REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (7) de Febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-042058
ASUNTO : VP02-R-2013-001204

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ ALBERTO BLANCO SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad No. 17.489.347, contra la decisión No. 2C-2010-13, de fecha 05.11.2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha treinta (30) de Enero del año 2014, se da cuenta del presente asunto a las integrantes de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2014, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo las denuncias impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA RECURRENTE

La profesional del derecho ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ ALBERTO BLANCO SÁNCHEZ, apela de la decisión antes identificada, señalando como argumentos de su recurso, lo siguiente:

En primer lugar, manifiesta la defensa técnica, que se le causa gravamen irreparable a su defendido cuando se violentan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a su patrocinado, toda vez que en la decisión recurrida, el Tribunal de control, en primer lugar no se pronunció respecto a lo expuesto y solicitado por la defensa, referido a la libertad plena del ciudadano JOSÉ ALBERTO BLANCO SÁNCHEZ, toda vez que a su juicio se desconocen hasta los momentos las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pueden imputársele al mismo, aunado al hecho que evidentemente consta en las actas que la cédula presuntamente incautada a su representado efectivamente le pertenece, debido a que registra a su nombre, porque lo contrario sería que no registrara a nombre de nadie o lo hiciera a nombre de otra persona.

Insiste la defensa pública en señalar, que de una simple lectura a la decisión recurrida se evidencia claramente que el Tribunal que emitió el fallo, no se pronunció respecto a lo alegado por la defensa, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando con ello no solo el derecho a la defensa que ampara a su patrocinado, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, refiriendo de igual forma circunstancias que realmente no se encuentran plasmadas en las actas presentadas por el Ministerio Público al momento de la audiencia de presentación de imputados de fecha 05.11.13, porque inclusive refiere que es un artículo que atenta contra la propiedad.

Tomando en cuenta lo anterior, la recurrente sostiene, que de una forma incorrecta la Juzgadora de mérito se limita a fundamentar la legalidad de la aprehensión de su defendido y a decretarle medidas cautelares que restringen su derecho a la libertad, sin demostrar para ello que se encontraban llenos los extremos previsto en los artículos 250, 251 y 252 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y sin tomar en consideración los alegatos expuestos por la defensa.

Aduce quien apela, que en actas no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, ni serios y fundados elementos de convicción de la participación de su defendido, porque lo único agregado al expediente es un acta policial de detención en la cual indican los funcionarios que lo aprehenden por la doble nacionalidad, sin testigos que avalen el procedimiento.

Cuestiona la recurrente, la actuación del Juzgado de instancia, alegando que con la decisión impugnada se le vulneran a su representado sus más elementales derechos, decretándole medidas de coerción personal sin ningún elemento de convicción, ni investigación para ser sometido a la restricción de su libertad y sin que la Juzgadora de control se pronunciara sobre los alegatos expuestos por la defensa, violentando con ello normas constitucionales y procesales que asiste a su defendido; razón por la cual cita el fallo No. 186, de fecha 04.05.2006, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Reitera la defensa pública, que la decisión del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que, el artículo 157 (antes 173) del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad, citando de seguidas el contenido del fallo No. 1516, de fecha 08.08.06, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, señala la apelante, que si bien es cierto, según el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 499, de fecha 14 de abril de 2005, no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia como lo es la etapa preparatoria, en el acto de presentación de imputado, no menos cierto resulta, que dicha situación no se traduce en que la decisión carezca de motivación alguna, pues son precisamente las razones, explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en el fallo dictado, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada.

Alude la defensa, que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida coercitiva de libertad de una persona, cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de la medida, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa, sin explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República, alegando de seguidas que no hay delito cuando un ciudadano de doble nacionalidad porte sus dos identidades, como ocurre en el presente asunto.

Considera la apelante, que el imponer a un ciudadano de medidas de coerción personal y dar inicio a una investigación penal en su contra solo genera gasto al Estado Venezolano y desgaste a los funcionarios en dar seguimiento a un hecho que no constituye delito y que tiene que dar como conclusión en un sobreseimiento de la causa, por lo que sería inoficioso imponer al ciudadano de medidas de coerción personal y dar continuidad a una investigación.

PETITORIO: Por las consideraciones anteriormente expuestas, la profesional del derecho ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ ALBERTO BLANCO SÁNCHEZ, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque la decisión No. 2C-2010-13, de fecha 05.11.2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho MARIA EUGENIA BERRUETA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo la oportunidad consagrada en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y al efecto expresa:

Luego de citar los argumentos de la defensa pública en su escrito de apelación, así como parte del fallo impugnado, aduce la Vindicta Pública, que la decisión emitida por el Juzgado de control fue acertada procedente y conforme a derecho, toda vez que el estadio procesal en que se encuentra el asunto es la etapa preparatoria o de investigación, siendo que los hechos ocurridos y narrados en actas policiales, se adecuan al tipo penal que se le atribuye al imputado de autos, como es el delito de uso de documento falso, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, desprendiéndose dicha conducta de las actas policiales suscritas por los funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Carrasquero, en las cuales se explanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar realizadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Con referencia a lo anterior, la Vindicta Pública aduce, que nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde la Representación Fiscal, así como los defensores del Investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; siendo el objeto de estudio en dicha fase el decreto de la medida cautelar impuesta en contra del ciudadano antes identificado, para asegurar las resultas del proceso, considerando que existen elementos de convicción para decretar en su contra la Medida Cautelar impuesta, ya que es proporcional al delito cometido.

Aduce el Ministerio Público, que existen suficientes elementos que le dan a la Juzgadora, suficiente convicción y certeza para dictar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos, ya que nos encontramos en la fase de investigación y en la cual deben ser garantizadas las resultas del proceso, por lo que en esta etapa le corresponde al Ministerio Público, recabar todos los elementos probatorios a fin de demostrar la verdad de los hechos.

De igual forma, la Vindicta Pública, en cuanto al alegato de la Defensa Pública, atinente a que no se configura el delito imputado por el Ministerio Público, alega que tal como se evidencia en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes: “el ciudadano se identificó como JOSÉ ALBERTO BLANCO, mostrando la cédula de identidad Nro. V-17.489.347, constatando dichos efectivos militares que la misma difiere de la original”, pudiendo constatar a juicio del Ministerio Fiscal que nos encontramos en la presunta comisión del tipo penal de uso de documento falso, tal como lo expresa la Ley Orgánica de Identificación en su artículo 45.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente explanados la profesional del derecho MARIA EUGENIA BERRUETA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, y en consecuencia se confirme la decisión No. 2C-2010-13, de fecha 05.11.2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 05.11.2013, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSÉ ALBERTO BLANCO SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Denuncia la recurrente fundamentalmente, que en el caso de marras la Jueza de instancia violentó el contenido de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no pronunciarse respecto de las peticiones por ella realizadas en la audiencia de presentación de imputados, alegando de igual manera que resulta desproporcionada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada por la Juzgadora de mérito, toda vez que, a su juicio no existen suficientes elementos de convicción que permitan establecer que el imputado de autos es autor o partícipe en el hecho que se le atribuye y mucho menos la configuración del delito endilgado por la Vindicta Pública.

Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar la denuncia planteada por la recurrente, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:
“…(omissis)…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena! pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 04-11-20103,la cual fue firmada por el imputado de actas; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo son los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; fundados elementos de convicción en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 236, de fecha 04-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Fronteras Nro. 31,Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de manera clara, precisa y circunstanciada de los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado; aunado al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 04-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Fronteras Nro. 31, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia del sitio donde ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado; aunado a CONSTANCIA DE RETENCIÓN de fecha 04-11-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Fronteras Nro. 31, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana en relación a los documentos de identidad presuntamente falso que poseía el hoy imputado, con tres copias fotostáticas de los mismos; aunado al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 04-11-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Fronteras Nro. 31, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación a los objetos de interés criminalisticos incautados al momento de la aprehensión del hoy imputado; y demás actuaciones policiales; los cuales todos en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dichos delitos de acuerdo al contenido de las actas.
Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de las establecidas en los ordinales 3° y 4o del artículo 242 en concordancia con el artículo 255 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se opone la Defensa y solicita la libertad plena a favor de su defendido; esta juzgadora tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los supuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño estamos ante un delito que atenta contra la propiedad, así mismo considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse, que el Ministerio Público lo precalifica en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en este caso, no excede de diez años en su limité máximo, hacen procedente Sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Igualmente es menester para esta jurisdisente (sic) señalar que se trata de una precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y que puede variar en el devenir de la investigación, dando lugar en todo caso al principio de presunción de inocencia que le asiste al investigado, quien ha aportase datos que garantizan el arraigo del mismo al territorio nacional; De igual manera en cuanto a las solicitudes realizadas por la defensa pública, insta a la defensa a concurrir al Ministerio Público a los fines de promover diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, y proceder seguidamente si estima conveniente a ejercer cualquier tipo de acciones pertinentes.
De tal manera, que este Tribunal, DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de del (sic) imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSÉ ALBERTO BLANCO SÁNCHEZ…(omissis), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS a través del Sistema Automatizado de Presentaciones y 2.- Prohibición de salida del País, sin la autorización previa del Tribunal. En tal sentido, es por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en relación a la imposición de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y sin lugar la solicitud de la defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Pena; por lo que vencido el lapso de ley se remitirán las presentes actuaciones el Ministerio Público, teniendo un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la presente fecha, para concluir la investigación aperturado (sic) en contra del hoy imputado. Y ASI SE DECLARA …(omissis)…”. (Negrillas originales).

De la anterior transcripción, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el presente caso se evidencia una serie de elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JOSÉ ALBERTO BLANCO SÁNCHEZ en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, lo que hace procedente la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la Juzgadora que las resultas del proceso podían ser garantizadas con dicha medida, toda vez que, tal como lo señalara la instancia, existen suficientes elementos de convicción en la etapa primigenia de este proceso penal, para presumir la presunta participación del encartado de autos en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, siendo que la pena del delito endilgado por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del estado, no excedería de diez años de prisión en su límite máximo.

En este sentido, esta Sala constata, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que según lo denunciado por la Defensa Pública referente a que en el caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ ALBERTO BLANCO SÁNCHEZ, dicho argumento debe ser desestimado, toda vez que, de actas se constata que la Jueza de instancia analizó los cuatro (4) elementos de convicción consignados por la Representación Fiscal, elementos éstos, entre los cuales se encuentra el acta de investigación penal No. 236, de fecha 04.11.2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 31, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual se deja constancia de lo siguiente:
“…(omissis)…El día de hoy Lunes 04 de Noviembre del presente año, siendo las 11:20 horas de la mañana aproximadamente, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo ubicado en la población de Carrasquero parroquia Luis (sic) de Vicente del Municipio Mara del estado Zulia, se procedió a hacerle una inspección corporal a varios ciudadanos que Transitaban (sic) en dirección Carrasquero Molinete, identificando a un ciudadano el cual vestía con una franela Gris, con el emblema de la marca Eco, una bermuda de jean color azul y alpargatas, el mismo quedo identificado como JOSE ALBERTO BLANCO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 17.489.347, de nacionalidad venezolana, seguidamente al verificar la cedula (sic) de identidad se pudo observar que la misma difiere de la original por lo que se presume su falsedad, en tal sentido se procedió a verificar el numero de la cedula (sic) venezolana por el Sistema de Información Policial (SIPOL) Zulia, atendido por el Oficial Alexis Pastran, Operador de Guardia, manifestando que mencionada cedula (sic) registra con el nombre de JOSE ALBERTO BLANCO, fecha de nacimiento 21-12-1983, constatando que la fecha de nacimiento es diferente a la observada en la cedula (sic) laminada, mencionado ciudadano tomo una actitud nerviosa, notando que este al hablar tenia acento extranjero (Colombiano), por tal motivo se le indico que mostrara todo lo que poseía dentro de los bolsillos de son (sic) bermuda, encontrando dentro de la cartera de (sic) mencionado ciudadano, una cedula (sic) de ciudadanía expedida en la República de Colombia, donde se lee Blanco Sánchez José Alberto, titular de la cedula (sic) de ciudadanía N° C.C-12.449.162, fecha de nacimiento29 de Octubre de 1982, lugar de nacimiento, Cienaga, Departamento de Magdalena, República de Colombia, en tal sentido este ciudadano manifestó que esa era su verdadera identidad, motivo por el cual se puede decir que (sic) referido ciudadano posee doble identidad, en vista esta anomalía se presume la comisión de un hecho punible perseguible de oficio previsto y sancionado en el código penal venezolano, procediendo a la retención de la cedula (sic) de identidad Venezolana y detención del mencionado ciudadano, basados en el código orgánico procesal penal se procedió a leerle los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del código orgánico procesal penal…(omissis)…”. (Negrillas originales).

De lo anterior se evidencia, que la Jueza de instancia logró establecer que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público resultaban suficientes para considerar la consumación del tipo penal atribuido por la Vindicta Pública en el hecho investigado, alegando que dado el estado incipiente de la investigación, y en aras de mantener incólumes los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el principio de proporcionalidad de las medidas cautelares previstas en el artículo 230 ejusdem, era procedente en derecho a los fines de garantizar las resultas del proceso, el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte no escapa del análisis de este Tribunal colegiado el argumento de la defensa publica, atinente a que la Jueza de instancia no se pronunció con respecto a los pedimentos realizados en la audiencia de presentación de imputados, constatando estas juzgadoras, que no le asiste la razón a la impugnante, pues la Jueza de mérito estableció en el fallo, que los elementos de convicción recabados en principio por la Vindicta Pública configuraban el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, razón por la cual declaró improcedente la libertad plena de su patrocinado, al observar que la fecha de nacimiento con la cual se identificó por medio de la cédula de identidad el encartado de autos, no coincidía con el reporte solicitado por los funcionarios actuantes ante el Sistema de Información Policial (SIPOL).

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…”. (Año 2007, Pág. 47 y 48).

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En ese sentido, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, alegando que, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia, resulta procedente.

En efecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De manera que, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral y público; mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado, siempre en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo. En tal sentido, esta fase se denomina la fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

En ese orden, es preciso señalar, que la Jueza de instancia, al momento de acordar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tomó en consideración el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, aunado a que el delito en cuestión no sobrepasa los diez años de prisión en su límite máximo, considerando que las resultas del proceso podían ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, constatando esta Sala que la medida impuesta es proporcional al delito investigado, y en consecuencia, se encuentra ajustada a derecho, en virtud que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del mismo en el hecho investigado, sin embargo, tal como se estableció ut supra, se obtendrá mayor certeza sobre la perpetración y la autoría o partícipación del hecho, al culminar la investigación.

Así las cosas, resulta necesario establecer, que en el caso de autos, no le asiste la razón a la Defensa Pública cuando refiere que la juzgadora de instancia no realizó un análisis integro a las circunstancias particulares del caso, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JOSÉ ALBERTO BLANCO SÁNCHEZ en el hecho objeto de proceso, aunado a que el tipo penal endilgado al imputado por la Vindicta Pública en el caso en concreto hacen procedente el otorgamiento de una medida menos gravosa, al ser un delito menos grave, conforme lo establece el artículo 354 del texto penal adjetivo, por lo que a juicio de esta Sala, la imposición de la medida decretada garantiza los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley. ASÍ SE DECLARA.

Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ ALBERTO BLANCO SÁNCHEZ, contra la decisión No. 2C-2010-13, de fecha 05.11.2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ ALBERTO BLANCO SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad No. 17.489.347, contra la decisión No. 2C-2010-13, de fecha 05.11.2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 057-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS


VP02-R-2013-001204
LMGC/mads.-