIMAR JOSÉ OCHOA AMESTY y MARCELINO PEÑA GONZÁLEZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. (Folios 119-140 del expediente).
En fecha 20 de noviembre de 2013, los abogados en ejercicio GABRIEL PORTILLO MIELES y RICARDO SÁNCHEZ MONTALVO, interpusieron escrito por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual solicitaron el examen y revisión de la medida de coerción personal que recaía sobre los ciudadanos RODRIGO DE JESÚS SÁNCHEZ SOLANO, EDIXON RAMÓN MÉNDEZ ACOSTA y ÁNGEL EMIRO ANDRADE. (Folios 145-152 de la causa).
En fecha 05 de diciembre de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 1482-13, acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre los ciudadanos RODRIGO DE JESÚS SÁNCHEZ SOLANO, EDIXON RAMÓN MÉNDEZ ACOSTA y ÁNGEL EMIRO ANDRADE, por la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el articulo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 154-156 del asunto).
En fecha 20 de diciembre de 2013, el Ministerio Público, presentó escrito recursivo mediante el cual solicita la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada a favor de los ciudadanos RODRIGO DE JESÚS SÁNCHEZ SOLANO, EDIXON RAMÓN MÉNDEZ ACOSTA y ÁNGEL EMIRO ANDRADE, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Folios 01-15 de la causa).
Ahora bien, evidencian quienes aquí deciden, que si bien el recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión que le otorgó una medida de coerción menos gravosa a los ciudadanos RODRIGO DE JESÚS SÁNCHEZ SOLANO, EDIXON RAMÓN MÉNDEZ ACOSTA y ÁNGEL EMIRO ANDRADE, quienes resultaron imputados por los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no obstante, en el caso bajo estudio se encuentran imputados los ciudadanos KLEIMAR JOSÉ OCHOA AMESTY y MARCELINO PEÑA GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos mencionados, y adicionalmente por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y siendo que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tiene atribuida la competencia especial para conocer los asuntos relativos a los delitos económicos, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La competencia por la materia, puede definirse como la capacidad funcional reservada por el Estado para un órgano judicial, que el legislador ha contemplado desde el artículo 65 al 68 del Código Orgánico Procesal Penal, también resulta importante destacar que la jurisdicción penal es amplísima, al punto, que ha debido ser separada en jurisdicción penal ordinaria, cuyo cometido es tramitar toda clase de delitos tipificado en el Código Penal y las demás leyes punitivas vigentes, y en la jurisdicción penal especial, reservada exclusivamente, para aquellas esferas en las que el Estado ha preferido dedicar un énfasis privilegiado, como estrategia de política criminal, para tramitar ciertas conductas humanas características y reprochables, como por ejemplo, la jurisdicción en materia de violencia de género y la de responsabilidad del adolescente. Esta capacidad funcional a la que se hizo referencia, además puede determinarse por la existencia de hechos delictivos conexos, siendo que en esos casos, debe conocer la causa un solo tribunal, para evitar la dispersión de la causa, sentencias contradictorias y en definitiva en favor de la unidad del proceso.
Ahora bien, cuando un tribunal en el ámbito de la jurisdicción penal, considera que no es competente para conocer la causa sometida a su prudente juzgamiento, en razón del territorio, en razón de la materia o en razón de delitos conexos, debe declararlo así y remitir el expediente al tribunal que sea competente, velando por la regularidad del proceso, esta obligación es llamada declinatoria de competencia, y se encuentra delineada en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 80.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual atribuyó a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la competencia para conocer los delitos económicos, indicando lo siguiente:
Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:…
Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
• ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS:
§ Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones.
• CARABOBO – VALENCIA y PUERTO CABELLO:
§ Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones.
• MIRANDA - LOS TEQUES - GUARENAS – BARLOVENTO y VALLES DEL TUY:
§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.
• ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y SANTA BÁRBARA:
§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de noviembre de 2011, con ponencia a cargo de la Magistrada Blanca Rosa Mármol del León, indicó con relación al principio de unidad del proceso lo siguiente:
“…en relación con el artículo 73 eiusdem, relativo a la unidad del proceso, se prevé la acumulación de causa en los casos de delitos conexos, permitiéndose el desplazamiento del conocimiento de la misma a otro tribunal. Este artículo 73 tiene como finalidad evitar que se sigan por un mismo delito diferentes procesos, aunque sean perpetrados por imputados distintos, tampoco se le seguirán a un mismo imputado diversos procesos aun cuando se trate de la comisión de delitos diferentes (como lo señala la Fiscalía en la presente causa), esto a fines de salvaguardar el principio de economía procesal, cuyo objeto es prevenir sentencias contradictorias para distintos imputados en unos mismos hechos y evitar la diversidad de juicios simultáneos contra una misma persona…”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó:
“…Vale destacar que, el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal estableció la unidad del proceso pena como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción, y también coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, la unidad del proceso pena es concebida para regular la actuación del órgano juzgador en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Las negrillas son de esta Sala).
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta la existencia en el presente caso de delitos conexos, por cuanto se constata que existen dos ciudadanos, específicamente, KLEIMAR JOSÉ OCHOA AMESTY y MARCELINO PEÑA GONZÁLEZ, a los que se le imputan la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, así como el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, y dada la competencia especial por los delitos económicos que le fue asignada a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en aras de garantizar los criterios de conexidad y el principio de unidad del proceso, contenidos en los artículos 73 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declinar a la mencionada Sala de Alzada el conocimiento del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
Al aplicar los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut-supra al caso bajo estudio, concluyen quienes aquí deciden, que resulta ajustado a derecho realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Alzada SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, seguida a los ciudadanos RODRIGO DE JESÚS SÁNCHEZ SOLANO, EDIXON RAMÓN MÉNDEZ ACOSTA y ÁNGEL EMIRO ANDRADE, quienes resultaron imputados por los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de existir otros imputados en el mismo asunto: KLEIMAR JOSÉ OCHOA AMESTY y MARCELINO PEÑA GONZÁLEZ, imputados por los delitos mencionados, y adicionalmente, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ello en aras de garantizar los criterios de conexidad y el principio de unidad del proceso, contenidos en los artículos 73 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara COMPETENTE, a la SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: resuelve:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, seguida a los ciudadanos RODRIGO DE JESÚS SÁNCHEZ SOLANO, EDIXON RAMÓN MÉNDEZ ACOSTA y ÁNGEL EMIRO ANDRADE, quienes resultaron imputados por los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de existir otros imputados en el mismo asunto: KLEIMAR JOSÉ OCHOA AMESTY y MARCELINO PEÑA GONZÁLEZ, imputados por los delitos mencionados y adicionalmente, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ello en aras de garantizar el principio de unidad del proceso.
SEGUNDO: Declara COMPETENTE, a la SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta
ALBA REBECA HIDALGO HUGUET EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 016-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA