REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000107
ASUNTO : VP02-R-2014-000107

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada MARÍA AUXILIADORA GÚZMAN VERGARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.923, en su condición de defensora privada del ciudadano EDUARDO ALBERTO RIVAS SANDREA, portador de la cédula de identidad N° 13.829.985, contra la decisión de fecha 22.11.2013, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público, admitió las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y la defensa, mantuvo las medidas de protección y seguridad, contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y dictó el auto de apertura a juicio, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSEMARIE OKALYN PIRELA RAGNO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 06.02.2014, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

Ahora bien, una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, así como de los hechos que dieron origen al proceso, esta Alzada considera procedente emitir pronunciamiento acerca de la competencia para conocer del precitado recurso y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER EL RECURSO PROPUESTO

Se evidencia de actas, que el delito imputado al ciudadano EDUARDO ALBERTO RIVAS SANDREA, corresponde al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que se hace necesario citar el contenido del artículo 1 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica”

Por su parte, el artículo 118 de la citada Ley Especial, establece:

“Los tribunales de Violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”

Observa esta Alzada, que el delito objeto del proceso es, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , cuyo juzgamiento corresponde a la Jurisdicción especializada de violencia y siendo una garantía de orden publico de rango constitucional el derecho a ser juzgado por el juez natural, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, y siendo , la competencia por la materia de estricto orden público; en consecuencia conforme con los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen lo siguiente:

“Declaratoria de Incompetencia
Artículo 71. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate”.


“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente. “

De igual manera, resulta igualmente oportuno citar la Resolución N° 2011-010 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2011 que confirió la competencia a la Sala Única de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en el Estado Zulia:

Artículo 1: “Se suprime a las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la competencia para el conocimiento, en segunda instancia, de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.

Artículo 2: “La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.

…Omisis…

Artículo 4: “Las causas por delitos de violencia contra la mujer, que se encuentren en segunda instancia, serán resueltas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme al procedimiento que preceptúa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.” (Subrayado y negritas de esta Sala).

Así las cosas, afirma esta Alzada, que suprimida como fue la competencia para el conocimiento, en segunda instancia, de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia , considera que lo procedente en derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER, del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada MARÍA AUXILIADORA GÚZMAN VERGARA, en su condición de defensora privada del ciudadano EDUARDO ALBERTO RIVAS SANDREA, contra la decisión de fecha 22.11.2013 (Folios 180-184 Primera Pieza), emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público, admitió las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y la defensa, mantuvo las medidas de protección y seguridad, contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y dictó el auto de apertura a juicio, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSEMARIE OKALYN PIRELA RAGNO; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER POR RAZÓN DE LA MATERIA, del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada MARÍA AUXILIADORA GÚZMAN VERGARA, en su condición de defensora privada del ciudadano EDUARDO ALBERTO RIVAS SANDREA, contra la decisión de fecha 22.11.2013, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público, admitió las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y la defensa, mantuvo las medidas de protección y seguridad, contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y dictó el auto de apertura a juicio, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSEMARIE OKALYN PIRELA RAGNO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena remitir la presente incidencia a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
(Ponente)

LA SECRETARIA


MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 058-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB/gaby*.-
VP02-R-2014-000107