REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de Febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-048128
ASUNTO : VP02-R-2013-001305
Vistos los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero de ellos, por el profesional del derecho NESTOR PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana ISMELDA JOSEFINA MARTINEZ, portadora de la cédula de identidad No. 9.787.283; el segundo interpuesto por el profesional del derecho JESÚS RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 19.563, con el carácter defensor privado de la ciudadana MARIA ISABEL CASTELLANOS VICTORÁ, portadora de la cédula de identidad No. 9.070.563; el tercero interpuesto por la abogada MARILYN CAROLINA HUERTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 87.861, con el carácter defensora privada de la ciudadana MARIA ISABEL CASTELLANOS VICTORÁ, portadora de la cédula de identidad No. 9.070.563; el cuarto interpuesto por el profesional del derecho ALFREDO VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 77.747, con el carácter defensor privado de la ciudadana LUZ DARIS OTERO SANDOVAL, portadora de la cédula de identidad No. E.- 83.460.399; y el quinto interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO OSORIO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 6.905, con el carácter defensor privado de las ciudadanas CLAUDINA MARINA SALAS URBINA, portadora de la cédula de identidad No. V.- 7.821.812 y NEREIDA COROMOTO TORRES MORILLO, portadora de la cédula de identidad No. 9.738.671; todos ellos contra la decisión No. 1480-13, de fecha cinco (5) de Diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las precitadas ciudadanas, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem; y adicionalmente a la ciudadana LUZ DARIS OTERO SANDOVAL, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 25 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de tres infantes con menos de veinticuatro horas de nacidos; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2014, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas, en relación al primer recurso, que el profesional del derecho NESTOR PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario, actúa con el carácter de defensor de la ciudadana ISMELDA JOSEFINA MARTINEZ, tal como se evidencia de la designación y juramentación plasmada en el acta de presentación de imputados inserta a los folios ciento setenta y cuatro y ciento setenta y cinco (174 y 175) del cuaderno de incidencia, por lo que se encuentra legitimado para ejercer el recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, en razón, que la decisión impugnada fue emitida en fecha cinco (5) de Diciembre del año 2013, la cual corre inserta desde el folio ciento ochenta y ocho al folio doscientos (188 al 200), dejándose constancia que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, tal como se evidencia de la decisión impugnada. Por otra parte, se constata que el escrito recursivo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha nueve (9) de Diciembre de 2013, según consta del comprobante de recepción que corre inserto al folio siete (7) del cuaderno de apelación. De igual manera, se evidencia lo expuesto del cómputo de audiencias emitido por la Secretaría adscrita al Juzgado a quo, el cual corre inserto a los folios doscientos dos y doscientos tres (202 y 203), todos de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala evidencia, que el recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el precitado numeral, la decisión es recurrible, pues, la misma versa sobre la procedencia de una medida de coerción personal que recae sobre las ciudadanas Ismelda Josefina Martínez, Maria Isabel Castellanos Victorá, Luz Daris Otero Sandoval, Claudina Marina Salas Urbina y Nereida Coromoto Torres Morillo.
Se deja constancia que el Defensor Público NESTOR PEREYRA FIGARI, no promovió pruebas en su escrito de apelación.
En relación al segundo recurso de impugnación, interpuesto por el profesional del derecho JESUS RIVAS, quien manifiesta actuar con el carácter de defensor privado de la ciudadana MARIA ISABEL CASTELLANOS VICTORÁ, este Tribunal Colegiado del análisis efectuado a las actas que rielan al presente expediente, evidencia las siguientes actuaciones:
En fecha 12.12.2013, la imputada MARIA ISABEL CASTELLANOS VICTORÁ, revoca al profesional del derecho JESUS RIVAS, y nombra como defensores privados a los profesionales del derecho MILANGI A. MARTINEZ y MARILYN C. HUERTA D. (Ver folio 209 de la incidencia de apelación).
En fecha 13.12.2013, el abogado JESUS RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 19.563, interpuso recurso de apelación de autos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Ver comprobante de recepción inserto al folio 17 de la incidencia).
En fecha 16.12.2013, la profesional del derecho MARILYN C. HUERTA D., es juramentada por el Tribunal de instancia como defensora de la ciudadana MARIA ISABEL CASTELLANOS VICTORÁ, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. (Ver folio 210 de la incidencia de apelación).
Del suscinto recorrido procesal realizado, se observa que el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado JESUS RIVAS, debe ser declarado inadmisible, ya que el mismo para el momento de la interposición carecía de legitimación activa para ejercer la impugnación por ante esta Alzada, pues se evidencia que la imputada MARIA ISABEL CASTELLANOS VICTORÁ en fecha 12.12.2013 revocó al precitado defensor para que preservase sus derechos e intereses en el presente asunto, nombrando en la misma fecha a la abogada MARILYN C. HUERTA D, razón por la cual se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por el defensor JESUS RIVAS es inadmisible, en atención a las normas previstas en los artículos 423, 424, 426 y 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos y a las causales de inadmisiblidad, los cuales establecen:
“Artículo 423.- Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 424.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…(omisis)…. (Las negrillas son de la Sala).
En armonía con los referidos artículos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 86, de fecha 13 de Marzo de 2009, reiterada en fecha 2 de Enero de 2011, en decisión No. 1069, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó lo siguiente:
“…La impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas de esta Alzada)
De lo antes trascrito y atendiendo a los artículos y jurisprudencia anteriormente citados, las integrantes de este Cuerpo Colegiado observan, que el recurrrente, abogado JESUS RIVAS, no detenta actualmente legitimidad activa para ejercer el recurso de apelación de autos en nombre y en representación de la ciudadana MARIA ISABEL CASTELLANOS VICTORÁ, resultando procedente en derecho declarar la INADMISIBILIDAD del recurso planteado de conformidad con lo establecido en los artículos 423, 424 y 428 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En relación al tercer recurso de impugnación, se evidencia que la profesional del derecho MARILYN C. HUERTA D., actúa con el carácter de defensora privada de la ciudadana MARIA ISABEL CASTELLANOS VICTORÁ, razón por la cual se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, tal como se evidencia del acta de aceptación y juramentación de defensa privada, inserta al folio doscientos diez (210) del cuaderno de incidencia, por lo que se encuentra legitimada para ejercer el recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, en razón, que la decisión impugnada fue emitida en fecha cinco (5) de Diciembre del año 2013, la cual corre inserta desde el folio ciento ochenta y ocho al folio doscientos (188 al 200), dejándose constancia que la parte recurrente se dio por notificada tácitamente en fecha 16.12.2013, tal como se evidencia del acta de aceptación y juramentación de defensa privada, inserta al folio doscientos diez (210) del cuaderno de incidencia, momento en el cual solicita copias de todas las actuaciones así como del acta de presentación de imputados. Por otra parte, se constata que el escrito recursivo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2013, según consta del comprobante de recepción que corre inserto al folio cuarenta y cuatro (44) del cuaderno de apelación. De igual manera, se evidencia lo expuesto del cómputo de audiencias emitido por la Secretaría adscrita al Juzgado a quo, el cual corre inserto a los folios doscientos dos y doscientos tres (202 y 203), todos de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues, la misma versa sobre la procedencia de una medida de coerción personal que recae sobre las ciudadanas Ismelda Josefina Martínez, Maria Isabel Castellanos Victorá, Luz Daris Otero Sandoval, Claudina Marina Salas Urbina y Nereida Coromoto Torres Morillo, lo cual a juicio de la recurrente le causa un gravamen irreparable.
Se deja constancia que la Defensora Privada MARILYN C. HUERTA D, no promovió pruebas en su escrito de apelación.
En relación al cuarto recurso de impugnación, se evidencia que el profesional del derecho ALFREDO VARGAS, actúa con el carácter de defensor privado de la ciudadana LUZ DARIS OTERO SANDOVAL, tal como se evidencia de la designación y juramentación plasmada en el acta de presentación de imputados inserta a los folios ciento setenta y cuatro y ciento setenta y cinco (174 y 175) del cuaderno de incidencia, por lo que se encuentra legitimado para ejercer el recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, en razón, que la decisión impugnada fue emitida en fecha cinco (5) de Diciembre del año 2013, la cual corre inserta desde el folio ciento ochenta y ocho al folio doscientos (188 al 200), dejándose constancia que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, tal como se evidencia de la decisión impugnada. Por otra parte, se constata que el escrito recursivo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2013, según consta del comprobante de recepción que corre inserto al folio cincuenta y siete (57) del cuaderno de apelación. De igual manera, se evidencia lo expuesto del cómputo de audiencias emitido por la Secretaría adscrita al Juzgado a quo, el cual corre inserto a los folios doscientos dos y doscientos tres (202 y 203), todos de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues, la misma versa sobre la procedencia de una medida de coerción personal que recae sobre las ciudadanas Ismelda Josefina Martinez, Maria Isabel Castellanos Victorá, Luz Daris Otero Sandoval, Claudina Marina Salas Urbina y Nereida Coromoto Torres Morillo, lo cual a juicio de la recurrente le causa un gravamen irreparable.
Se deja constancia que el abogado ALFREDO VARGAS, promovió como pruebas las actas de audiencia de presentación de imputados de fechas 2 y 3 de diciembre, las cuales constan al expediente 6C-28328-13, las cuales al haber sido remitidas a esta Sala se admiten, reservándose su apreciación al momento de resolver el recurso, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser las pruebas de carácter documental y los puntos impugnados de derecho.
En relación al quinto recurso de impugnación, se evidencia que el profesional del derecho EDUARDO OSORIO GONZALEZ, actúa con el carácter de defensor privado de las ciudadanas CLAUDINA MARINA SALAS URBINA y NEREIDA COROMOTO TORRES MORILLO, tal como se evidencia de la designación y juramentación plasmada en el acta de presentación de imputados inserta a los folios ciento setenta y cuatro y ciento setenta y cinco (174 y 175) del cuaderno de incidencia, por lo que se encuentra legitimado para ejercer el recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, en razón, que la decisión impugnada fue emitida en fecha cinco (5) de Diciembre del año 2013, la cual corre inserta desde el folio ciento ochenta y ocho al folio doscientos (188 al 200), dejándose constancia que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, tal como se evidencia de la decisión impugnada. Por otra parte, se constata que el escrito recursivo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2013, según consta del sello húmedo estampado por dicha unidad, que corre inserto al folio cincuenta y ocho (58) del cuaderno de apelación. De igual manera, se evidencia lo expuesto del cómputo de audiencias emitido por la Secretaría adscrita al Juzgado a quo, el cual corre inserto a los folios doscientos dos y doscientos tres (202 y 203), todos de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues, la misma versa sobre la procedencia de una medida de coerción personal que recae sobre las ciudadanas Ismelda Josefina Martinez, Maria Isabel Castellanos Victorá, Luz Daris Otero Sandoval, Claudina Marina Salas Urbina y Nereida Coromoto Torres Morillo, lo cual a juicio de la recurrente le causa un gravamen irreparable.
Se deja constancia que el Defensor Privado EDUARDO OSORIO GONZALEZ, no promovió pruebas en su escrito de apelación.
Por último, se observa que no hubo contestación por parte de la representación Fiscal a los recursos de apelación de autos, interpuestos por las defensa en el presente asunto.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMISIBLE los recursos de apelación presentados por los profesionales del derecho NESTOR PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana ISMELDA JOSEFINA MARTINEZ, portadora de la cédula de identidad No. 9.787.283; MARILYN CAROLINA HUERTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 19.563, con el carácter defensora privada de la ciudadana MARIA ISABEL CASTELLANOS VICTORÁ, portadora de la cédula de identidad No. 9.070.563; ALFREDO VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 77.747, con el carácter defensor privado de la ciudadana LUZ DARIS OTERO SANDOVAL, portadora de la cédula de identidad No. E.- 83.460.399; y EDUARDO OSORIO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 6.905, con el carácter defensor privado de las ciudadanas CLAUDINA MARINA SALAS URBINA, portadora de la cédula de identidad No. V.- 7.821.812 y NEREIDA COROMOTO TORRES MORILLO, portadora de la cédula de identidad No. 9.738.671.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JESÚS RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 19.563, con el carácter defensor privado de la ciudadana MARIA ISABEL CASTELLANOS VICTORÁ, portadora de la cédula de identidad No. 9.070.563, de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 437 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente
LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 068-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
VP02-R-2013-001305
LMGC/mads.-