REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-047279
ASUNTO : VP02-R-2014-000045
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones, en virtud de la remisión efectuada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante auto de fecha 24 de enero de 2014 que establece: “Visto el Recurso de Casación interpuesto por el profesional del Derecho ABG. FREDDY FERRER, en su carácter de Defensor del penado MANUEL ALBERTO VILLALOBOS, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NERIO SEGUNDO FUENMAYOR GALLARDO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, contemplado en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio del Orden Público y por cuanto el órgano competente para tramitar dicho recurso es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es por lo que éste Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, ordena remitir la presente causa; a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia para su distribución”.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 30.01.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
II
DE LA DECISION REMITIDA
Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio Freddy Ferrer Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.682, con domicilio procesal en la Avenida 4 (Bella Vista), esquina con Calle 67 (Cecilio Acosta), Edificio General de Seguros, Quinto Piso, Oficinas 57 y 58, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, obrando con el carácter de DEFENSOR del penado MANUEL ALBERTO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.737.540, mediante el cual expone, entre otras circunstancias, lo siguiente:"…QUINTO: La defensa técnica trae a colación, que bajo la vigencia de Código de Enjuiciamiento Criminal, se estableció una Institución de suma importancia en lo que respecta a las Sentencias de Última Instancia, siendo esta el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación y su procedencia, tanto de Forma como de Fondo, de una manera especialísima a favor del penado cuando éste era condenado a penas superiores a diez (10) años de presidio y no era otra que la denominada CASACIÓN DE DERECHO, prevista en el artículo 334 del Código de Enjuiciamiento Criminal procesal derogado, que estableció:
(....omissis…)
Ahora bien, analizado como ha sido el criterio de la Sala Constitucional plasmado en la citada decisión, así como las normas procésales transcritas ut supra, y, constatada como fue, la trasgresión en que incurrió el extinto Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en perjuicio del ciudadano MANUEL ALBERTO VILLALOBOS, al violentar la garantía de la doble instancia en perjuicio del mencionado procesado, prevista en el literal "H" del artículo.8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debidamente ratificada por la República de Venezuela el 23 de junio de 1977, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución considera procedente en derecho declarar con lugar la solicitud formulada por la defensa, procediendo al saneamiento del acto viciado, y, en consecuencia declara la Nulidad Absoluta del auto, inserto al folio trescientos siete (307) de la pieza I de la presente causa, dictado en fecha 21 de julio de 1997 por el extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual oye de pleno derecho el Recurso de Casación en beneficio del ciudadano MANUEL ALBERTO VILLALOBOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 334 del, hoy derogado, Código de Enjuiciamiento Criminal, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal, de la entonces, Corte Suprema de Justicia sin procurar la notificación del mencionado procesado; así como de las actuaciones procesales conexas que la suceden, específicamente, el escrito inserto a los folios trescientos once (311) y trescientos doce (312) de la pieza I de la presente causa, presentado en fecha 19 de marzo de 1998, por la Dra. Milagros Osorio Wever, actuando en su condición de Defensora Primera en Sala de Casación Penal de la, entonces, Corte Suprema de Justicia, mediante el cual manifiesta que abstiene de Formalizar el Recurso de Casación anunciado en contra de la Sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que condena al procesado MANUEL ALBERTO VILLALOBOS a la pena de VEINTE (20) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS PE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, por no haber encontrado mérito suficiente para hacerlo, por no estar comprendido entre las disposiciones especificas de los artículos 330 y 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal; e, igualmente del auto inserto al folio trescientos trece (313) de la pieza I de la presente causa, sin fecha visible, que en el año 1999, declara PERECIDO el Recurso de Casación anunciado de pleno derecho por el Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a favor del procesado MANUEL ALBERTO VILLALOBOS, por cuanto no fue formalizado por el reo ni por su defensor definitivo, y del auto de ejecución, inserto al folio trescientos dieciocho (318) de la pieza I de la presente causa, dictado en fecha 3 de mayo de 2000, por éste Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, mediante el cual declara en estado de ejecución la Sentencia condenatoria dictada por el extinto Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, en contra del ciudadano MANUEL ALBERTO VILLALOBOS, ordena librar la Boleta de Encarcelación y remitir la orden de captura correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pénales y Criminalísticas; todo, por haber sido dictados en contravención de las normas que, para el ejercicio del Recurso de Casación establecía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, las normas que para la Ejecución de la Sentencia establecen el artículo 471 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena, y, en consecuencia violación de los preceptos constitucionales que, en relación al debido proceso, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Quinto de Ejecución, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal referido a la rectificación o renovación de los actos que motivaron la declaratoria de Nulidad Absoluta considera procedente en derecho, declarar con lugar la solicitud de la defensa técnica y REPONER la presente causa penal al estado en que se produjo la Sentencia de fecha 9 de julio de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual REVOCA la sentencia absolutoria dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 1997 a favor del ciudadano MANUEL ALBERTO VILLALOBOS, y lo condena a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, DIECISEIS (16) PÍAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por considerarlo autor y penalmente responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal Io del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NERIO SEGUNDO FUENMAYOR GALLARDO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, contemplado en el artículo 278 ejusdem en perjuicio del Orden Público. En tal sentido, teniendo en consideración que el tramite de los Recursos contra las decisiones de los Juzgados de Segunda Instancia o Juzgados Superiores corresponde, única y exclusivamente, a las Cortes de Apelaciones, conforme a o establecido en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, a los fines de garantizarle certeza y seguridad jurídica a todas las partes intervinientes en la presente causa penal, considera procedente en derecho acoger el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión transcrita ut supra y remitir el Expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que el ciudadano MANUEL ALBERTO VILLALOBOS, quien se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, sea notificado por los miembros de la Sala de Corté de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a la cual le corresponda conocer, sobre el contenido de la, antes señalada, sentencia condenatoria y, desde la ejecución del indicado trámite, comiencen a correr los lapsos legales para la interposición de los recursos que dicha parte estime pertinentes, de conformidad con la Ley. Así se decide. Finalmente con respecto a la solicitud formulada por la defensa técnica en cuanto a que una vez restituida la situación jurídica constitucional infringida y ordenada la reposición de la Causa Penal, hasta el estado de que se notifique al procesado y su defensa técnica, de la decisión de fecha 09 de Julio de 1997, dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, se retrotraigan los efectos de lo decidido al mantenimiento del beneficio que gozaba el procesado de Libertad Provisional Bajo Fianza de Cárcel Segura, decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de Mayo de 1997, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones dé Ejecución, teniendo en consideración que el ciudadano MANUEL ALBERTO VILLALOBOS fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por considerarlo autor y penalmente responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal Io del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera ál nombre de NERIO SEGUNDO FUENMAYOR GALLARDO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, contemplado en el artículo 278 ejusdem en perjuicio del Orden Público, lo procedente en derecho es mantener la medida dé privación de libertad, conforme a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia declarar sin lugar la solicitud de la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174, 176 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda: PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud formulada por la defensa, procediendo al saneamiento del acto viciado, y, en consecuencia declara la Nulidad Absoluta del auto, inserto al folio trescientos siete (307) de la pieza I de la presente causa, dictado en fecha 21 de julio de 1997 por el extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual oye de pleno derecho el Recurso de Casación en beneficio del ciudadano MANUEL ALBERTO VILLALOBOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 334 del, hoy derogado, Código de Enjuiciamiento Criminal, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal, de la entonces, Corte Suprema de Justicia sin procurar la notificación del mencionado procesado; así como de las actuaciones procesales conexas que la suceden, específicamente, el escrito inserto a los folios trescientos once (311) y trescientos doce (312) de la pieza I de la presente causa, presentado en fecha 19 de marzo de 1998, por la Dra. Milagros Osorio Wever, actuando en su condición de Defensora Primera en Sala de Casación Penal de la, entonces, Corte Suprema de Justicia, mediante el cual manifiesta que abstiene de Formalizar el Recurso de Casación anunciado en contra de la Sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que condena al procesado MANUEL ALBERTO VILLALOBOS a la pena de VEINTE (20) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS v DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, por no haber encontrado mérito suficiente para hacerlo, por no estar comprendido entre las disposiciones especificas de los artículos 330 y 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal; e, igualmente del auto inserto al folio trescientos trece (313) de la pieza I de la presente causa, sin fecha visible, que en el año 1999, declara PERECIDO el Recurso de Casación anunciado de pleno derecho por el Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a favor del procesado MANUEL ALBERTO VILLALOBOS, por cuanto no fue formalizado por el reo ni por su defensor definitivo, y del auto de ejecución, inserto al folio trescientos dieciocho (318) de la pieza I de la presente causa, dictado en fecha 3 de mayo de 2000, por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, mediante el cual declara en estado de ejecución la Sentencia condenatoria dictada por el extinto Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano MANUEL ALBERTO VILLALOBOS, ordena librar la Boleta de Encarcelación y remitir la orden de captura correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; todo, por haber sido dictados en contravención de las normas que, para el ejercicio del Recurso de Casación establecía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, las normas que para la Ejecución de la Sentencia establecen el artículo 471 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena, y, en consecuencia violación de los preceptos constitucionales que, en relación al debido proceso, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Declarar con lugar la solicitud de la defensa técnica y REPONER la presente causa penal al estado en que sé produjo la Sentencia de fecha 9 de julio de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual REVOCA la sentencia absolutoria dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 1997 a favor del ciudadano MANUEL ALBERTO VILLALOBOS, y lo condena a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIÓ, por considerarlo autor y penalmente responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NERIO SEGUNDO FUENMAYOR GALLARDO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, contemplado en el artículo 278 ejusdem en perjuicio del Orden Público. TERCERO: Remitir el Expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que el ciudadano MANUEL ALBERTO VILLALOBOS, quien se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, sea notificado por los miembros de la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a la cual le corresponda conocer, sobre el contenido de la sentencia condenatoria de fecha 9 de julio de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Cuarto d la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual REVOCA la sentencia absolutoria dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 1997 a favor del ciudadano MANUEL ALBERTO VILLALOBOS, y lo condena, a< cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO. por considerarlo autor y penalmente responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1o del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NERIO SEGUNDO FUENMAYOR GALLARDO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, contemplado en el artículo 278 ejusdem en perjuicio del Orden Público; y, desde la ejecución del indicado trámite, comiencen a correr los lapsos legales para la interposición de los recursos que dicha parte estime pertinentes, de conformidad con la Ley. CUARTO: Declarar sin lugar la solicitud de la defensa técnica, cuanto al mantenimiento del beneficio que gozaba el procesado de Libertad Provisional Bajo Fianza de Cárcel Segura, decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de Mayo de 1997, teniendo en consideración que el ciudadano MANUEL ALBERTO VILLALOBOS fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS, DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por considerarlo autor y penalmente responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal Io del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NERIO SEGUNDO FUENMAYOR GALLARDO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto en el artículo 278 ejusdem en perjuicio del Orden Público, y en consecuencia, mantener la medida de privación de libertad, conforme a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174, 176 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se ordena oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite a los fines de ordenar el Traslado del ciudadano MANUEL ALBERTO VILLALOBOS, a la sede de este Juzgado el día Lunes 13 de enero de 2014, a las 9:00 a.m a los fines de ser impuesto de la presente decisión…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Se evidencia que la remisión efectuada por el por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2014 a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no se refiere a recurso de apelación, ni de una consulta de decisión, lo cual es procedente en aquellos casos verificados bajo el imperio del Código de Enjuiciamiento Criminal y que se prosiguieron según las normas previstas en el Régimen Procesal Transitorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, no es un recurso de amparo o una apelación sobre un caso de amparo resuelto por la Primera Instancia, ni de un recurso de revisión de Sentencia firme.
Corresponde a esta Sala determinar para resolver y definir la procedencia o no del trámite a lo plasmado por la instancia en el auto de remisión que textualmente establece: “Visto el Recurso de Casación interpuesto por el profesional del Derecho ABG. FREDDY FERRER, en su carácter de Defensor del penado MANUELL ALBERTO VILLALOBOS, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NERIO SEGUNDO FUENMAYOR GALLARDO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, contemplado en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio del Orden Público y por cuanto el órgano competente para tramitar dicho recurso es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es por lo que éste Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, ordena remitir la presente causa; a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia para su distribución”.
Resulta oportuno indicar, que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 69 regula la actividad del Tribunal de Ejecución, ellos velan por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas, tal como lo dispone el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo desarrollada dicha actividad conforme a lo previsto en el libro quinto capítulo 1 desde los artículos 470 al 503 ejusdem.
Por su parte, esta Corte de Apelaciones, conoce de los Recursos de Apelación que se interpongan en contra de las decisiones de los Juzgados de Primera Instancia Penal, de Control, Juicio y Ejecución, establecidos en los artículos 440 (autos) y 443 (sentencias definitivas), del Código Orgánico Procesal Penal, y del recurso de revisión de Sentencia firme, previsto en el artículo 462, numerales 2, 3 y 6 ejusdem, acción de amparo constitucional, apelación de amparo constitucional, inhibiciones y recusaciones, encontrándose previamente definida la competencia por ley, la actividad que se desarrolla en el proceso, y es así, como las disposiciones del presente Código fijan las reglas que deben seguirse en materia de enjuiciamiento penal.
En materia de revisión de sentencia firme (cosa juzgada) la Sala Constitucional como máximo interprete ha sido muy claro en determinar su competencia para conocer solicitud de revisión de sentencias firmes de otras salas del Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto se observa que tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firme, está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010), que en su numerales 10 dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(...omissis…)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
De lo antes expuesto, se evidencia que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, carece totalmente de competencia funcional, para pronunciarse acerca de los actos o decisiones tomadas por el extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y menos dictar autos en donde se acuerde la nulidad de ellos. La ausencia de competencia funcional del referido juzgado de ejecución, para pretender convertirse en revisor de pronunciamientos hecho por otro juzgado de superior jerarquía, viene dada porque ellos están en un plano inferior en el plano organizacional del sistema de tribunales de justicia es decir, no pueden pronunciarse acerca de la competencia de otro tribunal ni de lo decidido por ellos, siendo sus funciones, aplicable dentro del ámbito o esfera de su competencia funcional, que no es otra que la de ejecución, perfectamente delimitada en la sentencia antes referida.
Con respecto a que la nulidad se puede solicitar en cualquier estado y grado del proceso, éste último culmina cuando existe una decisión definitivamente firme, por haber adquirido carácter de cosa juzgada dejando sentado que doctrinariamente constituye una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho, la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres aspectos: Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente: “Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in idem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción. También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada…”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes, como consecuencia de ello se observa una flagrante violación en asuntos que no son de la competencia funcional de un Tribunal de Ejecución, pues la decisión emana del extinto Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la subversión del proceso y por ende de desnaturalizar el procedimiento ejecutorio y crear un híbrido con el procedimiento anulatorio, recursivo y la competencia y la competencia funcional de la Corte de apelaciones.
Otra de las razones de la incompetencia del juzgado a quo, para anular un auto dictado por otro juzgado de superior jerarquía, es el hecho que tal comportamiento va en contra del sistema organizativo del sistema de justicia que prevé que la misma se administre en dos (2) instancias, a fin de asegurar a las partes una tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 10 de enero de 2002, expediente 2001-0578, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayudon, en materia de nulidad dejó sentado lo siguiente:
“…Como ya lo hemos señalado en el capítulo anterior nuestro sistema procesal penal vigente establece una serie de principios fundamentales, los cuales van a ser desarrollados en la normativa que regula los distintos institutos procesales; que basta la anunciabilidad de la violación del principio para que sistemáticamente se aplique el procedimiento que ha de servir para subsanar el vicio, decretando la nulidad del acto procesal infringido por violación del principio anunciado. En el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominados absolutas han de llevarse a al instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley…”.
De la anterior doctrina se concluye, que si bien, no existe norma procesal que señale expresamente que la nulidad absoluta deba ser resuelta por un tribunal de alzada, la misma debe ser llevada a esa instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley, léase apelación, amparo constitucional, casación, etc., lógicamente cuando la nulidad solicitada recaiga sobre alguna actuación judicial (decisiones).
Con todas estas citas jurisprudenciales, concluye esta Alzada que el referido Juzgado no tiene competencia funcional para revisar una decisión emanada de un tribunal superior ni mucho menos de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, tal como se evidencia del texto de la decisión emanada de la instancia.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, estiman prudente estas Juzgadoras de Alzada citar el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al juez incompetente y a la validez de sus actos, cuando en sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, Expediente 2004-003227 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, señaló lo siguiente:
“…Se atenta contra la garantía constitucional siempre que se modifica la competencia o la composición del órgano jurisdiccional (…) por (…) los órganos rectores del Poder Judicial, a fin de sustraer un litigio del conocimiento del tribunal al que naturalmente le correspondería.” (Jesús González Pérez, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Cuaderno Civitas, Segunda Edición, 1989, Madrid-España, pp.129 y 130)…”
Para después de esa cita doctrinaria, concluir diciendo:
“Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.”
De las valoraciones que preceden, concluye la Sala, que la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia violentó el debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto; 7° que establece “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, es por ello que de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula de oficio la decisión 006-2014, de fecha 09 de enero de 2014, inserta a los folios cuatrocientos seis al cuatrocientos veinte (406-420), oficio N° 049-14, dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en el cual ordena el traslado del ciudadano MANUEL ALBERTO VILLAOLOBOS (Folio 421), Oficio N° 050-14, mediante el cual, remite boleta de notificación al Representante de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público y al abogado FREDDY FERRER (Folios 422-426), Acta de notificación de decisión efectuada al penado MANUEL ALBERTO VILLALOBOS, en fecha 13.01.2014 (427-428), Auto de fecha 14.01.2014, mediante el cual se provee copias solicitas por el abogado Freddy Ferrer Medina (Folio 429), escrito recibido en fecha 20.01.2014, mediante el cual el profesional del derecho Freddy Ferrer Medina anuncia recurso de casación (Folio 430-432) auto, oficio y planilla de distribución que contiene la remisión del recurso de casación interpuesto por el profesional del derecho FREDDY FERRER, a la Corte de Apelaciones (Folio 433-436) y REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal Quinto de Ejecución de cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 03.05.2000, en virtud, de haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Cuarto Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual, condenó al ciudadano MANUEL ALBERTO VILLALOBOS, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por considerarlo autor y penalmente responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NERIO SEGUNDO FUENMAYOR GALLARDO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, contemplado en el artículo 278 ejusdem en perjuicio del Orden Público. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 006-2014, de fecha 09 de enero de 2014, inserta a los folios cuatrocientos seis al cuatrocientos veinte (406-420), oficio N° 049-14, dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en el cual ordena el traslado del ciudadano MANUEL ALBERTO VILLAOLOBOS (Folio 421), Oficio N° 050-14, mediante el cual, remite boleta de notificación al Representante de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público y al abogado FREDDY FERRER (Folios 422-426), Acta de notificación de decisión efectuada al penado MANUEL ALBERTO VILLALOBOS, en fecha 13.01.2014 (427-428), Auto de fecha 14.01.2014, mediante el cual se provee copias solicitas por el abogado Freddy Ferrer Medina (Folio 429), escrito recibido en fecha 20.01.2014, mediante el cual el profesional del derecho Freddy Ferrer Medina anuncia recurso de casación (Folio 430-432) auto, oficio y planilla de distribución que contiene la remisión del recurso de casación interpuesto por el profesional del derecho FREDDY FERRER, a la Corte de Apelaciones (Folio 433-436), de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal Quinto de Ejecución de cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 03.05.2000, en virtud, de haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Cuarto Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual, condenó al ciudadano MANUEL ALBERTO VILLALOBOS, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por considerarlo autor y penalmente responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NERIO SEGUNDO FUENMAYOR GALLARDO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, contemplado en el artículo 278 ejusdem en perjuicio del Orden Público. Y ASÍ SE DECLARA.
Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año 2014. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
LA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 055-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
VJAB/vjab*.-
VP02-R-2014-000045