REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de febrero de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-019681
ASUNTO : VP02-R-2013-001246

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES, Fiscal Septuagésimo Sexto a Nivel Nacional del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, y los abogados JULIO CÉSAR ACOSTA MARTÍNEZ y DANY MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en su condición de Fiscales Auxiliares Septuagésimo Sexto a Nivel Nacional del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, contra la sentencia N° 079-13, de fecha 05.11.2013,emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual absolvió al ciudadano JOSÉ LUIS PORTILLO HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 15.720.802, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo del Texto Penal Sustantivo, en concordancia con el artículo 281 ejusdem, y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL y del ESTADO VENEZOLANO, y absolvió a la ciudadana ORLIANA RAQUELINA ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° 13.939.855, por la presunta comisión del delito de cooperador inmediato en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL y del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 13.1213, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, la cual se encontraba como suplente de la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, siendo reasignada a ésta quien se reincorporó luego del disfrute de sus vacaciones legales, y que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día tres (03) de Enero de 2013 y se fijó audiencia oral de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 17.01.2014.

En fecha 17.01.2014 se difirió la celebración de la audiencia oral, en virtud de la incomparecencia de las partes, ordenándose fijar nuevamente para el día 31.01.2014.

En fecha 31.01.2012, fue celebrada audiencia oral con la presencia del ABG. JULIO CESAR ACOSTA, Fiscal 76° con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y del Abogado defensor JOSE GREGORIO MONCAYO, asimismo se constató la presencia de los acusados JOSÉ LUIS PORTILLO HERNANDEZ y ORLIANA RAQUELINA ARAQUE, así como del ciudadano ALEXANDER QUINTERO CORREA, en su condición de víctima por extensión; y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DE LA RECURRIDA

Se evidencia de las actas que la decisión impugnada fue dictada en fecha 05 de noviembre de 2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido se observa, que la decisión recurrida declaró INCULPABLE y dictó sentencia ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JOSÉ LUIS PORTILLO HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 15.720.802, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo del Texto Penal Sustantivo, en concordancia con el artículo 281 ejusdem, y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL y del ESTADO VENEZOLANO, y absolvió a la ciudadana ORLIANA RAQUELINA ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° 13.939.855, por la presunta comisión de los delitos de cooperador inmediato en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL y del ESTADO VENEZOLANO.
III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Los abogados ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES, Fiscal Septuagésimo Sexto a Nivel Nacional del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, y los abogados JULIO CÉSAR ACOSTA MARTÍNEZ y DANY MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en su condición de fiscales Auxiliares Septuagésimo Sexto a Nivel Nacional del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, fundamentan el presente medio de impugnación en los siguientes términos:

Luego de hacer una narración de los hechos, argumentan los impugnantes que del protocolo de autopsia realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como en la exhumación y re-autopsia del cadáver, se pudo constatar la causa de la muerte y la región anatómica comprometida, en el que se vislumbra una herida mortal, siendo señalado en el Protocolo de autopsia como causa de la muerte: SHOCK CARDIOGÉNICO debido a lesión de corazón, producido por herida por arma de fuego al tórax, lo que indica una herida precisa, letal, que produjo una lesión directa al corazón y salió por el área de la espalda, con una trayectoria intraorgánica de ADELANTE-ATRÁS, DE ARRIBA ABAJO, DE DERECHA A IZQUIERDA.

Además, alegan los apelantes que, se determinó la orientación descendente de la herida, cuyo haz de fuego del ánima del cañón se encuentra en un marco superior a la víctima, en el marco de la investigación realizada, y a su criterio se pudo corroborar con declaraciones de testigos presénciales, los cuales son: DIANÍTZA CHIQUINQUIRA ARIAS GARCÍA, adolescentes JONAIKEL JOSÉ PAREDES ARIAS, JORVIS JOSÉ VILLAREAL MORILLO, YUDRI COROMOTO PAREDES ARIAS, y los niños JORMAN ALFONSO PAREDES ARIAS y JORDÁN ALFONSO PAREDES ARIAS, ya que a su parecer los cuales son coincidentes y concuerdan entre sí, lo que demuestra que el día 27 de marzo de 2010, en horas de la tarde, realizaron la aprehensión del ciudadano CARLOS JAVIER CHOURIO VÁSQUEZ, por parte del funcionario Subinspector José Morales, al igual, que el oficial JOSÉ PORTILLO, luego de ello, se apersonó al lugar la funcionaría ARAQUE ORLIANA, placa 491, en la Unidad PSF-. 114, que bajo acuerdo y de manera conjunta con él imputado JOSÉ PORTILLO, llevaron a la víctima ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL, hasta el final de Funda Barrios, Vía Pública, hasta un terreno amontado, que está ubicado al lado de la cañada, de la Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del estado Zulia.

Adicionalmente, consideran que los mismos señalan en las declaraciones rendidas, que la víctima iba forcejeando, tratando de evitar adentrarse al lugar, sin embargo, al estar amenazado de muerte y bajo coacción tuvo que obedecer la orden de sus captores, mientras que la funcionaria ARAQUE ORLIANA, iba amenazando a los vecinos indicándoles y gritando que se metieran a su residencia, todo ello para evitar que pudieran observar lo que tenían ya planificado realizar, por lo que existió una repartición de tareas, dirigidas a un mismo fin, dar muerte a la víctima y lograr la impunidad del caso, simulando un presunto enfrentamiento y donde no existirían testigos del hecho. Luego de ser trasladado a un lugar retirado, ya señalado anteriormente, el ciudadano JOSÉ PORTILLO, utilizó su arma de reglamento, marca Glock, modelo 19, calibre 9 mm, serial HHV657, propinando el disparo que le causó la muerte al ciudadano Alexis Quintero. Una vez perpetrado el homicidio, a consecuencia de una herida que fue dirigida a una zona vital del cuerpo humano (al corazón) específicamente al tórax, lo traslada la funcionaría hoy imputada ARAQUE ORLIANA, al hospital antes referido, donde llegó sin signos vitales, toda vez que por las características de la herida y el daño ocasionado, dicho ciudadano debió fallecer inmediatamente.

Después de hacer referencia a los pronunciamientos por parte del la Jueza de Juicio, los apelantes reproducen parte de los "Fundamentos de Hecho y de Derecho", plasmado en la sentencia impugnada, específicamente las testimoniales de los ciudadanos JORDÁN ALFONSO PAREDES ARIAS, portador de la Cédula de Identidad Nro. V.-29.730.269, testigo presentado por el Ministerio Público; DIANITZA CHIQUINQUIRA ARIAS GARCÍA, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.870.301, testigo presentado por el Ministerio Público; JORVIS JOSÉ VILLARREAL, portador de la Cédula de Identidad Nro. V. -25.800.197, testigo presentado por el Ministerio Público; YUDRI COROMOTO PAREDES ARIAS, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V.- 26618.649, testigo presentado por el Ministerio Público; JONAIKEL JOSÉ PAREDES ARIAS, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-25.906.510, testigo presentado por el Ministerio Público; GILBERTO RAMÓN BETANCOURT BARRIOS, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.502.790, testigo presentado por el Ministerio Público; EMIGDIO EDUARDO HERAZO ROMERO, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 16018356, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Francisco, testigo promovido por el Ministerio Público; SUHECDYS AURILIN MENDOZA YSARRAGA, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.590.839, Funcionaría adscrita a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos fundamentales del estado Lara, experta criminalista II, experta en levantamiento planimétrico, testigo promovido por el Ministerio Público; RAFAEL ALBERTO PERNALETE GONZÁLEZ, portador de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.856.735, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testigo promovido por el Ministerio Público; NÉSTOR LUIS ARTEAGA DÍAZ, portador de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.412.597, Funcionario adscrito a la Policía Bolivariana del Municipio Autónomo San Francisco; VÍCTOR GERMÁN RIVERO RÍOS, portador de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.945.945, Funcionario adscrito a la Unidad Criminalística de! Ministerio Público del estado Lara, testigo promovido por el Ministerio Público; GENRY ALBERTO UZCATEGUl, Nro. V.- 7.782.300, testigo presentada por la Defensa Técnica.

Asimismo, reproduce las siguientes pruebas documentales: LEVANTAMIENTOS PLANIMÉTRICOS, los cuales se encuentran insertos desde el folio 606 hasta el folio 614; INSPECCIÓN TÉCNICA 003-2012 DE FECHA 24-01-2012; y EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA de fecha 07-05-2012, suscrita por el LIC. RICHARD DAAL.

Como primera denuncia, alegan los apelantes que la sentencia impugnada incurre en falta de motivación , ya que a su parecer distorsionó la apreciación de las pruebas, a tal efecto cita el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y al autor De La Rúa.

En ese sentido, esgrime el Ministerio Público que, la Jurisdicente escuchó las testimoniales de los ciudadanos JORDÁN PAREDES, DIANITZA ARIAS, JORVIS JOSÉ VILLARREAL, YUDRI PAREDES ARIAS, JONAIKEL PAREDES ARIAS, todos testigos presénciales de los hechos objeto del juicio oral y público; y a criterio de la Representación Fiscal, todos coinciden en que su progenitora la ciudadana DIANITZA ARIAS, antes de salir a realizar unas diligencias les ordenó entrar a su casa, lo cual acataron, pero al retirarse ésta, sus hijos (el resto de los testigos) decidieron salir a jugar al frente de la casa, momento en el cual llegaron funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco y una policía femenina, les ordenó entrar a la casa, acatando dicha orden todos los antes mencionados.

Afirman, que por medio de la puerta y la ventana, los testigos presénciales pudieron observar cuando los funcionarios llevaban a una persona apresada en contra de su voluntad a una zona boscosa, para posteriormente escuchar disparos producidos por armas de fuego e inmediatamente ver como los funcionarios sacaban el cuerpo inerte de la persona que habían ingresado a un terreno enmontado momentos antes. Aunado, a la verificación científica de la existencia de la vivienda donde los testigos presenciaron los hechos, así como la verificación de la visibilidad que tenían los mencionados ciudadanos, lo cual quedó asentado y demostrado mediante las Inspecciones Técnicas y Levantamientos Planimétricos, los cuales fueron debidamente explicados por los expertos que los elaboraron, funcionarios RAFAEL ALBERTO PERNALETE GONZÁLEZ y SUHECDYS MENDOZA YSARRAGA.

Advierten los apelantes que, la Jueza a quo pretende que las testimoniales sean una especia de narrativa perfecta, separada de toda lógica humana y sin tomar en cuenta la condición de madurez y preparación de los testigos, olvidando que nos encontramos ante un niño, adolescentes y adultos, los cuales deben ser apreciados según su dimensión, para reforzar sus alegatos trae a colación criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 369, de fecha 02/08/2006.

Igualmente, denuncia la Vindicta Pública que, la Jueza de Merito desechó los únicos testigos presénciales de los hechos objeto del presente proceso penal, sin ningún tipo de razón o lógica que le asista; toda vez que tampoco realizó el cotejo de las preguntas realizadas por las partes en el juicio oral y publico, las cuales generaron respuestas congruentes entre si y perfectamente descriptivas de los hechos objeto del debate.

Para ilustrar la falta de motivación denunciada reproduce las declaraciones que a su juicio fueron ignoradas por la Jueza a quo, puntualmente transcriben las siguientes: testimonial del ciudadano JORDÁN ALFONSO PAREDES ARIAS, de la ciudadana DIANITZA CHIQUINQUIRA ARIAS GARCÍA, del ciudadano JORVIS JOSÉ VILLARREAL, DE LA CIUDADANA YUDRI COROMOTO PAREDES ARIAS, DEL CIUDADANO JONAIKEL JOSÉ PAREDES ARIAS, DE LA FUNCIONARÍA SUHECDYS AURILIN MENDOZA YSARRAGA, del funcionario RAFAEL ALBERTO PERNALETE GONZÁLEZ, con las cuales a su entender quedó demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos JOSÉ PORTILLO y ORLIANA ARAQUE, adscritos al instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en los hechos enjuiciados.

De igual manera, afirman los impugnantes que, cuando la Jueza a quo analiza a los cuatro testigos presénciales, sólo se limita a indicar que dichas declaraciones son incongruentes, sin mencionar o establecer incongruencia alguna, y a su parecer presentando un silencio absoluto con respecto a sus propios señalamientos.

De manera que, indican los apelantes que, que la Jueza a quo desechó toda la información aportada por los testigos presénciales que asistieron con respecto a hechos objeto del presente proceso, los cuales a pesar de su falta de preparación académica, se expresaron de forma clara y concisa a las preguntas realizadas y que conforman en sí mismas parte integrante de su declaración, no como pretende la Juzgadora al ignorar los interrogatorios realizados por las partes en juicio oral y publico y por el mismo Tribunal a quo.

Consideran los Representantes Fiscales que, para ser valida la sentencia, ésta debe estar motivada, exigencia que constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia, citan el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que a su entender las esencias del debido proceso y juicio previo que se alude, constituyen un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal.

Manifiesta la Vindicta Pública que la motivación a la vez que es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia, y que este fundamento sea entendible para todo aquel que lea la misma.
Como segunda denuncia, alegan los recurrentes que, la sentencia adolece del vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, ya que a su parecer los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, en ese sentido cita el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, argumentan los apelantes que, la Recurrida desechó las testimoniales de DIANITZA ARIAS, JORDÁN PAREDES, JORVIS JOSÉ VILLARREAL, YUDRI PAREDES ARIAS y JONAIKEL JOSÉ PAREDES ARIAS (testigos presenciales), los cuales habitan una vivienda ubicada frente al sitio donde sucedieron los hechos por lo que, tenían perfecta visibilidad por haber ocurrido a plena luz del día y coincidiendo todas sus declaraciones, a pasar de lo cual la Juzgadora consideró que las mismas eran contradictorias y procedió a desestimarlas, sin embargo, en total contradicción a los fundamentos antes mencionados. Posteriormente decide el Tribunal a quo dar plena fe y certeza, a las testimoniales de los funcionarios NÉSTOR LUIS ARTEAGA DÍAZ y EMIGDIO EDUARDO HERAZO ROMERO, sin realizar motivación alguna, entendiendo esta como el proceso cognoscitivo que la llevó a determinar las razones de coherencia y credibilidad aportada por sus declaraciones, debidamente adminiculadas con el resto de la probanza.

En ese sentido, advierten los apelantes que, de la lectura de la sentencia se desprende que los mencionados funcionarios nunca apreciaron los hechos y no se encontraban presentes; el funcionario Néstor Luis Artega Díaz, solo se limitó a decir que escuchó una radio de comunicaciones, sin embargo, no participó en el procedimiento realizado el día de los hechos, tal y como quedara demostrado en las preguntas realizadas por el Ministerio Público y aún más grave es el caso del último de los mencionados, el cual solo recibió una llamada telefónica donde le indicaron que supuestamente se había dado un enfrentamiento, no practicando ninguna diligencia de investigación, así como tampoco sé trasladó al sitio o entrevistó a testigo alguno.

Ahora bien, manifiesta que esta situación es violatoria a todos los principios de la sana lógica, máximas experiencias y con el debido respeto se podría mencionar como un elemento que podría denotar parcialidad por parte del Tribunal a quo, toda vez que le atribuye credibilidad para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, a dos testigos sin fundamentación alguna, todo partiendo del principio que la Jueza a quo le da a unos testigos total credibilidad de los hechos objeto del presente proceso penal, cuando nunca se encontraron presentes.

Como tercera denuncia, alegan los recurrentes la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, pues, a su criterio, tal y como se aprecia del texto íntegro de la, sentencia, y del contenido del artículo 444, numeral 5, afirman que la Jurisdicente escuchó las testimoniales de los ciudadanos JORDÁN PAREDES, DÍANITZA ARIAS, JORVIS JOSÉ VILLARREAL, YUDRÍ PAREDES ARIAS y YONAIKEL PAREDES ARIAS, todos testigos presénciales de los hechos objeto del juicio oral y público, haciendo a su juicio una errada aplicación de la norma jurídica prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Recurrida procedió a tarifar la prueba testimonial, cuando señaló que al existir cuatro (04) testigos, por lo menos uno (01) debió reconocer a quien en vida respondiera al nombre de Alexis Quintero Enrique, razón por la cual automáticamente desecha sin mayor motivación las referidas testifícales, aunado a ello, tarifa nuevamente dichas testimoniales cuando realiza una mención improcedente en lo que a derecho se refiere, señalando que dicha conclusión se basa en un nexo de amistad.

Las apelantes invocan la sana crítica y las leyes de la lógica; y denuncian que la recurrida está alejada de la realidad jurídica y la sana práctica del derecho adjetivo, para sustentar sus alegatos traen a colación criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, de fecha 06/08/2009.

Consideran los impugnantes que, la norma jurídica in comento, no exime a la Jueza a quo de razonar y motivar su decisión y menos aun, señalar la amistad como un elemento único para decidir sobre la credibilidad o no de un testigo, para reforzar sus argumentos señalan la Sentencia N° 086 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11/03/2003.

Por último en el aparte denominado “petitorio” solicitan sea admitido el recurso de apelación de sentencia interpuesto, en consecuencia sea acordada la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Los abogados JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL y FRANKLIN EDUARDO GUTIÉRREZ VÁZQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.188 y 69.833, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JOSÉ LUIS PORTILLO HERNÁNDEZ y ORLIANA RAQUELINA ARAQUE, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, bajo los siguientes términos:
Inician su argumentación haciendo referencia a los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público en su escrito de apelación, y en contraste afirma la defensa que la recurrida en el capítulo donde acredita los hechos hace referencia a veinticuatro (24) elementos de convicción, es decir entre testigos, expertos y funcionarios ofertados por las partes, así como también a catorce (14) pruebas documentales las cuales fueron recepcionadas en el juicio oral y público y en ese mismo punto el Ministerio Público sólo hace referencia a doce (12) elementos de convicción y a tres (03) pruebas documentales.

Adicionalmente, manifiestan los defensores que, la Fiscalía pretende crear el animo ante la Alzada de que la sentencia no reúne los requisitos establecidos por el legislador, y a criterio de la defensa el mismo transcribe lo que le conviene, olvidando de esta forma que es parte de buena fe, ya que no realizó la transcripción del análisis que hace la sentenciadora al momento de valorar las pruebas ofertadas.

En aras de atacar la falta de motivación alegada por el Ministerio Público, señalan quienes contestan que, la sentencia cumple con los requisitos exigidos por el legislador como son los establecidos en el artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se cumplió con la normativa constitucional contemplada en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la de los artículos 1, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 18, y 22, todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren al juicio previo y el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad, la finalidad del proceso y a los principios de oralidad, publicidad, inmediación concentración y contradicción, como también a la apreciación de las pruebas, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Ahora bien, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JORDÁN PAREDES, DIANITZA ARIAS, JORVIS JOSÉ VILLARREAL, JUDRI PAREDES ARIAS Y YONAIKEL PAREDES ARIAS, presuntos testigos presenciales de los hechos debatidos en el juicio oral y público, aseveran los defensores que los mismos son incongruentes y contradictorias ya que se puede observar en el acta del debate, desde el folio 273 hasta el 295, en primer lugar que el ciudadano JORDÁN PAREDES, nunca manifestó que su progenitora le ordenara entrar a su residencia, como dice la Fiscalía, segundo; que la ciudadana DIANITZA ARIAS, dijo entre otras cosas que ella no presenció nada, y que se devolvió porque sus hijos estaban jugando y los metió dentro de su vivienda, por cuanto se encontraban unos policías cerca de allí; tercero: afirman que la ciudadana YUDRI COROMOTO PAREDES ARIAS, señaló que fue un hermano quien le manifestó que se metieran a su residencia, y los ciudadanos JORVIS JOSÉ VILLARREAL y JONAIKEL PAREDES ARIAS, son los únicos en indicar que fue su progenitora la que los mandó a introducirse en su domicilio, por lo cual a criterio de la defensa es fehacientemente demostrable la gran contradicción que hay en los testigos en ese simple señalamiento y así transcurre en toda las y exposiciones rendidas y en muchas mas objeciones caen cuando los mismos son sometidos al contradictorio a dar versiones totalmente incoherentes sobres unos presuntos hechos que estaban observando.

Además, expresa la defensa técnica que, contrario a lo manifestado por los testigos quienes afirmaron que vieron los hechos por una ranura de tres (03) milímetros, la inspección técnica indica que observaron por una separación de (01) centímetro, y a su entender resulta imposible para el ojo humano observar por ese espacio indicado por los funcionarios ofertados como testigos por el Ministerio Público.

Por otra parte, considera la defensa que, en los fundamentos de hecho y de derecho que realiza la jurisdicente al momento de redactar su fallo lo hace de una forma cronológica, coherente ya que la misma percibió a través de sus sentidos lo ocurrido en la sala de juicio, y fue hilvanando todas y cada una de las pruebas ofertadas como testimoniales y documentales ofertadas por las partes y donde el Ministerio Público jamás pudo demostrar que sus representados actuaron fuera del contexto de la ley.

En ese sentido, resaltan los defensores que, la Jueza de la recurrida no solamente se ciñó al dicho de los testigos, sino que fue adminiculando todo el acervo probatorio, así como el dicho de los acusados, dando por sentado y así fue probado en sala que la hoy victima ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL, quien se encontraba en compañía del adolescente CARLOS JAVIER CHOURIO VASQUEZ, había despojado al ciudadano GENRY ALBERTO UZCATEGUI ORTIGOZA, de sus pertenencias y pretendió igualmente despojarlo de su vehículo Toyota y fue quien dio parte a las autoridades del hecho ocurrido en su contra y el mismo señaló al momento de realizarse el reconocimiento postmorten que era el sujeto que con un arma de fuego lo había despojado de sus pertenencias en compañía de otro sujeto.

Asimismo, afirman quienes contestan que, “…la Fiscalía procura hacer ver que la recurrida necesita que las exposiciones dadas sean perfectas, mas alejado de la realidad imposible ya que la ciudadana Jueza analizó en conjunto todos los elementos probatorios de una forma lógica y precisa, tan es así que el Ministerio Público solo refleja pinceladas de los fundamentos de hecho y de derecho que realizó la sentenciadora…”
En cuanto a la contradicción alegada por el Ministerio Público, indica la defensa que, yerra la Fiscalía siendo que la jueza a quo, concatenó y adminículo las declaraciones de los funcionarios NÉSTOR LUIS ARTEAGA DÍAZ y EMIGDIO HERAZO ROMERO, con la del ciudadano GENRY ALBERTO UZCATEGUI MARÍN (víctima del robo agravado el cual dio origen al enfrentamiento), y con las de los funcionarios JOSÉ MORALES ECHENDIA, JOWAN EMIRO CARRASQUERO y HENRY ARMANDO VILLAVICENCIO, los cuales fueron funcionarios activos en el proceso.

Resaltan los abogados defensores que, la Jueza no sólo debe tomar en cuenta la declaración de los testigos presénciales de los hechos, sino deben también tomarse en cuenta todas aquellas pruebas que conforman el proceso y deben ser estudiadas por quien decide como un "todo", como un compendio de elementos, situaciones, experticias, y evidencias que se derivan de un hecho punible, con los cuales no quede duda de la responsabilidad o no de una persona en determinado hecho punible.

En este orden de ideas, la defensa señala que estos testigos forman parte de un cuerpo de policía colegiado y los mismos fueron ofertados por el mismo Ministerio Público, en el cual cada uno de ellos cumple funciones especificas, y si bien es cierto no estuvieron en el sitio del suceso, son funcionarios públicos que a través de su función acreditan la comisión de un hecho punible, que, en el presente caso, dio origen al enfrentamiento donde perdiera la vida el occiso ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL, de lo cual dejaron constancia en acta policial y de investigación, las cuales hacen plena prueba; aunado a esto subraya que el Ministerio Público dejó de mencionar 12 testimoniales y 11 pruebas documentales.

En relación a la última denuncia referente a la presunta violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, sobre este particular, advierte la defensa que, el Ministerio Público inexplicablemente citó sólo seis líneas del análisis realizado por la jurisdicente.

Luego de transcribir parte de la recurrida, consideran los defensores que, quedo comprobado que la recurrida fundamentó y concatenó su análisis, argumentando los motivos por los cuales desecho tales declaraciones, y a criterio de la defensa resulta altamente temerario que el Ministerio Publico alegue en su escrito que la motivación fue escasa cuando obvio mencionar el resto de los elementos probatorios que la Jueza tomo en cuenta al momento de tomar su decisión, y pueden ser verificados desde el folio 242 al 287, de la presente causa.
Finalmente en el aparte denominado “petitorio” solicitan sea declarado sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Ministerio Público, y se confirme la decisión dictada por el Juzgado a quo.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito recursivo interpuesto por los abogados ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES, Fiscal Septuagésimo Sexto a Nivel Nacional del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, y los abogados JULIO CÉSAR ACOSTA MARTÍNEZ y DANY MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en su condición de fiscales Auxiliares Septuagésimo Sexto a Nivel Nacional del Ministerio Público, respectivamente con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, contra la sentencia N° 079-13, de fecha 05.11.2013, emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos, el apelante plantea como primer motivo de impugnación la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme al numeral 2 del 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza de instancia distorsionó la apreciación de las pruebas, pues a pesar de contar con testimonios contestes y concordantes las desechó sin estimar que eran declaraciones de testigos presenciales sin explicación racional o lógica alguna.

Por otra parte, como segundo motivo de impugnación, el Ministerio Público denuncia que la sentencia recurrida adolece del vicio de contradicción en la motivación de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su parecer los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, al desechar las testimoniales de JORDÁN PAREDES, DIANITZA ARIAS, JORVIS JOSÉ VILLARREAL, JUDRI PAREDES ARIAS Y YONAIKEL PAREDES ARIAS, quienes fueron testigos presenciales y tuvieron perfecta visibilidad de los hechos, puesto que ocurrieron a plena luz del día, siendo éstas coincidentes, sin embargo la A quo las desechó. No obstante, da pleno valor probatorio a las testimóniales rendidas por Nestor Arteaga y Emigdio Herazo Romero, funcionarios actuantes que no fueron testigos de la persecución sino que llegaron al sitio con posterioridad toda vez que la actividad de Arteaga se circunscribió a escuchar por la radio la novedad para luego sumarse a la persecución.

Finalmente, como tercer motivo de impugnación, conforme al artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, alega la inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su entender, la Jueza a quo procede a tarifar la prueba testimonial, cuando señala que al existir cuatro (04) testigos, por lo menos un (01) debió reconocer a la víctima.

Delimitados como han sido los motivos constitutivos del presente recurso de apelación, esta Sala procede de seguidas a analizar los razonamientos expuestos, por la Jueza a quo, quien en el punto referente a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, explanó lo siguiente:

“…(omisis)… TESTIMONIAL DE LA ACUSADA ORLIANA ARAQUE… (omisis) La anterior declaración rendida por la acusada ORLIANA ARAQUE, de manera voluntaría,(sic) libre de todo tipo de coacción y apremio, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 cardinal 5, y debidamente asistida por sus defensores, dijo ser inocente de los hechos que se le atribuyen, al tiempo que afirmó que el día 27 de Marzo de 2010, aproximadamente entre 1:30 y 2:00 de la tarde, se encontraba realizando labores de patrullaje por la Urbanización La Popular, cuando escucho el reporte de la Central de Comunicaciones, donde indicaban que había un denunciante vía telefónica ya que acababan de despojar a una persona de unas pertenencias y que le habían intentado robar su vehículo, por lo que iban en persecución de dos personas había perpetrado el robo, porque además le habían intentado robar su vehículo, por lo que atendió al reporte y se aboco al procedimiento; destacando la acusada que el denunciante se encontraba en la persecución con la comisión policial actuante, ella escucha el reporte de su compañero José Morales que se encontraba ubicado en la Calle 200 con Av. 50, Vía Perijá, y se desplazaba en moto e informaba a la Central que iba en seguimiento de los sujetos conjuntamente con el denunciante que informaba que los mismos se trasladaban en un vehículo modelo viejo, que ella se reporta que esta cerca del sitio, posteriormente se reporta su compañero José Luís Portillo, el Comisario Willy Villavicencio, Director General Danilo Vílchez, el Comisario Arteaga, el Supervisor inmediato Lino Bohórquez, muchos funcionarios se fueron reportando uno a uno para llegar al sitio, en el transcurso del procedimiento el acusado José Luís Morales, indica que observa a los dos personas, uno llevaba suéter azul y gorra azul, el otro iba de rojo, y que el de azul llevaba el arma, realiza un recorrido, y va manifestando que específicamente en el semáforo de Fundabarrio los ciudadanos se bajan del vehículo, se montan en una camioneta, señalando el Oficial que agarraron hacia la cancha y se bajaron allí, donde habían varias personas jugando fútbol, con el fin de pasar desapercibidos, pero el funcionario ya tenia (sic) identificados a los ciudadanos con el denunciante e intenta restringirlo, logrando aprehender a uno el cual resulto condenado y puesto en libertad por ser adolescente y el que llevaba el arma se dirigió hacia El Mercal, todo esto lo escucha por la central de comunicaciones, continuándose la buscada, en ese momento es que llega el Oficial José Luís Portillo, y se une a la búsqueda, e igualmente la acusada al llegar a Fundabarrio se unió a la búsqueda y persecución del sujeto que aportaba el arma de fuego, transcurrieron unos minutos cuando escucho que el acusado Oficial José Luís Portillo, tenia(Sic) el enfrentamiento por lo que pregunto donde ocurrió el enfrentamiento y al indicarle se presento en el lugar y al llegar vio que traían ya a la persona herida, procede ella misma a montarlo en su Unidad Policial, y lo traslado a un CDI. Por lo que al efectuar el correspondiente análisis y comparación de la declaración de la acusada con las otras pruebas recibidas durante el debate, considera quien aquí decide, que la testimonial rendida por la misma, tiene aval para su coartada con el cúmulo de pruebas que fueren debatidas en el Juicio Oral y Publico(sic), ya que al compáralas con la Testimoniales de los ciudadanos José Luís Portillo y Genry Alberto Uzcategui Marín, los cuales fueron contestes en afirmar que todo se inicia por el hecho que el ciudadano Genry Alberto Uzcategui Marín y su esposa estaban cerrando el negocio cuando dos sujetos lo Robaron le quitaron una bolsa que llevaba en la mano, creyendo que era dinero, y salieron huyendo, él se les pego detrás, porque había un operativo cerca y le informo a las autoridades, quienes iniciaron la persecución hasta llegar a FUNDABARRIO, tal y como quedo demostrado con los testimoniales de los Funcionarios Néstor Luís Arteaga, José Morales Echandia, Jowan Emiro Carrasquero y Henry Armando Villavicencio. Aunado que con el testimonio de Funcionarios Emigdio Herazo Romero y Carlos Luis Mavarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quedo plenamente demostrado con el Acta de Investigación, Acta de Inspección Técnica del Sitio y Acta de Levantamiento del Cadáver, confirmando la tesis ofrecida por los acusados, cuando aseguran que la persecución termino lamentablente con un enfrentamiento donde muere persona como funge como victima de autos, así como con lo plasmado en el actas policiales levantada en ocasión del procedimiento policial que permitió la imputación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 279 en concordancia con el artículo 281 ambos del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal tercero del Código Pena. Así se declara. TESTIMONIAL DEL ACUSADO JOSÉ LUIS PORTILLO HERNÁNDEZ, … (omisis)… La anterior declaración rendida por el acusado José Luís Portillo Hernández, de manera voluntaria, libre de todo tipo de coacción y apremio, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 cardinal 5, y debidamente asistida por sus defensores, dijo ser inocente de los hechos que se le atribuyen, al tiempo que afirmó que ese día reportaron un Robo, por lo que varias patrullas se dirigieron al Barrio La Polar, él aun cuando no era su sector de patrullaje, debía trasladarse hasta el sitio del suceso, por lo que comenzó a verificar el sector sin lograr aprehender a ninguna persona de las que aparentemente habían cometido el delito de Robo, cuando iba de regreso a su Sector, ubicado en la Parroquia Los Cortijos, en el Sector Universidad, escucho el primer reporte de la central informando que el ciudadano Henry, en su camioneta Runner, llevaba en seguimiento a dos personas, que lo habían despojados de unas pertenencias, además intentaron quitarle la camioneta pero no lo habían conseguido, en ese reporte escucho que el señor se encontraba en su ferretería frente al Cementerio La Chinita, y que se trasladaban en dirección hacia la Calle 200, en el Soler, en la esquina del Centro Comercial Saman, Vía Perijá, en el cual había un punto de control, el señor Henry se estaciona muy brevemente y le hace señas al Oficial José Morales, que se trasladaba en su moto de cuatro ruedas conjuntamente con el denunciante, y le dice que el vehículo que iba adelante lo había despojado de unas pertenencias, que estaban armados y le da las descripciones, una vez que le facilitaron las descripciones, fueron radiadas por la central de radio, y todos escucharon las características de las personas, por lo que él informo que les daría seguimiento, todos llegaron al semáforo de Fundabarrio donde los sujetos hacen trasbordo, se bajan del vehículo y se embarcan en una camioneta, desplazándose por la Calle Principal de Fundabarrrio, los sujetos se bajaron en la cancha, el Oficial Morales va percatándose de todo esto, e intentaron mezclarse con los jóvenes que estaban jugando allí en la cancha, por lo que decide restringirlos, en ese momento todas las patrullas se van acercando al sitio, llegando al lugar el compañero Carrasqueño Jowan, entre ellos dos restringen a las personas que estaban allí en la cancha, reportando los Oficiales la situación por la central e indicaron que el denunciante le está señalando a uno solo, en ese momento el acusado Oficial José Luís Portillo cruzo la cancha, y los compañeros y las personas que se encontraban en el lugar le indicaban la dirección por donde había huido la persona armada, por lo que procedió a buscarlo haciendo un cerco, comenzó a desplazarse verificando por las veredas, en esa misma cuadra, en esa misma línea recta, que va paralela a la cancha, logro observara la persona corriendo, con las descripciones que anunciaron por la central de radio, bermuda azul, franela azul, y gorra, quien llevaba en sus manos una bolsa y el arma en sus manos, salió frente a Mercal de Fundabarrio, por lo que dejo la Unidad y comenzó la persecución a pie, el señor se logra esconder dentro de la zona enmontada, por lo que reporto a la Central la dirección donde se había introducido el sujeto, en ese momento llego el apoyo y se comienza la búsqueda en ese sector, él iba bordeando la cañada, que divide Fundabarrio, Santa Fe 1, y Santa Fe 2, resaltando el acusado que se trata de una zona enmontada, de repente el sujeto sale sin camisa ni gorra de La Cañada, en dirección al acusado realizando disparos, él disparo en varias ocasiones, y indicando el acusado que el también disparo en varias ocasiones, y dio un disparo, vio que la persona cayoal suelo, asegurándose que no tomara nuevamente el arma la incauto lo desarmo, percatándose que aun tenia(sic) signos vítales, reporto lo sucedido y la unidad que estaba más cercana era la de Araque Orliana, quien lo traslada al CDI, minutos después Orliana reporta que la persona había llegado sin signos vitales, posteriormente llego CICPC a quien le hizo entrega de todo el procedimiento. Por lo que al efectuar el correspondiente análisis y comparación de la declaración de la acusada con las otras pruebas recibidas durante el debate, considera quien aquí decide, que la testimonial rendida por la misma, tiene aval para su coartada con el cúmulo de pruebas que fueren debatidas en el Juicio Oral y Publico (sic), ya que al compáralas con la Testimoniales de los ciudadanos Oriana Araque y Genry Alberto Uzcategui Marín, los cuales fueron contestes en afirmar que todo se inicia por el hecho que el ciudadano Genry Alberto Uzcategui Marín y su esposa estaban cerrando el negocio cuando dos sujetos lo Robaron le quitaron una bolsa que llevaba en la mano, creyendo que era dinero, y salieron huyendo del sitio del suceso él se les pego detrás, porque había un operativo cerca y le informo a las autoridades, quienes iniciaron la persecución hasta llegar a FUNDABARRIO, tal y como quedo demostrado con los testimoniales de los Funcionarios Néstor Luís Arteaga, José Morales Echandia, Jowan Emiro Carrasquero y Henry Armando Villavicencio. Aunado que con el testimonio de Funcionarios Emigdio Herazo Romero y Carlos Luis Mavarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quedo plenamente demostrado con el Acta de Investigación, Acta de Inspección Técnica del Sitio y Acta de Levantamiento del Cadáver, confirmando la tesis ofrecida por los acusados, cuando aseguran que la persecución termino lamentablente con un enfrentamiento donde muere la victima de autos, así como con lo plasmado en el actas policiales levantada en ocasión del procedimiento policial que permitió la imputación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 279 en concordancia con el artículo 281 ambos del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal tercero del Código Pena. Así se declara. TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JORDÁN ALFONSO PAREDES ARIAS, … (omisis)… Al analizar y valorar la declaración rendida por el ciudadano JORDÁN PAREDES, quien funge como testito(sic) presencial promovido por el Ministerio Publico, conjuntamente con los ciudadanos y ciudadana DIANITZA ARIAS, JORVIS JOSÉ VILLARREAL, YIDRI PAREDES ARIAS y YOMAIKEL PAREDES ARIAS, residenciados en el Parcelamiento Hugo Chávez Frías, quien afirma que el día de los hechos, él se encontraba jugando fútbol con sus hermanos, cuando llegaron varias patrullas y una señora les indicaba que se introdujeran a sus casas, acataron la orden y por una abertura de la puerta observaron que sacaron a Alexis de la patrulla (el cual no lo reconocieron), lo llevaron forcejeando al monte y un señor que se encontraba mas(sic) adelante realizo unos tiros, testimonio este que al ser comparado que las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Publico(sic), le es ineludible a este Tribunal desechar por contradictoria, ya que si bien es cierto que el mismo afirma que su residencia se encuentra ubicada frente al parcelamiento donde ocurrieron los hechos, y según la inspección técnica del sitio se trata de un lugar abierto, con iluminación natural abundante y buena visibilidad, donde afirma una serie de circunstancias, no es menos cierto que las máximas de experiencias y la reglas de la lógica, según lo establecido en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procedimiento Penal, no acepta que cuatro personas que afirman haber presenciado los hechos no reconozcan al sujeto pasivo, que fue una persona allegada por existir entre una amistad, aunado a que la Experta Suhecdys Mendoza, adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara, Dependencia del Ministerio Publico, en virtud de los diferentes testimonios señalados por las personas que fungieron en la investigación como testigos presencias elaboro cinco levantamientos planimetritos(sic) lo que nos hace inferir la contradicción manifiesta entre las versiones dadas y así lo afirmo el Líe. Richard G. Daal C, Experto Criminalista, cuando sostiene que los elementos analizados no son suficientes para colegir a la victima(sic) con una determinada área del sitio del suceso, lo que imposibilita el establecimiento de la ubicación y posición que mantenía la victima para el momento de recibir el disparo en el referido lugar, no obstante que indica en la experticia el lugar de la herida producida por el disparo de proyectil único disparado por un arma de fuego, en la región del Tórax, dejo plasmado igualmente que por falta de análisis químico realizados a las prendas de vestir que portaba la victima(sic) al momento de los hechos , se dificulta el establecimiento de un índice de proximidad objetivo entre la boca del cañón del arma de fuego y la región anatómica comprometida, todo ello conlleva a que el testimonio analizado sea desestimado por no ofrecerla a este Órgano Jurisdiccional credibilidad alguna para avalarla tesis Fiscal. Así se decide. TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA DIANITZA CHIQUINQUIRA ARIAS GARCÍA… (omisis)… Al analizar y valorar la declaración rendida por la ciudadana DIANITZA ARIAS, quien funge como testito (sic) presencial promovido por el Ministerio Publico, conjuntamente con los ciudadanos JORDÁN PAREDES, JORVIS JOSÉ VILLARREAL, YIDRI PAREDES ARIAS y YOMAIKEL PAREDES ARIAS, residenciados en el Parcelamiento Hugo Chávez Frías, quien afirma que el día de los hechos, ella se disponía a salir de su casa para realizar una diligencia con su hijo mayor, cuando observo que entraron unas patrullas por lo que se devolvió para indicarle a sus hijos que se encontraban jugando fútbol que entraran a su casa porque la policía se encontraba en el lugar, afirmando que no vio nada, por ende no sabia (sic) como se desarrollaron los hechos que dieron inicio a la presente causa, acreditándose con ello que la persona que les indico a los antes mencionados ciudadanos Jordán Paredes, Jorvis José Villarreal, Yidrí Paredes Arias Y Yomaikel Paredes Arias, fue su propia madre ciudadana Dianitza Arias, y no la acusada Orliana Raquelina Araque, como lo quisieron dejar plasmado los testigos antes nombrados. Así se decide. TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JORVIS JOSÉ VILLARREAL… (omisis)… Al analizar y valorar la declaración rendida por el ciudadano JORVIS JOSÉ VILLARREAL, quien funge como testito(sic) presencial promovido por el Ministerio Publico, conjuntamente con los ciudadanos y ciudadana DIANITZA ARIAS, JORDÁN PAREDES, YIDRI PAREDES ARIAS y YOMAIKEL PAREDES ARIAS, residenciados en el Parcelamiento Hugo Chávez Frías, quien afirma que el día de los hechos, él se encontraba jugando fútbol con sus hermanos, cuando llego una policía gritando que entraran a sus casas, en ese momento llegaron dos motos rojas, por lo que acataron la orden de entrar a su casa, pero abrieron la parte superior de la puerta y observaron que llevaban hacia al monte a un hombre agarrado, luego escucharon varios disparos, posteriormente sacaron a un hombre muerto, testimonio este que al ser comparado que las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Publico(sic), y con las otras testimoniales le es necesario a este Tribunal desechar por contradictoria, ya que si bien es cierto que el mismo afirma que su residencia se encuentra ubicada frente al parcelamiento donde ocurrieron los hechos, y según la inspección técnica del sitio se trata de un lugar abierto, con buen visibilidad, por lo que narro una serie de circunstancias, no es menos cierto que las máximas de experiencias y la reglas de la lógica, según lo establecido en el articulo(sic) 22 del Código Orgánico Procedimiento Penal, no admite que cuatro personas que afirman haber presenciado los hechos no reconozcan al sujeto pasivo, que fue una persona allegada por existir entre una amistad, aunado a que la Experta Suhecdys Mendoza, adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara, Dependencia del Ministerio Publico, en virtud de los diferentes testimonios señalados por las personas que fungieron en la investigación como testigos presencias elaboro cinco levantamientos planimetritos lo que nos hace inferir la contradicción manifiesta entre las versiones dadas y así lo afirmo el Lie. Richard G. Daai C, Experto Criminalista, cuando sostiene que los elementos analizados no son suficientes para colegir a la victima(sic) con una determinada área del sitio del suceso, lo que imposibilita el establecimiento de la ubicación y posición que mantenía la victima para el momento de recibir el disparo en el referido lugar, no obstante que indica en la experticia el lugar de la herida producida por el disparo de proyectil único disparado por un arma de fuego, en la región del Tórax, dejo plasmado igualmente que por falta de análisis químico realizados a las prendas de vestir que portaba la victima(sic) al momento de los hechos , se dificulta el establecimiento de un índice de proximidad objetivo entre la boca del cañón del arma de fuego y la región anatómica comprometida, todo ello conlleva a que el testimonio analizado sea desestimado por no ofrecerla a este Órgano Jurisdiccional credibilidad alguna para avalar la tesis Fiscal. Así se decide. TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA YIDRl COROMOTO PAREDES ARIAS, … (omisis)…. Al analizar y valorar la declaración rendida por el ciudadano YIDRl PAREDES ARIAS, quien funge como testito(sic) presencial promovido por el Ministerio Publico, conjuntamente con los ciudadanos y ciudadana DIANITZA ARIAS, JORDÁN PAREDES, JORVIS JOSÉ VILLARREAL y YOMAIKEL PAREDES ARIAS, residenciados en el Parcelamiento Hugo Chávez Frías, quien afirma que el día de los hechos su hermano y su mamá iban a salir, su hermano se devolvió para pedirles que entraran a su casa porque en el sector se encontraba la policía, más tarde llegaron varios policías entre ellos una mujer y dos hombres, quienes también le solicitaron que entraran a su casa por lo que ellos se encerraron en la casa, pero abrieron la parte posterior de la puerta y observaron que llevaban a un muchacho que por la distancia que existe entre su casa y el sitio de los hechos no sabían quién era, y de pronto se escucharon muchos disparos, testimonio este que al ser comparado que las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Publico, (sic) y con las otras testimoniales le es inevitable a este Tribunal desechar por contradictoria, ya que si bien es cierto que el mismo afirma que su residencia se encuentra ubicada frente al parcelamiento donde ocurrieron los hechos, y según la inspección técnica del sitio se trata de un lugar abierto, iluminado y con buena visibilidad, por lo que narro una serie de circunstancias, no es menos cierto que las máximas de experiencias y la reglas de la lógica, según lo establecido en el articulo(sic) 22 del Código Orgánico Procedimiento Penal, no admite que cuatro personas que afirman haber presenciado los hechos no reconozcan al sujeto pasivo, que fue una persona allegada por existir entre una amistad, aunado a que la Experta Suhecdys Mendoza, adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara, Dependencia del Ministerio Publico, en virtud de los diferentes testimonios señalados por las personas que fungieron en la investigación como testigos presencias elaboro cinco levantamientos planimetrítos lo que nos hace inferir la contradicción manifiesta entre las versiones dadas y así lo afirmo el Lie. Richard G. Daal C, Experto Criminalista, cuando sostiene que los elementos analizados no son suficientes para colegir a la victima (sic) con una determinada área del sitio del suceso, lo que imposibilita el establecimiento de la ubicación y posición que mantenía la victima para el momento de recibir el disparo en el referido lugar, no obstante que indica en la experticia el lugar de ¡a herida producida por el disparo de proyectil único disparado por un arma de fuego, en la región del Tórax, dejo plasmado igualmente que por falta de análisis químico realizados a las prendas de vestir que portaba la victima (sic) al momento de los hechos , se dificulta el establecimiento de un índice de proximidad objetivo entre la boca del cañón del arma de fuego y la región anatómica comprometida, todo ello conlleva a que el testimonio analizado sea desestimado por no ofrecerla a este Órgano Jurisdiccional credibilidad alguna para avalar la tesis Fiscal. Así se decide. TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JONAIKEL JOSÉ PAREDES ARIAS, … (omisis)… Al analizar y valorar la declaración rendida por el ciudadano JONAIKEL JOSÉ PAREDES ARIAS, quien funge como testito presencial promovido por el Ministerio Publico, conjuntamente con los ciudadanos y ciudadana DIANITZA ARIAS, JORDÁN PAREDES, JORVIS JOSÉ VILLARREAL y YIDRI PAREDES ARIAS, residenciados en el Parcelamiento Hugo Chávez Frías, quien afirma que el día de los hecho , él y sus hermanos jugaban fútbol, su hermano y su mamá salieron para realizar una diligencia, por lo que les pidieron entraran a sus casa y ellos al ver que se fueron salieron nuevamente a jugar, pero entró una patrulla, con una mujer gritando que entraran a sus casas, ellos entraron pero observaron lo que sucedía porque abrieron la parte superior de la puerta, observando que dos policías llevaban a un chamo esposado, lo metieron para atrás de unas matas, y después se empezaron a escuchar unos tiros, testimonio este que al ser comparado que las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Publico, (sic) y con las otras testimoniales le es inevitable a este Tribunal desechar por contradictoria, ya que si bien es cierto que el mismo afirma que su residencia se encuentra ubicada frente al parcelamiento donde ocurrieron los hechos, y según la inspección técnica del sitio se trata de un lugar abierto, iluminado y con buena visibilidad, por lo que narro una serie de circunstancias, no es menos cierto que las máximas de experiencias y la reglas de la lógica, según lo establecido en el articulo(sic) 22 del Código Orgánico Procedimiento Penal, no admite que cuatro personas que afirman haber presenciado los hechos no reconozcan al sujeto pasivo, que fue una persona allegada por existir entre una amistad, aunado a que la Experta Suhecdys Mendoza, adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara, Dependencia del Ministerio Publico, en virtud de los diferentes testimonios señalados por las personas que fungieron en la investigación como testigos presencias elaboro cinco levantamientos planimetritos(sic) lo que nos hace inferir la contradicción manifiesta entre las versiones dadas y así lo afirmo el Lie. Richard G. Daal C, Experto Criminalista, cuando sostiene que los elementos analizados no son suficientes para colegir a la victima (sic) con una determinada área del sitio del suceso, lo que imposibilita el establecimiento de la ubicación y posición que mantenía la victima para el momento de recibir el disparo en el referido lugar, no obstante que indica en la experticia el lugar de la herida producida por el disparo de proyectil único disparado por un arma de fuego, en la región del Tórax, dejo plasmado igualmente que por falta de análisis químico realizados a las prendas de vestir que portaba la victima (sic) al momento de los hechos , se dificulta el establecimiento de un índice de proximidad objetivo entre la boca del cañón del arma de fuego y la región anatómica comprometida, todo ello conlleva a que el testimonio analizado sea desestimado por no ofrecerla a este Órgano Jurisdiccional credibilidad alguna para avalar la tesis Fiscal. Así se decide. TESTIMONIAL DEL CIUDADANO ALBERTO ENRIQUE PADRÓN GARCÍA… (omisis)… Al analizar y valorar la declaración rendida por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE PADRÓN GARCÍA, quien funge como testito (sic) promovido por el Ministerio Publico, quien afirma que el ciudadano quien en vida se llamara ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL, laboraba en su empresa como obrero, que en todo momento fue un muchacho respetuoso, cumplidor de sus deberes, y que su horario de trabajo era de lunes a viernes, testimonio este que no avala la tesis Fiscal, por cuanto dejo acreditado que el día de los hechos el antes mencionado ciudadano ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL, estaba en su días Ubre y con su testimonio no logro demostrar que el mismo estuviera laborando el día que ocurrieron los hechos objeto del debate, por lo que nada avala la tesis fiscal... Así se decide. TESTIMONIAL DEL CIUDADANO GILBERTO RAMÓN BETANCOURT BARRIOS… (omisis)… Al analizar y valorar la declaración rendida por el ciudadano GILBERTO RAMÓN BETANCOURT BARRIOS, quien funge como testito (sic) promovido por el Ministerio Publico, quien afirma que el día de los hechos se encontraba en su casa, siendo aproximadamente a las 12:40 PM, lavando un aire acondicionado y vio pasar al ciudadano quien en vida se llamara ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL, pasaron 40 minutos una hora, cuando escucho unos tiros, se asomé a la Avenida y vio pasar unas patrullas con él tirado, llevaban el cadáver de ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL dentro de la camioneta de Polisur, lo vio muerto, golpeado, como si le hubiesen dado con un bate, testimonio este que al ser comparado que las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Publico (sic), y con las otras testimoniales le es forzoso a este Tribunal desechar por contradictoria, ya que si bien es cierto que el mismo afirma que vio al muchacho cuando paso por su casa a las 12: 40 PM, no es menos que Dra. Marjuli Bracamonte, Experto Profesional l, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al cadáver de quien en vida se llamara ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL, dejando constancia de las Lesiones Internas y Externas: las cuales fueron descritas de la siguiente manera: 1.- Cabeza: Sin signos externos de agresión - física. Huesos de bóveda y base de cráneo sin trazos de fractura. Má5a encefálica pálida. 2.- Cuello: Sin lesiones que describir, 3.- Tórax: Una herida por paso de proyectil único con arma de fuego, con orificio de entrada, ovalado, que mide cero coma seis por cero coma cinco centímetros, con halo de contusión, sin tatuaje, ubicado en tercio medio de hemitórax anterior, a uno y medio centímetros a las de derecha de ¡a línea media el proyectil interesa piel subcutáneo, planos musculares, entra a cavidad torácica, fracturando quinto arco costal derecho anterior, lacera pericardio, corazón, pulmón derecho, sale del tórax fracturando onceavo arco costal izquierdo posterior, con orificio de salida irregular, que mide cero coma ocho por cero coma cuatro centímetros, ubicado en tercio inferior del hemitórax izquierdo, a cero coma ocho centímetros a la izquierda de la línea media. Trayectoria intra-orgánica: Adelante-atrás, arriba-abajo y de derecha a izquierda. 4.- Abdomen: Cavidad libre de líquidos patológicos. Estómago sin contenido. 5.- Pelvis: Sin lesiones que describir. 6.- Columna: Sin lesiones que describir. 7.- Extremidades: Huesos largos sin trazos de fractura. Concluyendo que la causa de ¡a muerte fue: "Shock Cardiogénico debido a lesión de corazón, producido por herida por arma de fuego, la cual fue confirmada con la testimonial rendida por la Dra. Nelly Seijas Seijas, Anotomopatóloga Forense, Jefa de la División de Ciencias Forenses de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales, del Área Metropolitana de Caracas, Dependencia del Ministerio publico, quien afirmo que Alexis Enrique Quintero Montiel, recibió un solo disparo y que él mismo no presentaba ningún otro hematoma en su cuerpo que nos indique que fue torturado, pruebas técnicas estas que desechan automáticamente el testimonio del ciudadano GILBERTO RAMÓN BETANCOURT BARRIOS, quien asevero que a la victima estaba tan golpeado que parecía que le dieron con un bate, en consecuencia se desecha el testimonio analizado por no ofrecerla a este Órgano Jurisdiccional credibilidad alguna para avalar la tesis Fiscal. Así se decide. TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MINERVA MARITZA MONTIEL DE QUINTERO… (omisis)… Al analizar la declaración rendida por la ciudadana MINERVA MARITZA MONTIEL DE QUINTERO, quien es progenitora de la victima directa y quien en vida se llamara ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL, manifestó que su hijo no era ningún ladrón, que es inocente, y que fue criado en el evangelio, afirmando que dos policías llegaron en motos de cuatro ruedas, y cuando fue aprendido llego una patrulla y se bajo una mujer policía catira, lo revisa, le quita sus pertenencias, todavía su hijo le dice que, por qué se lo llevan detenido, y ella lo esposó, después que lo esposó lo metieron en la patrulla con dos policías, lo llevan detrás del Mercal, allí lo bajan al terreno y se escucharon los disparos, los policías hacían disparos al aire y al suelo para que pareciera un enfrentamiento, pero no fue un enfrentamiento a mi hijo lo mataron, lo mataron echaron agua, lo llevaron al CDI, y del CDI a la morgue, no obstante a dichas afirmaciones planteadas por la testigo referencial dicha declaración no tiene ningún respaldo con otras pruebas que fueron debatidas en el Juicio Oral y Publico, (sic) en consecuencia se desecha el testimonio analizado por no ofrecerle a este Órgano Jurisdiccional credibilidad alguna para avalar la tesis Fiscal. Así se decide. TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO EMIGDIO EDUARDO HERAZO ROMERO, … (omisis)… Al analizar y valorar la declaración rendida por el funcionario EMIGDIO EDUARDO HERAZO ROMERO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre el Acta Investigación contentiva de la investigación penal en virtud de la muerta ocasionada a quien en vida se llamara ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL, por lesión producida por arma de fuego, afirmando el funcionario que el día 27 de Marzo de 2010, a las 2:30 PM, la operadora Nro, 30 ciudadana Dagmar Alvarez, notifico vía telefónica que funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Municipio Autónomo San Francisco sostuvieron un intercambio de disparos con personas desconocidas en el Barrio Ciudadela Rafael Caldera, Avenida Principal, detrás del Mercal, Parroquia Los Cortijos del Municipio Autónomo San Francisco, resultado una persona herida la cual fue trasladada hasta el Centro Integral Los Cortijos, ubicado en la Urbanización El Caujaro, Av. 50, Parroquia Domitila Flotes, Municipio Autónomo San Francisco, testimonio este que adminiculado con la testimonial del ciudadano GENRY ALBERTO UZCATEGUI MARÍN y la testimonial de los Funcionarios NÉSTOR LUIS ARTEAGA, JOSÉ MORALES ECHEN DÍA, JOWAN EMIRO CARRASQUERO Y HENRY ARMANDO VILLAVICENCIO, se acredita las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, donde perdiera la vida el ciudadano ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL, quedando comprobado que la víctima recibió el disparo que le provocara la muerte, ya que el mismo acciono su arma para lograr huir de la comisión policial con el fin de que la acción penal del Estado quedara ilusoria, toda vez que lo sorprendido en flagrancia ejecutando el delito de Robo Agrado en perjuicio del ciudadano GENRY ALBERTO UZCATEGUI MARÍN. Así se decide. TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO CARLOS LUIS MAVAREZ, … (omisis)… Al analizar y valorar la declaración rendida por el CARLOS LUIS MAVAREZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien reconoció en contenido y firmas de las documentales contentivas del El Acta de Inspección Técnica de fecha 27-03-2010, El Acta de Inspección Técnica de fecha 27-03-2010, y El Acta de Inspección del Levantamiento del Cadáver de fecha 27-03-2010, de quien en vida se llamara ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL, por lesión producida por arma de fuego, afirmando el funcionario que llamada telefónica del centralista de guardia, de la policía Municipal de San Francisco, había un enfrentamiento, y una persona había ingresado al CDI, fuimos hasta el CDI se estima una persona del sexo masculino había fallecido se hizo el levantamiento del cadáver en el sitio, posteriormente nos dirigimos al lugar que nos habían indicado que se había producido el hecho. Llegaron al sitio y se hizo la inspección del lugar, testimonio este que adminiculado con la testimonial del ciudadano GENRY ALBERTO UZCATEGUI MARÍN y la testimonial de los Funcionarios NÉSTOR LUIS ARTEAGA, JOSÉ MORALES ECHENDIA, JOWAN EMIRO CARRASQUERO Y HENRY ARMANDO VILLAVICENCIO, se acredita las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, donde perdiera la vida el ciudadano ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL, quedando comprobado que la víctima recibió el disparo que le provocara la muerte, ya que el miso acciono su arma para lograr huir de la comisión policial con el fin de que la acción penal del Estado quedara ilusoria, toda vez que lo sorprendido en flagrancia ejecutando el delito de Robo Agrado en perjuicio del ciudadano GENRY ALBERTO UZCA TEGUI MARÍN. Así se decide. TESTIMONIAL DE LA FUNCIONARÍA SUHECDYS AURILIN MENDOZA YSARRAGA, … (omisis)… Al analizar y valorar la declaración rendida por la Funcionaría SUHECDYS AURILIN MENDOZA YSARRAGA, adscrita a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos fundamentales del Estado Lara, quien reconoció en contenido y firmas de las documentales contentivas en los cinco levantamiento planimétrico elaborados en virtud de las versiones ofrecidas por los testigos Jordán Paredes Arias, Jonaikel Paredes Arias, Jorman Paredes Arias y Yudri Paredes Arias, lo que evidencia la contradicción que existe entre las declaraciones rendida por los mencionados ciudadanos, sin dejar al margen que la experto debió presentar una conclusión que sirviera de base a este Órgano Jurisdiccional al momento de tomar una decisión dentro del marco legal, el no emitirlo le resta credibilidad a las documentales presentadas, porque se tiene cinco planteamientos diferente, cuando el fin único de todo proceso penal es la busque de la verdad, de manera objetiva con base al cúmulo de pruebas presentadas por las partes, el cual deben ser debatidas el Juicio Oral y Publico, (sic) aunado que la misma se realizo UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES después de ocurrido ¡os hechos lo que hace concluir que el sitio del suceso podría estar modificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide. TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO RAFAEL ALBERTO PERNALETE GONZÁLEZ… (omisis)… Al analizar y valorar se le otorga todo su valor probatorio ya que de la declaración rendida por el funcionario RAFAEL ALBERTO PERNALETE GONZÁLEZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre el Acta contentiva de Inspección Técnica del Sitio, especificmente (sic) en la Urbanización Ciudadela Rafael Caldera, sector Fundabarrio, adyacente al parcelamiento de invasión Los Luchadores, Municipio San Francisco estado Zulia, exactamente a la 1:30 de la tarde, el lugar a inspeccionar lo constituye un sitio del suceso abierto, tipo baldío con vegetación de tipo xerófilo, y el cual ubicado en sentido noreste dejo constancia que se encuentra una vivienda constituida por paredes, acreditándose con ello el lugar de los hechos. Así se decide. LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO GENRY ALBERTO UZCATEGUI MARÍN… (omisis)… Al analizar y valorar la declaración rendida por el ciudadano GENRY ALBERTO UZCATEGUI MARÍN, quien afirmo que el día de los hechos él se encontraba con su esposa cerrando el negocio cuando dos sujetos lo Robo le quitaron una bolsa que llevaba en la mano, creyendo que era dinero, y salieron huyendo, él se ¡es pego detrás, porque había un operativo cerca y le informo a las autoridades, quienes iniciaron la persecución hasta llegar a FUNDABARRIO, allí detuvieron a dos muchachos, hubo un enfrentamiento, al otro día lo llamaron fue a un reconocimiento pos mortem y reconoció al sujeto que cometió el Robo, en su contra, testimonio este que adminiculado la testimonial de los Funcionarios NÉSTOR LUIS ARTEAGA, JOSÉ MORALES ECHENDIA, JOWAN EMIRO CARRASQUERO Y HENRY ARMANDO VILLAVICENCIO, se acredita las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, donde perdiera la vida el ciudadano ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL, quedando comprobado que la víctima recibió el disparo que le provocara la muerte, ya que el mismo acciono su arma para lograr huir de la comisión policial con el fin de que la acción penal del Estado quedara ilusoria, toda vez que lo sorprendido en flagrancia ejecutando el delito de Robo Agrado en perjuicio del ciudadano GENRY ALBERTO UZCATEGUI MARÍN. Así se decide. TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO NÉSTOR LUIS ARTEAGA DÍAZ, … (omisis)… Al analizar y valorar la declaración rendida por el funcionario NÉSTOR LUIS ARTEAGA, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre el Acta Investigación contentiva de la investigación penal en virtud de la muerta ocasionada a quien en vida se llamara ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL, por lesión producida por arma de fuego, afirmando el funcionario que el día 27 de Marzo de 2010, a las 2:30 PM, la operadora Nro, 30 ciudadana Dagmar Alvarez, notifico vía telefónica que funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Municipio Autónomo San Francisco sostuvieron un intercambio de disparos con personas desconocidas en el Barrio Ciudadela Rafael Caldera, Avenida Principal, detrás del Mercal, Parroquia Los Cortijos del Municipio Autónomo San Francisco, resultado una persona herida la cual fue trasladada hasta el Centro Integral Los Cortijos, ubicado en la Urbanización El Caujaro, Av. 50, Parroquia Domitila Flotes, Municipio Autónomo San Francisco, testimonio este que adminiculado con la testimonial del ciudadano GENRY ALBERTO UZCATEGUI MARÍN y la testimonial de los Funcionarios EMIGDIO EDUARDO HERAZO ROMERO, JOSÉ MORALES ECHENDIA, JOWAN EMIRO CARRASQUERO Y HENRY ARMANDO VILLAVICENCIO, se acredita las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, donde perdiera la vida el ciudadano ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL, quedando comprobado que la víctima recibió el disparo que le provocara la muerte, ya que el mismo acciono su arma para lograr huir de la comisión policial con el fin de que la acción penal del Estado quedara ilusoria, toda vez que lo sorprendido en flagrancia ejecutando el delito de Robo Agrado en perjuicio del ciudadano GENRY ALBERTO UZCATEGUI MARÍN. Así se decide. TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO JOSÉ DARÍO MORALES ECHANDÍA. … (omisis)… ". Al analizar y valorar la declaración rendida por el ciudadano JOSÉ MORALES ECHENDIA, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre el Acta Investigación contentiva de la investigación penal en virtud de la muerta ocasionada a quien en vida se llamara ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL, por lesión producida por arma de fuego, afirmando el funcionario que el día 27 de Marzo de 2010, a las 2:30 PM, la operadora Nro, 30 ciudadana Dagmar Alvarez, notifico vía telefónica que funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Municipio Autónomo San Francisco sostuvieron un intercambio de disparos con personas desconocidas en el Barrio Ciudadela Rafael Caldera, Avenida Principal, detrás del Mercal, Parroquia Los Cortijos del Municipio Autónomo San Francisco, resultado una persona herida la cual fue trasladada hasta el Centro Integral Los Cortijos, ubicado en la Urbanización El Caujaro, Av. 50, Parroquia Domitila Flotes, Municipio Autónomo San Francisco, testimonio este que adminiculado con la testimonial del ciudadano GENRY ALBERTO UZCATEGUI MARÍN y la testimonial de los Funcionarios EMIGDIO EDUARDO HERAZO ROMERO, NÉSTOR LUIS ARTEAGA, JOWAN EMIRO CARRASQUERO Y HENRY ARMANDO VILLAVICENCIO, se acredita las circunstancia de tiempo, modo y lugar de, cómo ocurrieron los hechos, donde perdiera la vida el ciudadano ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL, quedando comprobado que la víctima recibió el disparo que le provocara la muerte, ya que el mismo acciono su arma para lograr huir de la comisión policial con el fin de que la acción penal del Estado quedara ilusoria, toda vez que lo sorprendido en flagrancia ejecutando el delito de Robo Agrado en perjuicio del ciudadano GENRY ALBERTO UZCATEGUI MARÍN. Así se decide. TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO JHOWAN EMIRO CARRASQUERO VALESTRINE, … (omisis)…. Al analizar y valorar la declaración rendida por el funcionario JOWAN EMIRO CARRASQUERO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre el Acta Investigación contentiva de la investigación penal en virtud de la muerta ocasionada a quien en vida se llamara ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL, por lesión producida por arma de fuego, afirmando el funcionario que el día 27 de Marzo de 2010, a las 2:30 PM, la operadora Nro, 30 ciudadana Dagmar Alvarez, notifico vía telefónica que funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Municipio Autónomo San Francisco sostuvieron un intercambio de disparos con personas desconocidas en el Barrio Ciudadela Rafael Caldera, Avenida Principal, detrás del Mercal, Parroquia Los Cortijos del Municipio Autónomo San Francisco, resultado una persona herida la cual fue trasladada hasta el Centro Integral Los Cortijos, ubicado en la Urbanization El Caujaro, Av. 50, Parroquia Domitila Flotes, Municipio Autónomo San Francisco, testimonio este que adminiculado con la testimonial del ciudadano GENRY ALBERTO UZCATEGUI MARIN y la testimonial de los Funcionarios EMIGDIO EDUARDO HERAZO ROMERO, JOSE MORALES ECHENDIA, NESTOR LUIS ARTEAGA Y HENRY ARMANDO VILLAVICENCIO, se acredita las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, donde perdiera la vida el ciudadano ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL, quedando comprobado que la victima(sic) recibió el disparo que le provocara la muerte, ya que el mismo acciono su arma para lograr huir de la comisión policial con el fin de que la acción penal del Estado quedara ilusoria, toda vez que lo sorprendido en flagrancia ejecutando el delito de Robo Agrado en perjuicio del ciudadano GENRY ALBERTO UZCATEGUI MARIN. Así se decide. TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO HENRY ARMANDO VILLAVICENCIO DÍAZ… (omisis)… ". Al analizar y valorar la declaración rendida por el funcionario HENRY ARMANDO VILLAVICENCIO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre el Acta Investigación contentiva de la investigación penal en virtud de la muerta ocasionada a quien en vida se llamara ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL, por lesión producida por arma de fuego, afirmando el funcionario que el día 27 de Marzo de 2010, a las 2:30 PM, la operadora Nro, 30 ciudadana Dagmar Alvarez, notifico vía telefónica que funcionarios adscritos a la Policía Bol i varían a del Municipio Autónomo San Francisco sostuvieron un intercambio de disparos con personas desconocidas en el Barrio Ciudadela Rafael Caldera, Avenida Principal, detrás del Mercal, Parroquia Los Cortijos del Municipio Autónomo San Francisco, resultado una persona herida la cual fue trasladada hasta el Centro Integral Los Cortijos, ubicado en la Urbanización El Caujaro, Av. 50, Parroquia Domitila Flotes, Municipio Autónomo San Francisco, testimonio este que adminiculado con la testimonial del ciudadano GENRY ALBERTO UZCATEGUI MARÍN y la testimonial de los Funcionarios EMIGDIO EDUARDO HERAZO ROMERO, JOSÉ MORALES ECHENDIA, JOWAN EMIRO CARRASQUERO Y NÉSTOR LUIS ARTEAGA, se acredita las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, donde perdiera la vida el ciudadano ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL, quedando comprobado que la víctima recibió el disparo que le provocara la muerte, ya que el mismo acciono su arma para lograr huir de la comisión policial con el fin de que la acción penal del Estado quedara ilusoria, toda vez que lo sorprendido en flagrancia ejecutando el delito de Robo Agrado en perjuicio del ciudadano GENRY ALBERTO UZCATEGUI MARÍN. Así se decide. TESTIMONIAL DE LA FUNCIONARÍA MARJULI BRACAMONTE PRIMERA, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.613.968, Funcionaría adscrita a la adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hace tres años, Médico Patólogo Forense, Experto Profesional II; quien dijo ser y llamarse como queda escrito, y luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, por lo que expuso lo siguiente: "el día 27 de marzo de 2010 le realizo la necropsia de ley a quien en vida se llamara Alexis Enrique Quintero Montiel, encontrándose al examen físico producida por el paso de proyectil único con arma de fuego, con un orificio de entrada a nivel del hemítorax anterior derecho, que lacera visceras intraorgánicas, intratoráxicas como el tórax y el pulmón derecho, con orificio de salida en el hemítorax izquierdo en su tercio inferior, la causa de muerte shock cardiogéníco, debido a la lesión del corazón producido pro arma de fuego, una vez que el proyectil entra interesa cavidad toráxica, lacera el corazón directamente, produce salida, emergencia de sangre a lo que es el pericardio que también estaba lacerado y produce el cese el fallo completo de toda la circulación por falla directa del órgano vital como lo es el corazón, por eso se produce la causa de muerte de una manera abrupta, rápida, es todo". Este Tribunal aprecia y valora esta testimonial rendida por la Dra. MARJULI BRACAMONTE PRIMERA, quien reconoció las actas suscritas en su contenido y firma, Reconocimiento Médico Legal y Necropsia de Ley N° 9700-168-6971 al cadáver del ciudadano ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL, quien practico examen interno y externo, determinando la data de la muerte, características internas y externas del cadáver, trayecto del proyectil, y la causa de la muerte, consistente en una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego que provoco la muerte por shock cardiogénico debido a lesión de corazón, producido por herida por arma de fuego al tórax, que adminiculado con las pruebas debatidas en el juicio oral y público, especialmente con los testimonios de la Funcionaría NELLY COROMOTO SEIJAS SEIJAS, en cuanto a la causa de muerte, igualmente se concatena dicho testimonio con la prueba documental referida a RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y NECROPSIA DE LEY N° 9700-168-6971, suscrita por la Dra. MARJULI BRACAMONTE PRIMERA, en fecha 07 de abril de 2010, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de quién en vida se llamó: ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL. Así se decide. TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO JOSÉ ANTONIO MORA POLO, … (omisis)… Este Tribunal aprecia y valora el testimonio en calidad de experto del ciudadano JOSÉ ANTONIO MORA POLO, por cuanto, realizó Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a un arma de fuego, dos balas en su estado original, tres conchas, y dos conchas calibre 9 mm, determinándose que era una arma de Fuego Tipo Revólver, Marca Smith Wilson, Calibre 38, Serial 22436, niquelado, con capacidad para 6 balas y se verificó que se encontraba en buen estado de uso y conservación, dos balas marca cavin, en su estado original, tres conchas calibre 38, las cuales estaban percutidas y dos conchas calibre 9 mm, que adminiculada con el testimonio del Funcionario EUMENES ALFREDO GIL INFANTE, se obtuvo la certeza que el ciudadano ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL, poseía en su poder un arma de fuego que fue recolectada en el sitio del suceso y que la misma fue disparada, por ende se desvanece la tesis Fiscal y se fortalece el testimonio del ciudadano GENRY ALBERTO UZCATEGUI MARÍN, el cual afirmo, que el hoy occiso Alexis Quintero, fue la persona que cometió en su contra el delito de Robo Agravado, para salir huyendo del lugar, lo que origino la persecución para finalmente enfrentarse a la comisión policial, donde muere. Así se decide. TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO ELIMENES ALFREDO GIL INFANTE, … (omisis)… Este Tribunal aprecia y valora en todo su valor probatorio el testimonio en calidad de experto del ciudadano ELIMENES ALFREDO GIL INFANTE, por cuanto, Realizó Informe Balístico de DOS ARMAS DE FUEGO y 5 CONCHAS, por lo que al realizarle un reconocimiento legal a dichas evidencias y una comparación balística, para determinar si las conchas fueron percutidas por el arma de fuego suministrada, en tal sentido se determino que la primera arma de fuego de la MARCA GLOCK TIPO PISTOLA, MODELO 17 CALIBRE 9 MM, la cual dejo constancia que presenta unas inscripciones las cuales son características de un arma orgánica, donde se lee IPOLIOP007, y la segunda arma de fuego tipo revólver, MARCA SMITH WILSON, MODELO 60, CALIBRE 38 ESPECIAL, asimismo se determino que las dos conchas pertenecen al calibre 9 mm, estas conchas al microscopio de comparación presentan huellas de percusión en su fulminante, y tres conchas del calibre 38 especial, dejando constancia que cada una de ellas presenta una huella de percusión en su fulminante, que al ser valoradas científicamente a través del microscopio se determino que fueron percutidas por dicha arma de fuego, concluyendo el experto que las conchas calibre nueve milímetros fueron percutidas por el arma de fuego MARCA GLOCK TIPO PISTOLA, MODELO 17 CALIBRE 9 MM, porque al realizar la comparación balística, entre ambas el resultado dio positivo, en el otro punto tenemos que las tres conchas del calibre 38 especial, igualmente fueron percutidas por el arma de fuego tipo revólver, MARCA SMITH WILSON, MODELO 60, CALIBRE 38 ESPECIAL, que adminiculada con el testimonio del Funcionario JOSÉ ANTONIO MORA POLO, se obtuvo la certeza que el ciudadano ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL, poseía en su poder un arma de fuego que fue recolectada en el sitio del suceso y que la misma fue disparada, por ende se desvanece la tesis Fiscal y se fortalece el testimonio del ciudadano GENRY ALBERTO UZCATEGUI MARÍN, el cual afirmo, que el hoy occiso Alexis Quintero, fue la persona que cometió en su contra el delito de Robo Agravado, para salir huyendo del lugar, lo que origino la persecución para finalmente enfrentarse a la comisión policial, donde muere. Además se determina que el sujeto pasivo en el presente asunto penal disparo tres veces y el acusado JOSÉ LUIS PORTILLO HERNÁNDEZ, disparo dos veces, por ende se disipa la tesis Fiscal y se fortifica el testimonio del ciudadano GENRY ALBERTO UZCATEGUI MARÍN, el cual afirmo, que el hoy occiso Alexis Quintero, fue la persona que cometió en su contra el delito de Robo Agravado, para salir huyendo del lugar, lo que origino la persecución para finalmente enfrentarse a la comisión policial, donde muere. Así se decide. TESTIMONIAL DE LA FUNCIONARÍA NELLY COROMOTO SEMAS SEMAS… (omisis). Este Tribunal aprecia y valora esta testimonial rendida por la Dra. NELLY COROMOTO SEIJAS SEUAS, Médico Anatomopatólogo Forense de la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, quien reconoció las actas suscritas en su contenido y firma, Reconocimiento Anatomopatólogo, al cadáver del ciudadano ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL, características internas y externas del cadáver, trayecto del proyectil, y la causa de la muerte, consistente en una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, en la región del Tórax que provoco la muerte por Shock Hipovolémico, debido a hemorragia interna, ocasionada por herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego a la Región del Tórax, que adminiculado con las pruebas debatidas en el juicio oral y público, especialmente con los testimonios de la Funcionaría MARJULI BRACAMONTE PRIMERA, en cuanto a la causa de muerte, igualmente se concatena dicho testimonio con la prueba documental referida a RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y NECROPSIA DE LEY N° 9700-168-6971, suscrita por la Dra. MARJULI BRACAMONTE PRIMERA, en fecha 07 de abril de 2010, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de quién en vida se llamó: ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIELy la documental contentiva del reconocimiento Anatomopatólogo, elaborado y suscrito la Dra. NELLY COROMOTO SE/JAS SEIJAS, lo que hace plena prueba con la victima ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL, murió por lesión producida por arma de fuego, in evidenciarse que fuera tortura. Así se decide. TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO VÍCTOR GERMÁN RIVERO RÍOS, … (omisis)… Este Tribunal al analizar y valorar esta testimonial rendida por el experto VÍCTOR GERMÁN RIVERO RÍOS, quien explico las actas suscritas por el experto Richard Daal, contentivo de Experticia De Trayectoria Balística, dejando constancia el experto que los elementos analizados no son suficientes para colegir a la victima con una determinada área del sitio del suceso, lo que imposibilita el establecimiento de la ubicación y posición que mantenía la victima para el momento de recibir el disparo en el referido lugar, no obstante que indica en la experticia el lugar de la herida producida por el disparo de proyectil único disparado por un arma de fuego, en la región del Tórax, dejo plasmado igualmente que por falta de análisis químico realizados a las prendas de vestir que portaba la victima al momento de ¡os hechos, ¡o que conlleva a concluir que el conjunto de pruebas son insuficientes para determinar que el disparo realizado por el acusado JOSÉ LUIS PORTILLO HERNÁNDE, fue un disparo a próximo contacto, ya que mismo experto señala que al no practicarle la pruebas químicas a la ropa que vestía la victima para el momento de los hechos, imposibilita establecer las posiciones entre el victimario y u victima, no obstante al no existir un indicativo científico se determina que el disparo fue a distancia, tomando fuerza la tesis de losa acusados de autos . Así se decide...(omisis). ”.

De igual manera la recurrida en los fundamentos de hecho y de derecho dejo sentado lo siguiente:

Por lo que al efectuar el correspondiente análisis y comparación de la declaración de la acusada con las otras pruebas recibidas durante el debate, considera quien aquí decide, que la testimonial rendida por la misma, tiene aval para su coartada con el cúmulo de pruebas que fueren debatidas en el Juicio Oral y Publico, ya que al compáralas con la Testimoniales de los ciudadanos Oriana Araque y Genry Alberto Uzcategui Marín, los cuales fueron contestes en afirmar que todo se inicia por el hecho que el ciudadano Genry Alberto Uzcategui Marín y su esposa estaban cerrando el negocio cuando dos sujetos lo Robo le quitaron una bolsa que llevaba en la mano, creyendo que era dinero, y salieron huyendo él se les pego detrás, porque había un operativo cerca y le informo a las autoridades, quienes iniciaron la persecución hasta llegar a FUNDABARRIO, tal y como quedo demostrado con los testimoniales de los Funcionarios Néstor Luís Arteaga, José Morales Echandia, Jowan Emiro Carrasquero y Henry Armando Villavicencio. Aunado que con el testimonio de Funcionarios Emigdio Herazo Romero y Carlos Luis Mavarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quedo plenamente demostrado con el Acta de Investigación, Acta de Inspección Técnica del Sitio y Acta de Levantamiento del Cadáver, confirmando la tesis ofrecida por los acusados, cuando aseguran que la persecución termino lamentablente con un enfrentamiento donde muere la victima de autos, así como con lo plasmado en el actas policiales levantada en ocasión del procedimiento policial que permitió la imputación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 279 en concordancia con el artículo 281 ambos del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal tercero del Código Penal, no obstante en el Juicio Oral y Público no se logro demostrar la tesis alegada por el Ministerio publico, por cuando los expertos Elimenes Gil y José Mora, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, quienes practicaron Informe Balístico y Experticia de Reconocimiento, quedando demostrado la existencia de las armas que portaba el hoy occiso Alexis Quintero y el arma de reglamento del acusado José Portillo, además que ambas armas fueron dispadas, avalando así la coartada de los acusados, e igualmente asevero Dra. Marjuli Bracamonte, Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al cadáver de quien en vida se llamara ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL, dejando constancia de las Lesiones Internas y Externas: las cuales fueron descritas de la siguiente manera: 1.- Cabeza: Sin signos externos de agresión_fisica. Huesos de bóveda y base de cráneo sin trazos de fractura. Má5a encefálica pálida. 2.- Cuello: Sin lesiones que describir, 3.- Tórax: Una herida por paso de proyectil único con arma de fuego, con orificio de entrada, ovalado, que mide cero coma seis por cero coma cinco centímetros, con halo de contusión, sin tatuaje, ubicado en tercio medio de hemitórax anterior, a uno y medio centímetros a las de derecha de la línea media el proyectil interesa piel subcutáneo, planos musculares, entra a cavidad torácica, fracturando quinto arco costal derecho anterior, lacera pericardio, corazón, pulmón derecho, sale del tórax fracturando onceavo arco costal izquierdo posterior, con orificio de salida irregular, que mide cero coma ocho por cero coma cuatro centímetros, ubicado en tercio inferior del hemitórax izquierdo, a cero coma ocho centímetros a la izquierda de la línea media. Trayectoria intra-orgánica: Adelante-atrás, arriba-abajo y de derecha a izquierda. 4.- Abdomen: Cavidad libre de líquidos patológicos. Estómago sin contenido. 5.- Pelvis: Sin lesiones que describir. 6.- Columna: Sin lesiones que describir. 7.- Extremidades: Huesos largos sin trazos de fractura. Concluyendo que la causa de la muerte fue: "Shock Cardiogénico debido a lesión de corazón, producido por herida por arma de fuego, la cual fue confirmada con la testimonial rendida por la Dra. Nelly Seijas Seijas, Anotomopatóloga Forense, Jefa de la División de Ciencias Forenses de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales, del Área Metropolitana de Caracas, Dependencia del Ministerio publico, quien afirmo que Alexis Enrique Quintero Montiel, recibió un solo disparo y que él mismo no presentaba ningún otro hematoma en su cuerpo que nos indique que fue torturado, pruebas técnicas estas que desechan automáticamente el testimonio del ciudadano GILBERTO RAMÓN BETANCOURT BARRIOS, quien asevero que a la victima estaba tan golpeado que parecía que le dieron con un bate, en consecuencia se desecha el testimonio analizado por no ofrecerla a este Órgano Jurisdiccional credibilidad alguna para avalar la tesis Fiscal, por lo que, cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el Nro. 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, donde se señala…omisis…Por lo que este Tribunal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate Oral y Público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, paso a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal establecer la inculpabilidad del acusado en la configuración de los tipos penales HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 279 en concordancia con el artículo 281 ambos del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal tercero del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL (OCCISO) y el ESTADO VENEZOLANO, por ende eximir de la responsabilidad penal de los acusados JESEI ENRIQUE BERMUDEZ CHACIN, en dicha tipología penal, conclusión a que llega esta Juzgadora, con los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate Oral y Público, convencimiento este que se obtuvo de la pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera:

En cuanto al primer punto de apelación, donde se alega que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación, ya que a su criterio la jueza a quo distorsionó la apreciación de las pruebas, es preciso indicar, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Asimismo, conviene señalar, la impugnación mencionada, se basa en el artículo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, observándose que dicha norma hace referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: la falta, que no es más que la ausencia total de motivación o de motivación insuficiente; la contradicción, es decir, la existencia de argumentos, que en principio, pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia y la ilogicidad, que se presenta cuando los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez para apoyar el dispositivo de la sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano.

En tal orientación relacionada a la motivación de un fallo, es preciso indicar que la misma radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal, por lo tanto, para poder determinar que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y derecho en que ha sido fundamentado, según lo que se evidenció durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que impone el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal requisito, se encuentra relacionado con la propia legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que la sentencia debe lograr el convencimiento de todas las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.

De manera que, la motivación de las decisiones cumple con una doble función, por una parte permite conocer los argumentos que justifican el fallo y por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De allí que el propósito de la motivación no se reduce a una simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso bajo análisis es el resultado de una interpretación racional del ordenamiento que se aparta de lo arbitrario.

Ahora bien, toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, sin explicación de las razones que lo llevaron a tal conocimiento, toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 039 de Sala de Casación Penal, de fecha 23/02/2010, señaló que:

“…La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…” (Resaltado de la Sala)



En este mismo orden de ideas en sentencia Nª 476 de fecha 13 -12-2013 la misma sala ha dejado sentado

“…Resultando el caso bajo análisis incompatible a las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por cuanto no se valoraron los medios de prueba a plenitud y con sentido de certeza jurídica, apreciándose opiniones subjetivas que distan de la objetividad de las pruebas técnicas presentes en el juicio.
Y de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto.
Por consiguiente, el tribunal de juicio contrariamente a lo expuesto, asumió la valoración parcial y sesgada del objeto de la causa, omitiendo en obsequio de la verdad y la justicia hacer la ponderación compensada de todos los elementos probatorios evacuados…”. (Resaltado de la Sala)

Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto, en el presente caso le asiste la razón al recurrente de autos, toda vez que del análisis de la decisión absolutoria dictada a favor de los ciudadanos JOSÉ LUIS PORTILLO HERNÁNDEZ y ORLIANA RAQUELINA ARAQUE, y de las actas de debate, se observa que la Jueza a quo, en el capítulo III, relativo a los hechos que el Tribunal estimó acreditados en el desarrollo de juicio oral y público, así como en el capitulo IV Fundamentos de Hecho y de Derecho, se limitó a desestimar las testimoniales bajo el mismo argumento, sin relacionar ni comparar unos con otros de manera precisa, sin establecer de manera clara, lógica y específica las razones por la cuales, de dichos elementos probatorios dedujo o llegó a dictar el fallo absolutorio que hoy es revisado por esta Sala, sin realizar una valoración racional y lógica de los testimonios de quienes bajo distintos ángulos apreciaron como los funcionarios se internaron en un lugar boscoso llevando esposado a un sujeto, quien forcejeaba con los mismos, luego de escuchar varios disparos y ser compelidos a entrar a sus casas, éstos apreciaron, unos por la rendija de una puerta, otros por el resquicio de una ventana como después de cierto tiempo regresaban con el mismo sujeto, ahora cargado por esos funcionarios, ya inerte. Son estas las declaraciones que la jueza a quo desechó desatendiendo los criterios de la lógica, la sana crítica, afirmando de manera repetitiva y mecánica: “…testimonio este que al ser comparado que las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Publico, le es ineludible a este Tribunal desechar por contradictoria, ya que si bien es cierto que el mismo afirma que su residencia se encuentra ubicada frente al parcelamiento donde ocurrieron los hechos, y según la inspección técnica del sitio se trata de un lugar abierto, con iluminación natural abundante y buena visibilidad, donde afirma una serie de circunstancias, no es menos cierto que las máximas de experiencias y la reglas de la lógica, según lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procedimiento Penal, no acepta que cuatro personas que afirman haber presenciado los hechos no reconozcan al sujeto pasivo, que fue una persona allegada por existir entre una amistad, aunado a que la Experta Suhecdys Mendoza, adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara, Dependencia del Ministerio Publico, en virtud de los diferentes testimonios señalados por las personas que fungieron en la investigación como testigos presencias elaboro cinco levantamientos planimetritos lo que nos hace inferir la contradicción manifiesta entre las versiones dadas y así lo afirmo el Líe. Richard G. Daal C, Experto Criminalista, cuando sostiene que los elementos analizados no son suficientes para colegir a la victima con una determinada área del sitio del suceso, lo que imposibilita el establecimiento de la ubicación y posición que mantenía la victima para el momento de recibir el disparo en el referido lugar, no obstante que indica en la experticia el lugar de la herida producida por el disparo de proyectil único disparado por un arma de fuego, en la región del Tórax, dejo plasmado igualmente que por falta de análisis químico realizados a las prendas de vestir que portaba la victima al momento de los hechos , se dificulta el establecimiento de un índice de proximidad objetivo entre la boca del cañón del arma de fuego y la región anatómica comprometida, todo ello conlleva a que el testimonio analizado sea desestimado por no ofrecerla a este Órgano Jurisdiccional credibilidad alguna para avalarla tesis Fiscal. Así se decide…”.

De la revisión de la transcripción parcial de la recurrida, se observa que la juzgadora al analizar las declaraciones de los acusados JOSÉ LUIS PORTILLO HERNÁNDEZ y ORLIANA RAQUELINA ARAQUE, en un principio refiere que los mismos no declararon en juicio y luego manifiesta que dichas declaraciones tienen aval con el resto de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, sin referir situaciones concretas, solo se limita a narrar los hechos acaecidos, para concluir que todos coincide en asegurar que la persecución terminó en la lamentable muerte de ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL, sin determinar porqué consideró que se trató de un enfrentamiento.

Asimismo la Jueza a quo, al momento de analizar los diferentes medios de prueba promovidos por las partes, procedió a efectuar una evaluación genérica de las deposiciones, valorando de manera repetitiva y mecánica las testimoniales de los ciudadanos JORDÁN ALFONSO PAREDES ARIAS, JORVIS JOSÉ VILLARREAL, YIDRl COROMOTO PAREDES ARIAS, JONAIKEL JOSÉ PAREDES ARIAS, pues, solo se limitó a establecer: “…testimonio este que al ser comparado que las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Publico, le es ineludible a este Tribunal desechar por contradictoria, ya que si bien es cierto que el mismo afirma que su residencia se encuentra ubicada frente al parcelamiento donde ocurrieron los hechos, y según la inspección técnica del sitio se trata de un lugar abierto, con iluminación natural abundante y buena visibilidad, donde afirma una serie de circunstancias, no es menos cierto que las máximas de experiencias y la reglas de la lógica, según lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procedimiento Penal, no acepta que cuatro personas que afirman haber presenciado los hechos no reconozcan al sujeto pasivo, que fue una persona allegada por existir entre una amistad, aunado a que la Experta Suhecdys Mendoza, adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara, Dependencia del Ministerio Publico, en virtud de los diferentes testimonios señalados por las personas que fungieron en la investigación como testigos presencias elaboro cinco levantamientos planimetritos lo que nos hace inferir la contradicción manifiesta entre las versiones dadas y así lo afirmo el Líe. Richard G. Daal C, Experto Criminalista, cuando sostiene que los elementos analizados no son suficientes para colegir a la victima con una determinada área del sitio del suceso, lo que imposibilita el establecimiento de la ubicación y posición que mantenía la victima para el momento de recibir el disparo en el referido lugar, no obstante que indica en la experticia el lugar de la herida producida por el disparo de proyectil único disparado por un arma de fuego, en la región del Tórax, dejo plasmado igualmente que por falta de análisis químico realizados a las prendas de vestir que portaba la victima al momento de los hechos , se dificulta el establecimiento de un índice de proximidad objetivo entre la boca del cañón del arma de fuego y la región anatómica comprometida, todo ello conlleva a que el testimonio analizado sea desestimado por no ofrecerla a este Órgano Jurisdiccional credibilidad alguna para avalarla tesis Fiscal. Así se decide…”.

De la anterior valoración realizada por la a quo, se observa que la jueza de instancia, no realizó a cada una de las declaraciones el debido análisis y concatenación lógica, tal como se evidencia al comparar cada uno de los testimonios con lo expuesto por la Experta Suhecdys Mendoza, adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara quien realizpó el levantamiento planimetrico, así como también con lo expuesto por el experto VICTOR GERMAN RIVERO RIOS quien explicó la experticia realizada por el Líc. Richard G. Daal C, Experto Criminalística …y que no deja claro el porqué lo referido por estos expertos, se restan credibilidad a lo manifestado por los testigos presenciales de los hechos. Asimismo, la Jueza de juicio al momento de otorgarle valor probatorio a las pruebas documentales, de levantamiento Planimétrico y Experticia de Trayectoria Balística sólo se limitó a establecer “…la experto realiza cinco levantamiento planimétricos en virtud de las versiones ofrecidas por los testigos…(omisis)… lo que evidencia la contradicción que existe entre las declaraciones rendidas por los mencionados ciudadanos, sin dejar al margen que la experto debió presentar una conclusión que sirviera de base a este Órgano Jurisdiccional al momento de tomar una decisión dentro del marco legal y con bases científicas apegadas…” y “…Esta prueba nada aporta a la tesis fiscal, ya que al valorar su contenido, no obstante que acredita que se efectuó la Experticia de Trayectoria Balística, determino el mismo experto que en virtud de la insuficiencia de los elementos analizados imposibilita el establecimiento de la ubicación y posición que mantenía la víctima para el momento de recibir el disparo, como la proximidad objetiva entre la boca del cañón del arma de fuego y la región anatómica comprometida…”

A tales efectos, esta Sala evidencia que la Jueza de instancia no ejerció el control de las pruebas, pues refiere que se elaboraron cinco levantamientos planimétrico donde la experta no llego a una conclusión específica, situación esta que debió ser aclarada en juicio a través de la intervención de la directora del debate, dejando este punto de gran relevancia sin aclararse, por lo cual la a quo no efectuó un examen exhaustivo de las testimoniales y documentales, así como tampoco realizó una adminiculación hilvanada entre sus contenidos, otorgándole la misma valoración a dichas pruebas, sin concatenarlas entre sí.

Asimismo, se observa que en las testimoniales de los funcionarios EMIGDIO EDUARDO HERAZO ROMERO, NÉSTOR LUIS ARTEAGA DÍAZ,, JOSÉ DARÍO MORALES ECHANDÍA JHOWAN EMIRO CARRASQUERO VALESTRINE y HENRY ARMANDO VILLAVICENCIO DIAZ, quienes actuaron en el procedimiento policial, al ser analizadas por la Jueza de instancia la misma valoró de la siguiente manera “…en virtud de la muerte ocasionada a quien en vida se llamara ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL, por lesión producida por arma de fuego, afirmando el funcionario que el día 27 de Marzo de 2010, a las 2:30 PM, la operadora Nro, 30 ciudadana Dagmar Alvarez, notifico vía telefónica que funcionarios adscritos a la Policía Bolivaríana del Municipio Autónomo San Francisco sostuvieron un intercambio de disparos con personas desconocidas en el Barrio Ciudadela Rafael Caldera, Avenida Principal, detrás del Mercal, Parroquia Los Cortijos del Municipio Autónomo San Francisco, resultado una persona herida la cual fue trasladada hasta el Centro Integral Los Cortijos, ubicado en la Urbanización El Caujaro, Av. 50, Parroquia Domitila Flotes, Municipio Autónomo San Francisco, testimonio este que adminiculado con la testimonial del ciudadano GENRY ALBERTO UZCATEGUI MARÍN y la testimonial de los Funcionarios EMIGDIO EDUARDO HERAZO ROMERO, JOSÉ MORALES ECHENDIA, JOWAN EMIRO CARRASQUERO Y NÉSTOR LUIS ARTEAGA, se acredita las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, donde perdiera la vida el ciudadano ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL, quedando comprobado que la víctima recibió el disparo que le provocara la muerte, ya que el mismo acciono su arma para lograr huir de la comisión policial con el fin de que la acción penal del Estado quedara ilusoria, toda vez que lo sorprendido en flagrancia ejecutando el delito de Robo Agrado en perjuicio del ciudadano GENRY ALBERTO UZCATEGUI MARÍN. Así se decide.

Se evidencia de igual manera que al momento de realizar la valoración de dichos medios probatorios, la a quo establece los mismos criterios para todos por igual, sin determinar por qué llega a la conclusión de considerar que lo referido por estos funcionarios le proporcionó mayor credibilidad.

En este orden de ideas, se observa que a lo largo del Juicio oral y público tal cual como se evidencio del fallo recurrido, se debatieron dos hipótesis de lo ocurrido una que afianza la tesis del Ministerio Público y otra lo esgrimido por los abogados defensores, donde la Jueza a quo al momento de hacer el análisis correspondiente de ambas tesis y al determinar la credibilidad que podía darle a cada una de ellas, se limitó a desechar la declaración de los testigos presénciales de los hechos sin hacer un razonamiento lógico y racional sobre los motivos que la llevaron a considerar que lo referido por los funcionarios actuantes tenían mayor valor probatorio que los dichos de los ciudadanos JORDAN ALFONSO PAREDES ARIAS, DIANITZA CHIQUINQUIRÁ ARIAS GARCÍA, JORVIS JOSÉ VILLAREAL, YIDRI COROMOTO PAREDES ARIAS y JONAIKEL JOSÉ PAREDES ARIAS, sin explicar claramente el porque lo dicho por los testigos presénciales carecía a su criterio de valor desechando los mismos.

Situación que, al no ser debidamente razonada bajo las regla de la lógica y los criterios de la sana crítica, indudablemente vicia por inmotivación la sentencia, pues no es suficiente para cumplir con el requisito de la adminiculación de los diferentes medios de prueba, el simple señalamiento, es decir, la simple afirmación –como ocurrió en el caso de autos- de que las pruebas ut supra mencionadas nada aporta a la tesis fiscal y que no sirven de base al Órgano al momento de tomar una decisión.

Dicha conclusión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación por ilogicidad de la decisión recurrida, tal como lo denunciara el recurrente, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, es por lo que el juzgador debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para llegar a determinar cuáles de los medios probatorios pueden ser tomados en beneficio o en contra de los puntos debatidos en el juicio, y para arribar a un veredicto lógico y objetivo se hace necesario hacerlo bajo los parámetros de una correcta motivación. Y esa motivación que el juzgador está obligado a realizar, no debe hacerse de manera completamente discrecional, ya que esa discrecionalidad se encuentra sujeta a los parámetros o criterios establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juez debe valorar y apreciar las pruebas a través de la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de esta manera determinar lo que consideró acreditados así como su base legal.

Se evidencia que el análisis realizado, por la Jueza de mérito fue hecho en forma genérica y no adminiculado por parte del Juzgado de Instancia, en relación a los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y público, no sólo llevó a una desestimación desatinada de los testigos presenciales de los hechos, basando su apreciación en la expresión ”no acepta que cuatro personas que afirman haber presenciado los hechos no reconozcan al sujeto pasivo, que fue una persona allegada por existir entre ellos una amistad”, argumento este cargado de subjetividad, en la que se soportó la absolución de los acusados, que es contraria a una correcta valoración de los medios de prueba.

De manera que, en el caso de autos, la Jueza a quo dictó una sentencia absolutoria contraria a los postulados del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, al momento de otorgar un criterio valorativo a las pruebas promovidas en el juicio oral y público, dejó a un lado las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, configurándose con ello una decisión inmotivada.
En tal sentido, el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“…la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.’ Clara, porque el pensamiento jurídico ‘debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.’ Debe referirse al hecho y al derecho, ‘valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan…”


Asimismo, el profesor DE LA RÚA, señala: “…la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…” (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…’. (Ciencias Penales Temas actuales 2003: 537 y ss).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 388 de fecha 06/11/2013, ha ratificado dicho criterio, cuando establece:

“…es recurrente el criterio que le impone al juez el deber de cumplir ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, en la cual se debe hacer la concordancia de la declaración del testigo entre sí y con las demás pruebas debatidas y evacuadas, desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana crítica debiendo estimar los motivos…”

Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuadas en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que no se cumple en el caso de marras y concierne directamente a la motivación de la sentencia.

En este sentido, determinado como ha sido el vicio de inmotivación en la recurrida, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho que tienen los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; máxime cuando se constata que en la presente causa no existió por parte del Juez de instancia, el cumplimiento de su labor como órgano administrador de justicia, a los fines de lograr la búsqueda de la verdad, tal como lo impone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose, una labor por demás mecánica, en el desarrollo del debate oral y público, el cual, si bien se celebró en solo cinco audiencias, de las mismas no se desprende que el Juez a quo, haya cumplido con la labor exhaustiva de la búsqueda de la verdad.

Circunstancias en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar el presente motivo de apelación. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar de la denuncia anteriormente analizada, es la nulidad de la sentencia recurrida, y la realización de una nueva audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada, estima inoficioso entrar a analizar el contenido del segundo y tercer motivo de apelación, en razón de la nulidad decretada en el presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por la Jueza de instancia afecta el fondo del fallo absolutorio, siendo ello una formalidad no esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que a respecto apunta:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES, JULIO CÉSAR ACOSTA MARTÍNEZ y DANY MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Septuagésimo Sexto a Nivel Nacional del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, contra la sentencia N° 079-13, de fecha 05.11.2013,emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual absolvió a los ciudadanos JOSÉ LUIS PORTILLO HERNÁNDEZ y ORLIANA RAQUELINA ARAQUE, portadores de las cédulas de identidad N° 15.720.802 y 13.939.855, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo del Texto Penal Sustantivo, en concordancia con el artículo 281 ejusdem, y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL y del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se ANULA el fallo recurrido, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES, JULIO CÉSAR ACOSTA MARTÍNEZ y DANY MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Septuagésimo Sexto a Nivel Nacional del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales.

SEGUNDO: Se ANULA la sentencia N° 079-13, de fecha 05.11.2013, emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual absolvió al ciudadano JOSÉ LUIS PORTILLO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo del Texto Penal Sustantivo, en concordancia con el artículo 281 ejusdem, y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL y del ESTADO VENEZOLANO, y absolvió a la ciudadana ORLIANA RAQUELINA ARAQUE, por la presunta comisión del delito de cooperador inmediato en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL y del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral, por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de Sala-Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS


LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 005-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-
LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
DNR/ds.-
VP02-R-2013-001246