REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de Febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-017188
ASUNTO : VP02-R-2013-001152

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho ARGENIS MARQUINA, Defensor Público Trigésimo Quinto Penal Ordinario en fase de ejecución adscrito a la unidad de defensa pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RAMÓN ALEXANDER PARRA MONCADA, portador de la cédula de identidad No. 10.744.905, contra la decisión proferida en fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual impuso al referido penado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 176 del Código Penal y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Elide Antonio Celis Luengo, William Ramón Medina y el Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha tres (3) de Febrero de 2014, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día seis (6) de Febrero de dos mil catorce (2014), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El Profesional del derecho ARGENIS MARQUINA, Defensor Público Trigésimo Quinto Penal Ordinario en fase de ejecución adscrito a la unidad de defensa pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RAMÓN ALEXANDER PARRA MONCADA, presenta escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Luego de realizar un sucinto recorrido procesal al presente asunto, la defensa pública denuncia, que la fecha de culminación del Régimen de Prueba impuesto en fecha 15.10.2013, mediante decisión No. 713-2014, por el Juzgado de instancia al ciudadano RAMÓN ALEXANDER PARRA MONCADA, supera la fecha de cumplimiento de la pena principal, citando de seguidas el contenido del fallo emitido en fecha 05.10.2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Arguye el recurrente, que del criterio explanado por la Corte de Apelaciones del estado Táchira se evidencia la concesión de decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en los mismos términos del cumplimiento de la pena principal, lo cual a su juicio considera ideal en el presente caso, toda vez que el legislador estipuló otorgarle dicho beneficio a los penados que han sido obligados a cumplir penas no mayores a cinco años, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 483 ejusdem.

Refiere quien apela que, si bien la decisión recurrida se fundamenta en la disposición establecida en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto resulta, que a su juicio es irrisorio otorgar un beneficio que le brinda a dicho penado la gracia de la libertad, tal como lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al mismo tiempo imponerle el cumplimiento de condiciones, aún después de haber cumplido la totalidad de la pena impuesta por el juzgado de juicio, así como por el mismo Juzgado que realizó el cómputo de la pena a cumplir por el procesado de autos.

Asimismo, luego de citar al doctrinario Christopher Birkbeck, en su artículo titulado “Variables Asociadas al incumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, el recurrente aduce que en el caso de marras, al penado de autos se le calificó para ser beneficiario de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, pero mas allá del poco tiempo que pudiera tener el delegado de prueba y su persona para verificar lo que se quiere constatar de la evaluación que se le haga a dicho penado durante el régimen de prueba, se debe tener en cuenta que el ciudadano Ramón Alexander Parra Moncada, para la fecha del otorgamiento de dicho beneficio, ya había cumplido casi la totalidad de la pena que le fue impuesta, siendo detenido el 13.09.2012, lo que deriva en mas de la mitad de su pena total, razón por la cual considera como irrazonable, que en cumplimiento de dicho beneficio se le imponga cumplir aproximadamente nueve (9) meses más de pena, siendo solo un período de régimen de prueba, alegando que los mismos se convierten en meses sumatorios a la pena principal.

De igual modo, luego de citar al doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano”, la defensa pública solicita a esta Alzada, se le de un mayor sentido a la orientación que quiso el legislador establecer al momento de determinar el período de régimen de prueba idóneo, en consonancia con la condena que se imponga al penado, considerando como inviable que la suspensión condicional de la ejecución de la pena exceda la pena principal, por ser parte de un beneficio alternativo que se le concede a dicho penado al cumplimiento de un castigo reclusorio por una serie de condiciones que deba cumplir en libertad hasta tanto se cumpla la pena principal impuesta por el Tribunal conocedor de la causa.

PETITORIO: El profesional del derecho ARGENIS MARQUINA, Defensor Público Trigésimo Quinto Penal Ordinario en fase de ejecución adscrito a la unidad de defensa pública del estado Zulia, solicita que sea modificado el término de suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesto por el Tribunal de mérito, y en consecuencia se adapte dicho término al cumplimiento de la pena principal del penado RAMÓN ALEXANDER PARRA MONCADA.






III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL RECURRENTE

Las profesionales del derecho MARTHA SOLEDAD TORRES y JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, Fiscal principal y auxiliar vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, respectivamente, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la Vindicta Pública, en los siguientes términos:

Luego de realizar un sucinto recorrido procesal al presente asunto y de transcribir los argumentos desarrollados por la defensa pública en su escrito de apelación, el Ministerio Público alega, que de la norma contemplada en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal se colige que ciertamente el plazo de régimen de prueba que se imponga al penado o penada no podrá ser inferior a un año ni mayor de tres años, citando posteriormente el contenido del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, manifiesta la Vindicta Pública, que la suspensión condicional de la ejecución de la pena constituye una de las modalidades para el cumplimiento de la pena que el legislador ha previsto como consecuencia jurídica derivada de la sentencia condenatoria por la comisión de un delito, por lo tanto, debe tomársele en cuenta al momento de imponerle el Régimen de Prueba, el tiempo que el mismo estuvo privado de libertad, constatando en la presente causa que estuvo detenido desde el día 12.09.2012, hasta el día 15.10.2013, fecha en la cual le fue otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no obviando la representación fiscal la norma contemplada en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al régimen de prueba, pues mal pudiera el Juez de ejecución someter al penado de autos a un régimen de prueba superior de un año, cuando la pena impuesta fue de un año y seis meses, estando el procesado privado de libertad casi un año, tiempo este que según el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal debe tomársele como cumplimiento de pena y considerársele al momento de imponerle el Régimen de Prueba.

PETITORIO: Las profesionales del derecho MARTHA SOLEDAD TORRES y JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, Fiscal principal y auxiliar vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, respectivamente, solicita se resuelva conforme a derecho tomando en consideración los argumentos jurídicos interpuestos por las partes intervinientes en el presente asunto.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impuso al ciudadano RAMÓN ALEXANDER PARRA MONCADA, de la decisión signada con el No. 713-2013, de fecha 15.10.2013, en la cual se otorgó al referido penado, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 485 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 176 del Código Penal y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Elide Antonio Celis Luengo, William Ramón Medina y el Estado Venezolano.

Contra el referido pronunciamiento, el profesional del derecho ARGENIS MARQUINA, Defensor Público Trigésimo Quinto Penal Ordinario en fase de ejecución adscrito a la unidad de defensa pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RAMÓN ALEXANDER PARRA MONCADA, presentó recurso de apelación, por considerar básicamente, que las obligaciones impuestas por el juzgado de ejecución al haberle concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena, mediante decisión No. 713-2014, de fecha 15.10.2013, supera la fecha de cumplimiento de la pena principal, causándole con ello un gravamen al penado y violentando con dicha decisión el sentido y orientación que establece el legislador a dicho beneficio procesal.

En este sentido, una vez explanada la denuncia del recurrente, la Sala para decidir observa:

• En fecha 13.09.2012, el penado RAMÓN ALEXANDER PARRA MONCADA, fue presentado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien le impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, quedando dicho imputado detenido, hasta el día 15.10.2013. (Ver folios 5 al 19 de la pieza principal).

• En fecha 12.11.2012, se realizó audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado de autos, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía vigésima quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, oportunidad en la cual se acordó la apertura al juicio oral y publico de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del texto penal adjetivo. (Ver folios 162 al 168 de la pieza principal).

• E n fecha 29.01.2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo decisión No. 006-13, declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida peticionada por los abogados JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE y HANS NOETZLIN GALBAN. (Ver folio 222 al 229)

• En fecha 28.02.2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo sentencia No. 11-13, condena por el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAMÓN ALEXANDER PARRA MONCADA, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 176 del Código Penal y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Elide Antonio Celis Luengo, William Ramón Medina y el Estado Venezolano. (Ver folios 262 al 287 de la pieza principal).

• En fecha 09.04.2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo decisión No. 223-2013, coloca en estado de ejecución la sentencia No. 11-13, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia realiza los cómputos definitivos de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que dicho penado cumple la pena principal en fecha 09.01.2014. (Ver folios 294 al 299 de la pieza principal).

• En fecha 15.10.2013, bajo decisión No. 716-2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano RAMÓN ALEXANDER PARRA MONCADA, otorgándole la libertad según boleta de excarcelación No. 060-13. (Folios 105 al 111 de la pieza II).

Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal anterior, considera esta Alzada, que el Código Orgánico Procesal Penal, en plena armonía con el carácter abierto que propugna el nuevo sistema penitenciario venezolano y que de acuerdo al artículo 272 de la Constitución, da preferencias a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad; ha previsto en su articulado la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual constituye un beneficio en fase de ejecución, que permite a determinados penados, espiar la condena que le ha sido impuesta, a través de en un régimen abierto, que se aparta del encierro que envuelven los centros penitenciarios, destinados a tales fines, imponiéndosele a los acreedores de dicho beneficio, el cumplimiento de una serie de condiciones por el tiempo que prevé la ley y estime prudente el respectivo juez de Ejecución.

Sin embargo su otorgamiento requiere el cumplimiento de una serie de requisitos, debidamente reglados en la ley procesal penal y cuyo desarrollo se encuentra en los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos, alcance e interpretación a los fines de verificar la procedencia o no de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena debe ajustarse a una balanza que equilibre debidamente los derechos de los penados de una parte, y de la otra la seguridad del colectivo social.

Así la primera exigencia normativa para tal concesión deviene de verificar, que frente a la comisión de hechos delictivos ya decididos a través de una sentencia condenatoria, el penado cumpla con una serie de requerimientos que en su mayoría apunta a su conducta post delictual y en tal sentido el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

Artículo 482. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificiación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación de las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Dentro de esta perspectiva, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal comentado y concordado con el COPP y otras leyes”, a tenor de la citada disposición, establece que:

“…La suspensión condicional de la pena, es una institución de privilegio a los penados que hayan cumplido concurrentemente con los dos recaudos que establece la norma precedente, pero además para que el tribunal de ejecución acuerde tal beneficio requerirá aparte, que el penado no haya reincidido en la comisión delictiva, que la pena impuesta no sea mayor a cinco años, que el penado cumpla con los requerimientos que le imponga el tribunal, que presente a su favor una oferta de empleo y que no haya en su contra nueva acusación por un delito distinto.

El penado que goce o reciba este beneficio deberá someterse al control de un delegado de prueba, que vigile el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal otorgante para que dé inmediato de información a este último sobre si las mismas están siendo satisfechas…”

Sin embargo, por razones de seguridad social así como de política criminal, el legislador procesal, igualmente impuso una serie de condiciones cuyo objetivo primordial es en primer lugar, garantizar que el otorgamiento de estos beneficios sean cumplidos por los procesados, y que en segundo lugar dichas condiciones sean verificables dentro de un lapso de tiempo no menor a un año ni mayor de tres, todo ello en aras de dar cumplimiento efectivo al postulado constitucional establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

Artículo 483. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.
5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente.
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reducación.
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo.
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales de interés social.
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal. (Resaltado de esta Alzada).

De la disposición anterior se colige, que el auto emanado del Tribunal de ejecución donde se acuerda la suspensión condicional de la pena al penado deberá fijar el plazo del régimen de prueba al cual deberá someterse, estableciendo dicha norma que el precitado lapso no podrá inferior a un año ni superior a tres, teniendo el Juez o Jueza la potestad de imponer las obligaciones que considere pertinentes al penado beneficiado, con el fin que de cumplimiento integro a la condena impuesta.

En este orden de ideas, considera pertinente este Tribunal Colegiado citar parte del contenido del pronunciamiento impugnado, donde se establece lo siguiente:
“…(omisis)…ACTO SEGUIDO, el Juez toma la palabra y procede a notificar al penado y a la Defensa de la decisión No. 716-2013, dictada por este Juzgado en fecha 15-10-2013, mediante la cual le fue otorgado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCUCIÓN DE LA PENA, fijando un régimen de prueba por el plazo de: UN (01) AÑO, el cual culminará en fecha 15-10-2014 asimismo el penado es impuesto de las obligaciones a cumplir, entre las cuales se encuentran: 1) Prohibición de salida del País, no cambiar de residencia sin previa notificación y autorización del Tribunal; 2) Presentarse cada SESENTA (60) DÍAS, por ante la Unidad Técnica Supervisión y Orientación del estado Táchira hasta el día 15-10-2014; 3) Presentarse ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que éste le asigne, así como presentar cada cuatro meses constancia de trabajo al delegado de prueba asignado, debiendo aclarar rigurosamente las instrucciones y orientaciones que le brinde; 4) Cumplir con responsabilidad el trabajo que desempeña; 5) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas; 6) Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicadas a actividades delictuales, o consumidores de alcohol y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y 7) No portar ni poseer ningún tipo de arma, Instando al penado a comparecer ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con el objeto de atender los actos correspondientes a la investigación seguida ante dicho despacho, así mismo se les informa que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas acarrea la Revocatoria del referido beneficio, según lo establecido en el artículo 487 de la Ley Adjetiva Penal. EN ESTE ESTADO, se le otorga la palabra al penado RAMÓN ALEXANDER PARRA MONCADA, quien expuso: “Me doy por notificadote la decisión y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. SEGUIDAMENTE se le otorga la palabra al DEFENSOR PUBLICO (sic), quien expone: “Me doy por notificado de la decisión N° 713-2013, dictada por este Tribunal a favor de mi defendido, así mismo solicito se oficie al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas con el objeto de que se deje sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 09-06-2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, contra mi defendido, y finalmente solicito copia simple de la presente acta es (sic) todo”…(omisis)…”.(Negrillas propias).

Ahora bien, hecha las anteriores consideraciones, esta Sala observa luego del estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación; que en el presente caso, la imposición por parte del Juzgador de mérito del lapso de UN (1) AÑO, que establece el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las condiciones para el cumplimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se realizó en sujeción al precitado dispositivo legal, ciñéndose al término mínimo previsto para el régimen de prueba, por lo que a pesar de exceder dicho lapso el cumplimiento de la pena impuesta por el Juzgado de juicio, no le es dable al Juez de ejecución imponer el régimen por un período menor al previsto en el citado artículo, toda vez que como se analizó en los acápites anteriores dicha institución prevista en el libro quinto del texto adjetivo penal, implica un beneficio procesal en fase de ejecución, que otorga la posibilidad al penado de transformar el cumplimiento de la pena corporal impuesta, en situación de libertad, una vez cumplidas con las condiciones establecidas en el artículo 482 del texto penal adjetivo, destinando a tal fin una serie de condiciones que debe cumplir el mismo dentro de un plazo no menor a un año ni superior a tres.

En consecuencia, evidencia esta Alzada, que al otorgarle el juzgado de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado RAMÓN ALEXANDER PARRA MONCADA, quien se encontraba privado de su libertad, cumpliendo la pena corporal, la cual finalizaba en fecha 09.01.2014; garantizó el espíritu y propósito del legislador constitucional, establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna la rehabilitación del interno o interna respetando sus derechos humanos, todo ello en estricto apego a la norma establecida en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las condiciones para el otorgamiento de dicho beneficio; razón por la cual no le asiste la razón a la defensa pública en la presente impugnación.

Por ello en merito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ARGENIS MARQUINA, Defensor Público Trigésimo Quinto Penal Ordinario en fase de ejecución adscrito a la unidad de defensa pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor público del ciudadano RAMÓN ALEXANDER PARRA MONCADA, contra la decisión proferida en fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual impuso al referido penado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 176 del Código Penal y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Elide Antonio Celis Luengo, William Ramón Medina y el Estado Venezolano; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASI SE DECIDE.

OBSERVACION A LA INSTANCIA

Estudiadas como han sido las actuaciones remitidas en apelación, evidencia esta Sala que, el presente asunto penal fue recibido por el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15.01.2014 (folio 153 y 154 de la pieza II), constatando que la remisión de la incidencia por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue realizada en fecha 22.11.2013 (folio 152 de la pieza II), es decir veintiocho (28) días hábiles siguientes a la remisión realizada por el Juzgado de instancia. De igual forma se verifica, que este Tribunal colegiado en fecha 17.01.2014, devuelve el presente asunto al Juzgado de ejecución, al evidenciar que la remisión efectuada carecía de la boleta de emplazamiento a la representación fiscal (folio 156 de la pieza II), siendo remitido el expediente por el Juzgado de ejecución en fecha 29.01.2014 (folio 159), esto es al sexto (6) día hábil siguiente a tal petición. En tal sentido, ante la infracción evidenciada, esta Sala de Alzada insta al Juzgado Sexto de primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que situaciones como ésta no se reproduzcan en el futuro, por cuanto las mismas son lesivas del principio de celeridad, y vulneran el orden procesal necesario en la tramitación de los asuntos penales.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ARGENIS MARQUINA, Defensor Público Trigésimo Quinto Penal Ordinario en fase de ejecución adscrito a la unidad de defensa pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor público del ciudadano RAMÓN ALEXANDER PARRA MONCADA, portador de la cédula de identidad No. 10.744.905.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual impuso al referido penado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 176 del Código Penal y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Elide Antonio Celis Luengo, William Ramón Medina y el Estado Venezolano.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 067-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

VP02-R-2014-001152
LMGC/mads.-