REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de Febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-001510
ASUNTO : VP02-R-2014-000033

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No.16.526, en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN MIGUEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad No. 20.378.067, contra la decisión No. 26-14, de fecha 13.01.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 07.02.2014, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 10.02.2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

El profesional del derecho NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN MIGUEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Denuncia el recurrente, que existen contradicciones en las actas consignadas al expediente penal por parte del Ministerio Público, cuestionando en principio el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, toda vez que del análisis a dicha actuación observó a su juicio, severas disparidades que hacen disímiles la tesis de la representación fiscal, puesto que la misma no concuerda con la manifestación rendida por el ciudadano José Luís Barreto Ferrer, explanando una serie de situaciones y análisis a dicho testimonio y al cual considera como inverosímil en contraste con el acta policial, expresando entre otras cosas que los funcionarios actuantes manifestaron que observaron a seis ciudadanos en actitud sospechosa, les dieron la voz de alto observando a su representado arrojar una bolsa, colectando posteriormente 18 envoltorios de presunta droga, siendo que el testigo José Luís Barreto, no observó quien arrojó la bolsa al piso, afirmando que varios de ellos tenían la droga en los bolsillos, contradiciéndose de manera reiterada en su testimonio.

Igualmente, cuestiona la defensa privada, el testimonio de las ciudadanas Marlene González, Oneida Castillo y María Barreto, quienes a su juicio cambian la versión de los hechos dada por el ciudadano José Luís Barreto Ferrer, considerando que dichos testimonios son exactamente los mismos y que son contradictorios al analizarlos con el resto de elementos incoados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, alegando que dichas ciudadanas manifestaron que los hechos se suscitaron a las once de la noche cuando se encontraban en los portones de sus casas, observando que a tres ciudadanos les fue incautada bolsas con presunta droga y dos del resto de los detenidos la botaron.

En ese orden de ideas, refiere la defensa que la inspección técnica suscrita por los funcionarios policiales es inverosímil pues yerran al fijar el sitio exacto de la detención, no concordando dicha acta policial con la declaración rendida por los testigos del hecho, cuestionando de igual forma la hoja de cadena de custodia, toda vez que la misma adolece del numero de registro, considerándola como ilegal al ser consignada sola para el caso en concreto.

Por otra parte, señala el apelante que la imputación fiscal no se correlaciona con las actas que rielan al presente asunto, puesto que se realizaron dos requisas que no fueron depuestas por los testigos, alegando que si en la primera no les encontraron nada, la escena original fue alterada en la segunda requisa.

De igual manera, refiere el apelante, que no se configura el delito de tráfico o distribución de sustancia estupefaciente o psicotrópica, toda vez que del expediente se deduce que a ninguno de los seis detenidos por el hecho le encontraron dinero alguno, razón por la cual la precalificación fiscal que fuese ratificada por la Jueza de instancia, no se encuentra ajustada a derecho.

Adicionalmente, denuncia el recurrente que las actas consignadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados no reflejan la realidad, realizando una serie de cuestionamiento de hecho en relación al procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores.

PETITORIO: El profesional del derecho NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN MIGUEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, solicita se anule la decisión No. 26-14, de fecha 13.01.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación, es atacar la decisión No. 26-14, de fecha 13.01.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese sentido, se observa que la defensa privada en su recurso de apelación plantea tres denuncias contra el fallo de instancia. En primer lugar, aduce que las actas de investigación incoadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, son contradictorias y que al contrastarlas y analizarlas unas con otras desvirtúan la imputación dada a los hechos por la representación fiscal. En segundo lugar, el impugnante denuncia que la hoja de cadena de custodia es ilegal, toda vez que la misma adolece del número de registro al ser consignada sola para el caso en concreto; y en tercer lugar que no se configura el tipo penal de tráfico o distribución de sustancia estupefaciente o psicotrópica, toda vez que del expediente se deduce que a ninguno de los seis detenidos por el hecho le encontraron dinero alguno.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Se evidencia del estudio de las actuaciones, que el día 13.01.2014, se celebró ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Audiencia de presentación de imputado, en la cual, el Ministerio Público solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JUAN MIGUEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual fue decretada con lugar por el Tribunal de instancia.

En primer término, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal; 2) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; y, 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

En ese orden de ideas con respecto a la primera denuncia formulada por la defensa, relativa a que las actas de investigación incoadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, son contradictorias y que al contrastarlas y analizarlas unas con otras desvirtúan la imputación dada a los hechos por la representación fiscal, este Tribunal colegiado observa que la decisión recurrida, concluyó lo siguiente:
“Por su parte, esta juzgadora observa que la detención de los ciudadanos ZULEIKA CHIQUINQUIRA SALAS PIRONA, JUAN MIGUEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, GIOVANNY DANIEL PERDOMO RODRÍGUEZ, ALBERT ANDRÉS MONTILLA ROSARIO, se subsume indefectiblemente en el delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en el articulo 149 en concordancia con el articulo (sic) 163 Numeral 01° (sic) de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en cuanto a las ciudadanas ZULAY COROMOTO PIRONA BRITO, ZULEIDI COROMOTO SALAS PIRONA, ZULEIKA CHIQUINQUIRA SALAS PIRONA, YOLISSETH AMILTA YEPEZ NORIEGA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que se evidencia que el Ministerio Público, los ha puesto a la orden de este Tribunal, bajo el supuesto de la FLAGRANCIA REAL, prevista en el Artículo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo (sic) 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo (sic) 373 del texto Adjetivo Penal. Y en virtud que el Ministerio Publico requiere tiempo para realizar de la investigación, dada la complejidad de la causa, en tal sentido se seguirá el presente caso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa este Juzgador, que nos encontramos en presencia dé un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delitos (sic) de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES (sic) previstos y sancionados en el articulo (sic) 149 en concordancia con el articulo (sic) 163 Numeral 01° (sic) de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 218 del Código Penal; delitos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentran incurso (sic) en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; Comando Nacional Guardia del Pueblo; Régimen Zulia, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 12-01-2.014, realizada por funcionarios adscritos a la (sic) Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde dejan constancia de lo siguiente…(omisis)… 2.- ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 12-01-2.014, realizada por funcionarios adscritos a la (sic) Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde dejan constancia de lo siguiente…(omisis)… 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-01-2.014, realizada por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Actas de Entrevistas de los ciudadanos MARLENE GONZÁLEZ, ONEIDA CASTILLO Y MA BARRET, el cual se da por reproducida en actas, 4.- ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS; de fecha 12-01-2.014, realizada por funcionarios adscritos a la (sic) Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, todas y cada uno (sic) de los imputados de actas ZULAY COROMOTO PIRONAS, ZULEIDY COROMOTO SALAS, ZULEIKA SALAS PIRONA,YOLISETH YEPEZ, JUAN MIGUEL RAMÍREZ, GIOVANNI DANIEL PERDOMO Y ALBERT MONTILLA, el cual se identifican todos y cada uno de ellos, se leen los derechos a todos y cada uno de los imputados de actas, firman y dejan sus huellas dactilares. 6.- EXPERTICIA DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 12-01-2.014, realizada por funcionarios adscritos a la Cuerpo (sic) de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde dejan constancia de lo siguiente...(omisis)…7.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADAS (DROGAS), de fecha 12-01-2.014, realizada por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde dejan constancia de lo siguiente…(omisis)… 8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 12-01-2.014, realizada por funcionarios adscritos a la Cuerpo (sic) de Policía Bolivariana del Estado Zulia, el cual se da por reproducida en las actas. Ahora bien; es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de los ciudadanos ZULEIKA CHIQUINQUIRA SALAS PIRONA, JUAN MIGUEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, GIOVANNY DANIEL PERDOMO RODRÍGUEZ, ALBERT ANDRÉS MONTILLA ROSARIO, se subsume indefectiblemente (sic) en el delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES (sic) previstos y sancionados en el articulo (sic) 149 en concordancia con el articulo (sic) 163 Numeral 01° (sic) de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en cuanto a las ciudadanas ZULAY COROMOTO PIRONA BRITO, ZULEIDI COROMOTO SALAS PIRONA, ZULEIKA CHIQUINQUIRA SALAS PIRONA, YOLISSETH AMILTA YEPEZ NORIEGA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 218 del Código Penal (sic) cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que los Imputados son autores o partícipes del delito (sic) que se les imputa. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que los Imputados podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias, de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa, solicitada por la Defensa Privada; en relación a los imputados ZULEIKA CHIQUINQUIRA SALAS PIRONA, JUAN MIGUEL RAMÍREZ GONZÁLEZ Y GIOVANNY DANIEL PERDOMO RODRÍGUEZ; toda vez que el mismo debe tomar en cuenta que el Juez o Jueza en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (¡nstrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente:...(omisis)… Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que la ciudadana Imputada o Imputado pueda acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez o la Jueza deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el "ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece:…(omisis)…; considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como arriba referimos, para determinados delitos niega la posibilidad de BENEFICIOS, y en concatenación con tal tenor, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, sentó jurisprudencia vinculante y dictaminó que los delitos relativos al TRAFICO (sic) DE DROGAS son delitos de LESA HUMANIDAD, ratificando dicho criterio en sucesivas sentencias, incluso lo ha venido ratificando de igual modo, posteriormente a la entrada en vigencia a la actual Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Entonces de acuerdo a la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr, Francisco Carrasquero...(omisis)…; de lo antes descrito se puede constatar que el delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en el articulo (sic) 149 en concordancia con el articulo (sic) 163 Numeral 01° (sic) de la Ley Orgánica de Drogas; son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso derecho ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, y la seguridad del Estado, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes del presente delito hacen detentar a estas organizaciones delictivas de un poder que pueden infiltrar las instituciones y producir un narcoestado; por lo cual el estado debe dar protección a la colectividad del daño social, emocional y físico de nuestra población; Aunado al hecho que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos imputados o imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el artículo 13 del Código Adjetivo Penal, y el cual reza lo siguiente: ...(omisis)…; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y se decreta la MEDÍDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ZULEIKA CHIQUINQUIRA SALAS PIRONA, JUAN MIGUEL RAMÍREZ GONZÁLEZ Y GIOVANNY DANIEL PERDOMO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DÉ SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 Numeral 01° de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los alegatos antes expuestos, y por tal razón se insta a la Defensa, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy. Por cuanto en la presente causa se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a la probabilidad que por la pena a imponer pueda tratarse de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación. Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personales durante la sustanciación no tiene como naturaleza ni finalidad una pena, sino que garantiza excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello ninguna garantía constitucional de presunción de inocencia la cual goza todo imputado durante todo el proceso penal. Ahora bien, en cuanto al pedimento de la defensora privada ABG. BEATRIZ ARROYO, observa este tribunal que en cuanto a su representado ALBERT MONTILLA, a pesar que existen elementos que pudieran comprometer la responsabilidad penal, no es menos cierto que la misma puede ser satisfecha con una medida cautelar sustitutíva de libertad ya que de las actas que conforma las diferentes actuaciones no hacen indicaciones directas como lo es el caso de los otros imputados ya que se desprende el señalamiento de los testigos presenciales quien señalan con nombres y apellidos la conducta antijurídica desplegada por los imputados de autos, ahora bien ; en armonía con lo anteriormente señalado la sala constitucional con Ponencia del Magistrado. Dr. Pedro Rondón Hazz, de fecha 06-02-07, de Sala Constitucional a establecido…(omisis)….Para apoyar aun mas la decisión ut-supra, no debemos olvidar que la regla general en nuestro sistema penal acusatorio es el juzgamiento en libertad de los ciudadanos sindicados como imputados en la presunta comisión de un hecho punible, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del Ordinal 1o del Articulo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que a le letra reza; …(omisis)… de cuyo análisis se desprende que la excepción es la prisión preventiva (medida de ultima ratio) y la regla es el estado de libertad durante el proceso, siendo que en el caso objeto del thema decidemdum no están dadas las condiciones excepcionales determinadas por la ley para hacer procedente en los actuales momentos del estado procesal de la causa el mantenimiento de la medida de prisión preventiva, conclusión a que llega este juzgador del análisis e interpretación restrictiva que realizo de la situación pragmática cursantes en los autos en correspondencia con la disposición del Articulo 237 del texto penal adjetivo, para estimar que el peligro real de fuga ha quedado enervado.- A la luz de la disposición constitucional antes analizada, el Código Orgánico Procesal Penal desarrollo principios procesales íntimamente vinculados con la norma rectora de la Carta Magna, previendo el Principio de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y estado de Libertad, estatuidos en los Artículos 8, 9.y 229.del Texto Penal Adjetivo, según los cuales la garantía de la libertad personal priva sobre la medida excepcional de la prisión preventiva dentro de nuestro proceso penal...". Asimismo, en relación a lo solicitado por la defensora publica, ABG. MAYRELIS LEIVA, este tribunal observa de la petición de la defensa que la imputada ZULEIKA CHIQUINQUIRÁ SALAS PIRONA, se encuentra suficientes elementos que comprometen la responsabilidad de la misma en los delitos de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en el articulo (sic) 149 en concordancia con el articulo (sic) 163 Numeral 01° (sic) de la Ley Orgánica de Drogas, y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, como se desprende del acta policial aunado a las entrevistas realizadas a los testigos presenciales de la aprehensión asimismo en razón de la solicitud en cuanto al embarazo que presenta la imputada una vez recluida en el centro de arrestos y detenciones el Marite este Tribunal acuerda "su traslado a medicatura forense, a los efectos de constatar el estado de gravidez o no de la imputada. En tal sentido, vista la petición del ABG. NELSON HERNÁNDEZ, este tribunal Declara sin lugar la petición del abogado defensor por cuanto de las actas de entrevista la misma es suscrita por cada uno de los testigos presenciales y nos encontramos en la fase primigenia aunado al hecho que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de su representado y que el delito en cuestión se trata de un delito de lesa humanidad como ya se ha mencionado. Por lo que se declara sin lugar la nulidad solicitada en este acto por la defensa. Por lo tanto, se ordena el ingreso y permanencia de los imputados de autos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal los imputados JUAN RAMÍREZ, GEOVANNY PERDOMO Y ZULEIKA SALAS. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por todas las partes. Expídanse los oficios correspondientes en cuanto al traslado de la imputada ZULEIKA SALAS a la medicatura forense para el día JUEVES, 16 DE ENERO DEL ANO 2.014 A LAS 7:00 AM DE LA MAÑANA. De esta misma manera y visto lo solicitado por la representante del ministerio publico se declaran para los imputadas ZULAY PIRONA, ZULEIDY SALAS, YOLISETH YEPEZ; al igual para el imputado ALBERT MONTILLA, por todo lo anteriormente expuesto MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3o y 4o de! artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la siguiente obligación:1.-Presentarse a través del SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES, una vez cada TREINTA (30) DÍAS, y 2.-Prohibición de salir sin previa autorización; todo ello conforme al ordinal 3o y 4o del articulo 242 y el articulo 355, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda la Libertad Inmediata de los imputados mencionados. Y ASÍ SE DECIDE….”. (Negritas y Subrayado propio).

Del análisis a la decisión recurrida, se constata que, la Jueza de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente a lo largo del fallo, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicha jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración del tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de drogas, así como la presunta autoría o participación de los imputados de autos, JUAN MIGUEL RAMÍREZ y GEOVANNY PERDOMO, en la comisión del mismo, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues el asunto penal bajo análisis, se encuentra en su fase incipiente, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, en el estadio procesal en que se encuentra la presente causa penal, no es dable como pretende la defensa privada, adminicular y confrontar unas con otras las actas incoadas por la Vindicta Pública, toda vez que se trata de elementos de convicción y no de pruebas plenamente constituidas, como ocurre en la fase de juicio, donde el juzgador tiene el deber de establecer una valoración critica e integral de todo el cúmulo probatorio aportado por las partes en el proceso.

En este sentido, el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que el inicio de la fase de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, atinente a la presunta contradicción en los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:

“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no le asiste la razón a la defensa de autos, puesto que, tal como ha quedado suficientemente explanado en el presente fallo, la Jueza de mérito estimó todos y cada uno de los elementos de convicción incoados por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados, constatando que de las mismas se desprenden fundados elementos que hacen presumir la participación del ciudadano JUAN MIGUEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Y así se decide.

Con relación al segundo punto de impugnación de la defensa privada, relativo a que la hoja de cadena de custodia es ilegal, toda vez que la misma adolece del número de registro al ser consignada solamente para el caso en concreto; esta Alzada tal como ha manifestado en anteriores pronunciamientos ha establecido, que la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso, fundamentándose dicho requisito esencial en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.

En este orden de ideas, el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la cadena de custodia, deja sentado que:

“…Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios…”. (Negrillas de esta Sala).

En ese sentido, observa esta Alzada que del análisis realizado al Registro de Cadena de Custodia, inserto al folio cuarenta y uno de la presente incidencia de apelación, no se evidencia violación al contenido del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que dicha acta describe individual y detalladamente el contenido de la evidencia incautada, estando debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, estableciendo la fecha en que se produjo la entrega y el recibo de la sustancia incautada en el procedimiento, constatando que si bien es cierto la planilla no contiene el número de registro interno llevado por el cuerpo bolivariano de Policía del estado Zulia, no menos cierto resulta que dicho requisito no es indispensable de acuerdo a la norma antes transcrita, evidenciando estas jurisdicentes, que ta, como lo manifestara efectivamente el Juzgado de mérito, el acta señalada por la defensa como ilícita no transgrede la norma procesal, razón por la cual tampoco le asiste la razón al recurrente en cuanto a este punto de impugnación. Y así se decide.

Igualmente, esta Sala de Alzada en relación al tercer punto de impugnación de la defensa, atinente a que en el presente caso no se configura a su juicio el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de drogas, debe precisar, que la recurrida estimó del estudio de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, que de las mismas surgen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JUAN MIGUEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, en el delito imputado, siendo el mismo aprehendido en el sitio de los hechos con presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual tal como lo manifestó la Jueza de mérito, se configuró la flagrancia real establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieron estimar la participación del encartado de autos en el delito atribuido por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado. Por tanto, se evidencia de las actas que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa inicial en curso.

En este orden, es oportuno establecer que si bien la defensa privada refiere que no se configuró el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución con Circunstancias Agravantes, atendiendo a la tesis que a su defendido no se le encontró dinero alguno, tal circunstancia deberá ser determinada en la conclusión de la investigación, pudiendo la defensa como antes fuera señalado, solicitar las diligencias necesarias que coadyuven al esclarecimiento de los hechos. Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los motivos de apelación denunciados por el recurrente de autos. Y así se decide.

Así las cosas, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN MIGUEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, contra la decisión No. 26-14, de fecha 13.01.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No.16.526, en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN MIGUEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad No. 20.378.067.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 26-14, de fecha 13.01.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 065-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS


VP02-R-2014-000033
LMGC/mads.-