REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (7) de Febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2014-000002
ASUNTO : VP02-X-2014-000002

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Vista la inhibición propuesta por el Juez Profesional MANUEL E. ARAUJO GUTIERREZ, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento del asunto signado con el No. 6E-1740-12, seguida en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO BARBOZA ASUAJE, condenado por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en armonía con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:
II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

El profesional del derecho MANUEL E. ARAUJO GUTIERREZ, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, plantea incidencia de inhibición bajo los siguientes términos:
“…(omisis)…Visto que el día de hoy, Viernes 31 de Enero del 2014, a las Diez de la mañana, se encuentra fijado Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el penado CARLOS BARBOZA ASUAJE, quien fue condenado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, vista la Admisión de los Hechos del penado, en la Audiencia Preliminar de fecha 17/07/12, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (04) ANOS DE PRISION (sic), y al pago de una multa de 29.577,430 Bolívares, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción en armonía con el articulo 99 del Código Penal y el articulo (sic) 70 de la Ley Contra la Corrupción, cometido contra el "ESTADO VENEZOLANO". Ahora bien realizando un breve recorrido en el presente asunto se observa: En fecha 21 de Agosto del 2012, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, mediante auto motivado vista la Admisión de los Hechos del penado CARLOS BARBOZA ASUAJE, en la Audiencia Preliminar de fecha 17/07/12, acordó dividir la continencia de la causa, y a los fines de darle continuidad al tramite (sic) procesal con respecto al ciudadano antes mencionado, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (04) ANOS DE PRISION (sic), y al pago de una multa de 29.577,430 Bolívares, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 52 de la Ley Contra la Corrupción en armonía con el articulo (sic) 99 del Código Penal y el articulo (sic) 70 de la Ley Contra la Corrupción, cometido contra el "ESTADO VENEZOLANO". Dejándose constancia que aun cuando existe un error en la dosimetría, la sentencia se encuentra Definitivamente Firme. En fecha 02/11/2012, es recibida por este Juzgado la presente causa seguida contra el penado CARLOS BARBOZA. En fecha 05/11/2012, precede este Juzgado en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a poner en estado de Ejecución la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos N° 1C-S-020-12, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION (sic) CABIMAS, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (04) ANOS DE PRISION, y al pago de una multa de 29.577,430 Bolívares, rnas (sic) las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 52 de la Ley Contra la Corrupción en armonía con el articulo (sic) 99 del Código Penal y el articulo (sic) 70 de la Ley Contra la Corrupción, cometido contra el "ESTADO VENEZOLANO (sic) y en virtud de (sic) la pena no superar los cinco (05) años de prisión, se deja constancia que el penado opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el derogado articulo (sic) 493, hoy 482 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 06/11/2012, fue recibido en este despacho en virtud de la declinatoria de competencia, acordada en la misma fecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuaciones del Servicio Autónomo Policía Municipal de Miranda Poli-Miranda, relacionada con la detención del penado CARLOS BARBOZA ASUAJE, quien para la fecha se encontraba bajo la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, medida acordada por el tribunal antes mencionado, cabe destacar, que referido penado fue puesto a la orden por la Fiscala de guardia NADIESKA MARRUFO CANELONES, Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalia (sic) Décima Quinta el Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de haber sido aprehendido en fecha 04/11/12, por funcionarios de Poli-Miranda, por estar incurso en la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA, ordenándose inicio de Investigación N° 24-DDC-F15-01842-2012, en dicha oportunidad correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de la Dra. MILIXI ALEMAN NAVA, quien mediante decisión N° 4C-2617-12, acordó declinar la competencia, al Juzgado Primero del Control, Extensión Cabimas; sin embargo, no hubo pronunciamiento en relación a la Flagrancia o comisión del presunto delito por parte del penado CARLOS BARBOZA. En fecha 06/11/2012, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION (sic) CABIMAS, acordó REMITIR las actuaciones recibidas a este Juzgado Sexto en Funciones de Ejecución, relacionada con el penado de autos tal como se observa en el párrafo anterior, sin embargo, se omite ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, realizar la presentación e imputación por flagrancia, tal como se refleja de las actuaciones. En fecha 06/11/2012, una vez recibida la causa, procede este Juzgado a realizar audiencia Oral, imponiéndose al penado CARLOS BARBOZA, del estado de la Ejecución de Sentencia dictada en su contra, comprometiéndose a cumplir con las condiciones para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Acordando este Juzgado Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario, prevista en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, se otorgo (sic) un lapso prudencial para el pago de la multa impuesta y se ordeno (sic) el traslado del penado de autos para la Unidad Técnica, para la practica del pronostico de conducta por cuanto el mismo opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y un punto muy importante este Juzgado a cargo del Dr. YORMAN VILLASMIL, ordeno (sic) remitir como en efecto se hizo, copias certificadas de todas las actuaciones para la Fiscalía Superior del Ministerio Publico (sic), según oficio N° 5970-12. En fecha 08/ 11/2012, este juzgado mediante auto motivado acordó…(omisis)… En fecha 08/11/2012, este juzgado procede a realizar Audiencia Oral en la causa seguida contra el penado CARLOS BARBOZA ASUAJE, previo traslado del penado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, por cuanto el penado según hecho publico y notorio rindió declaraciones ante medios de comunicaciones estando inhabilitado para ello, otorgándole la palabra al penado de autos, a la representante del Ministerio Publico DRA. MARTHA TORRES, quien expuso…(omisis)…Acordando este Tribunal textualmente; "SE ORDENA POR VIA DE EXCEPCIÓN Y CON LA FINAL1DAD ÚNICA Y EXCLUSIVA DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA VIDA Y LA SALUD, PREVISTOS EN NUESTRA CONSTITUCIÓN EN LOS ARTÍCULOS 43 (DERECHO A LA VIDA), Y 83 (DERECHO A LA SALUD), EL INGRESO DEL PENADO CARLOS ALFREDO BARBOZA ASUAJE…(omisis)…, A LA SEDE OPERATIVA DE LA POUCÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR), lugar este donde quedara recluido a la orden de este Tribunal, hasta tanto cumpla con todas y cada unas de las obligaciones y requisitos para optar a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LOS PEDIMENTOS REALIZADOS POR EL DEFENSOR, por los argumentos antes expuestos y por los mismos argumentos establecido por el Defensor en cuanto al incumplirniento de su defendido a las obligaciones impuestas por este Tribunal al memento de imponerlo de la ejecución de condena; TERCERO: SE ORDENA QUE EL CIUDADANO CARLOS ALFREDO BARBOZA ASUAJE, sea valorado por un medico(sic) Forense para determinar su estado de salud y garantizarle el adecuado y oportuno suministros de todos y cada una de los medicamentos que necesite bajo la valoración de sus médicos especialistas". En fecha 09/11/2012, se agrega a las actas EXAMEN MEDICO FORENSE, según oficio N° 9700-168-10383, suscrito por el Dr. DOUGLAS DAAL, Medico Forense Experto Profesional Especialista I, relacionada con el penado CARLOS ALBERTO BARBOZA ASUAJE, titular de la Cedula de identidad N" .-5.049.263, como conclusiones…(omisis)…En fecha 10/12/2013, siendo que corresponde a este Órgano Jurisdiccional velar por el derecho constitucional consagrado en los artículos 43 y 83 de nuestra Carta Magna, relativo a] derecho a la salud; como lo son el articulo 43…(omisis)… y articulo 53 El cual reza…(omisis)…; este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordena el traslado del penado ut supra senalado, con todas las seguridades del caso y la debida custodia al Hospital Universitario de Maracaibo el día MARTES (11) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), A LAS SIETE HORAS DE LA MANANA (07:00 AM)". En fecha 19/12/2012, este juzgado ordena el traslado del penado ut supra señalado, con todas las seguridades del caso y la debida custodia al Hospital Universitario de Maracaibo. En fecha 21/12/212, este juzgado ordena el traslado del penado ut supra señalado, con todas las seguridades del caso y la debida custodia al Hospital Universitario de Maracaibo. En fecha 07/01/2013, este Juzgado según decisión N° 009-13, consideró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA, dejando claro que este tribunal valorara en su oportunidad, cual será el Lugar de Reclusión del Penado CARLOS ALFREDO BARBOZA ASUAJE. Asimismo, en virtud de los hechos acaecidos entre los días 05 al 08 de Noviembre del año 2012, relacionado con el penado de autos. En fecha 11/01/2013, se recibió oficio N° 060-13, procedente de la Coordinación del Departamento del Alguacilazgo, donde se informa a este Juzgado que de la búsqueda exhaustiva en el Sistema Automatizado Juris 2000, no se evidencio (sic) causa seguida al ciudadano en cuestión, distinta a la acusada por su despacho. En fecha 25/01/2013, se recibe oficio N" 24-F27-089-2013, emanado de la Fiscalia (sic) Vigésima Séptima del Ministerio Publico, mediante el cual remiten acta de entrevista realizada del penado, quien solicitó la practicas de exámenes médicos correspondientes . En fecha 29/01/2013, vista el oficio N° 24-F27-089-2013, este Tribunal ordena el traslado del penado ut supra señalado, con todas las seguridades del caso y la debida custodia al Hospital Universitario de Maracaibo. En fecha 07/02/2013, vista, la solicitud de traslado para el hospital, este Tribunal ordena el traslado del penado ut supra señalado, con todas las seguridades del caso y la debida custodia al Hospital Universitario de Maracaibo. En fecha 15 de Febrero de 2013, este juzgador garantizando el derecho a la salud, ordena con todas las seguridades del caso y la debida custodia Policial, hasta el LABORATORIO CLINICO (sic) CORAZON (sic) DE JESUS (sic)S.A, ubicado en el Sector Belloso, Avenida 13A, con calle 80, Número 13-29, Municipio Maracaibo Estado Zulia, para el día MIERCOLES VEINTE (20) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE, A LAS SIETE (7:00AM) DE LA MANANA, razón por la cual se acuerda oficiar al Director del Laboratorio Clínico Corazón de Jesús (sic) S.A, comisionando a funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR) para que realicen el traslado correspondiente. Ahora bien, en lo referente a que el mismo sea atendido por un Nefrólogo y un Traumatólogo, en consecuencia este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ACUERDA el traslado del referido penado al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO. En fecha 20/02/2013, ordena nuevamente el traslado de penado de autos, EN PRIMER LUGAR el traslado del penado ut supra señalado, con todas las seguridades del caso y la debida custodia Policial, hasta el LABORATORIO CLINICO (sic) CORAZON (sic) DE JESUS (sic) S.A,…(omisis)… va que el traslado de fecha MIERCOLES VEINTE (20) E FEBRERO DE DOS MIL TRECE. A LAS SIETE (7:00AM) DE LA MANANA, no se hizo efectivo, razón por la cual se acuerda oficiar nuevamente al Director del Laboratorio Clínico Corazón de Jesús S.A, comisionando a funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR) para que realicen el traslado correspondiente. Ahora bien, en lo referente a que el mismo sea atendido por un Nefrólogo y un Traumatólogo, en consecuencia este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ACUERDA el traslado del referido penado al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, Centro de Salud que garantiza sus derechos constitucionales, a objeto de que sea evaluado por un Medico Especialista adscrito a ese Hospital, y siendo que corresponde a este Órgano Jurisdiccional velar por el derecho constitucional consagrado en los artículos 43 y 53 de nuestra Carta Magna. En fecha 28/02/2013, este Tribunal Acuerda oficiar al Hospital Universitario a objeto de que se sirva remitir informes médicos que pueda presentar el penado ante ese centra de salud, asimismo, se oficie a la Medicatura forense a los fines de que el mismo sea evaluado por un medico forense el día MIERCOLES SEIS (06) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) A LAS SIETE (07:00 AM) DE LA MANANA. En fecha 23/04/2013, se agrega a las actas EXAMEN MEDICO FORENSE, según oficio N° 9700-168-1684, suscrito por el Dr. JULIO CESAR VIVAS, Medico Forense Experto Profesional Especialista T, relacionada con el penado CARLOS ALBERTO BARBOZA ASUAJE, titular de la Cedula de identidad N° .-5.049,263, como conclusiones:…(omisis)…En fecha 30 de Abril de 2013, este Tribunal, según decisión N° 293-13, NIEGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado CARLOS ALFREDO BARBOZA ASUAJE, titular de la Cedula de Identidad N° V.5.049.263, por no cumplir con el requisitos establecido en el Articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo (sic) 471 ordinal 1 Ejusdem. Del breve recorrido realizado a la causa signada con el N° 6E-1740-12, se puede evidenciar que en todo momento se ha garantizado no solo el derecho a la salud del penado, sino el derecho a la defensa del mismo, si bien es cierto el acto se ha diferido en otras oportunidades, demostrado está que fueron por razones de salud de quien suscribe el presente informe. Sin embargo, para el día de hoy 31/01/2014, día fijado para celebrar la referida audiencia, siendo aproximadamente las ocho y cuarenta y cinco (08:45 AM) de la mañana, se presentó a la sede del despacho el abogado defensor Privado ELVIS RODRIGUEZ, actuando en representación del penado CARLOS BARBOZA ASUAJE, quien se le acerca al asistente Abg. ADRIAN CARDENAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-14.544.756, quien también supliera en días anteriores a la secretaria titular del despacho Abg. MARIA AÑEZ ATENCIO, informando el asistente del juzgado, que el abogado defensor privado ELVIS JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad N° 7.836.415, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero N° 28.291, delante de su persona manifestó con una actitud altiva y desafiante en contra de la integridad del Juez de este despacho MANUEL ARAUJO, asimismo en contra del personal presente asignado a este tribunal, haciéndolo responsable directamente de la situación en la cual se encuentra su defendido y quien a su decir se tendrá que atener a las consecuencia a las consecuencia (sic) si su defendido CARLOS BARBOZA, le llegara a pasar algo o se llegara a morir, que él culpable será el juez, y dos o tres políticos más, no indicando quienes son, pero que su familia es de la Rita entonces los hijos son los que van a tomar acciones, que salga de él, eso es todo. Luego de la revisión exhaustiva de la presente causa, considera quien aquí decide pertinente Inhibirse de la presente causa signada con el N° 6E-1740-12, seguida en contra del penado CARLOS BARBOZA ASUAJE, quien fue condenado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA XNSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION (sic) CABIMAS, vista la Admisión de los Hechos del penado, en la Audiencia Preliminar de fecha 17/07/12, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION (sic), y al pago de una multa de 29,577,430 Bolívares, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de FECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 52 de la Ley Contra la Corrupción en armonía con el articulo (sic) 99 del Código Penal y el articulo (sic) 70 de la Ley Contra la Corrupción, cometido contra el "ESTADO VENEZOLANO", En efecto el articulo (sic) 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente…(omisis)… Por las razones de facto antes narradas, siendo un deber jurídico impuesto por la Ley, de separarse del conocimiento de la causa, ya que este tipo de situación afecta la sensibilidad del juzgador, que al recibir amenazas, estas constituyen situaciones de presión, que interfieren en el ejercicio de las funciones propias como Juez de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así las cosas la presente inhibición constituye un acto procesal, en virtud de la interferencia causada por las amenazas al juez que conoce la causa, afectando así la imparcialidad sobre los hechos que debe juzgar. Con fundamento a lo establecido en el articulo (sic) 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se exige que el enjuiciamiento de la causa sea idóneo, transparente e imparcial, para que de esta manera se asegure una decisión justa y conforme a derecho. En tal sentido el articulo 90 ejudem, establece…(omisis)…”. (Destacado original).

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta, que el Juzgador para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

En este sentido, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…

Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

De igual manera, consideran pertinente las integrantes de esta Sala acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.1000, de fecha 26 de Octubre de 2010, en relación al instituto de la inhibición:
“(…) Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnaros los artículos 26 y 257 constitucionales”.

De otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 354, de fecha 11 de Agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, apuntó:
“…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…”. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anterior se colige, que artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; siendo que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Así se tiene, que la causal establecida en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por el abogado MANUEL E. ARAUJO GUTIERREZ, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se fundamenta en el numeral 8 atinente a “…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”, manifestando el Juez inhibido que se ve afectada su sensibilidad en el conocimiento y juzgamiento del asunto signado con el No. 6E-1740-12, seguido en contra del penado CARLOS BARBOZA ASUAJE, toda vez que en fecha 31.01.2014, el profesional del derecho ELVIS RODRIGUEZ, quien actúa como defensor privado del precitado penado profiriese con una actitud altiva y desafiante en contra de su persona, una serie de amenazas, haciéndolo responsable por el estado de salud y más específicamente de la vida del antes mencionado procesado.

Ahora bien, en lo que respecta a la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada por el inhibido en el temor que toda esta situación le causa, estima necesario esta Alzada señalar, que los motivos alegados por el Juez de instancia, por si solos no constituyen una causal que de lugar a la separación del conocimiento de la causa, a la cual ha sido llamado a conocer, pues la función de juzgar indudablemente no debe, ni puede declinar; aún incluso ante situaciones que en un momento dado pudiera levantar sospechas de riesgos para la integridad personal del funcionario; dado que tales situaciones constituyen niveles de riesgos normales que derivan del ejercicio de la función pública, que voluntariamente ha decidido aceptar el funcionario al momento que asume el cargo, es decir, se trata de situaciones de riesgos a la que se encuentra toda persona que ejerce una función pública.

En este sentido, debe precisarse que la inhibición, no puede -como pretende el inhibido-, constituir un medio de prevención a utilizarse para la salvaguarda de su integridad, por razón de temor que pueda sentir en el conocimiento de la causa que fue llamado a conocer, pues ello comportaría la indisposición del funcionario respecto del cargo que desempeña, habida cuenta del riesgo común y permanente que in situ, arrastra el ejercicio de la función pública que ostenta, no constituyendo éstas amenazas, a juicio de esta Alzada, circunstancias que en definitiva obren en perjuicio del correcto y normal desarrollo de la función de administrar justicia.

En este sentido, esta Alzada considera, que los alegatos expuestos por el inhibido no constituyen motivo alguno que den lugar a su separación del conocimiento de la presente causa, pues la actitud altiva y desafiante por parte del defensor privado ELVIS JOSÉ RODRIGUEZ HERNÁNDEZ delante de su persona en contra de la integridad como Juez de ese despacho, en la cual lo hizo responsable directamente de la situación en la cual se encuentra su defendido CARLOS BARBOZA ASUAJE, en modo alguno debe afectar el ejercicio de su función de administrar justicia, toda vez que en razón de ella, está expuesto a tales situaciones, que no deben afectar su imparcialidad, ya que ello podrá dar lugar a que cualquiera de las partes intervinientes en el proceso pueda utilizar como estrategia para forzar la inhibición de un Juez del conocimiento de causas en la que tenga interés.

No obstante, lo anterior considera esta Alzada, que los argumentos explanados por el Juez inhibido, si bien es cierto, se sustentan en un acta levantada en fecha 31.01.2014, ante el Juzgado Sexto de Primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no menos cierto resulta que tal situación no menoscaba la noción objetiva de la tutela judicial efectiva establecida en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que detenta el juzgador mérito, máxime si la misma, como ocurre en el caso de autos, se fundamenta en una causal genérica, que solo se fundamenta en la precitada acta suscrita por el Tribunal.

En tal sentido el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “una especial causal de la crisis subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• (Negritas y subrayado de la Sala).

Por ello, a criterio de estas juzgadoras en el presente caso no se configura la causal genérica de inhibición invocada por el profesional del derecho MANUEL E. ARAUJO GUTIERREZ, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, lo cual obliga a los miembros de esta Sala a declarar sin lugar la presente incidencia de inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición propuesta 31.01.2014, por el Juez Profesional MANUEL E. ARAUJO GUTIERREZ, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento del asunto signado con el No. 6E-1740-12, seguida en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO BARBOZA ASUAJE, condenado por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en armonía con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 99 del Texto Penal Adjetivo. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Maracaibo, a los siete (7) días del mes de Febrero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 059-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS


VP02-X-2014-000002
LMGC/mads.-