REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Febrero de 2014.-
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
Decisión N° 015-2014 Causa N° 10J-199-08
Corresponde al Tribunal, actuando en forma Unipersonal, dictar pronunciamiento respectivo en la presente Causa Nº 10J-199-08 contentiva de la causa seguida al acusado EDGAR ALFONSO FUENTES, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de HÉCTOR JOSÉ MENDOZA y CESAR AUGUSTO FRGOSO, y verificado en Audiencia Oral celebrada al efecto, esta tribunal procede a dictar la respectiva fundamentación por separado de la siguiente manera:
I
LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen al presente asunto, son los siguientes:
“…El día 05 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche los ciudadanos EDGAR ALFONSO FREITES y EDUARDO EMIRO SUAREZ MONTILLA llegaron al barrio "padre de la patria" de esta ciudad, tripulando un vehiculo marca NISSAN, modelo SENTRA, color BLANCO, placas EF399T, con logotipos de taxi, conducido por el primero de los nombrados, y justo en la esquina del sector I, el ciudadano EDUARDO SUAREZ (conocido como macuto) descendió del vehiculo y efectuó varios disparos hacia un grupo de personas entre las cuales se encontraba el ciudadano EDIXON DALMIRO NIETO JUAREZ, quien de inmediato comenzó a correr hacia el interior de una vivienda, percatándose luego que se encontraba herido de un disparo en el cuello, seguidamente EDUARDO SUAREZ abordo nuevamente el vehiculo conducido por EDGAR FREITES y se dirigieron hacia la entrada del mencionado barrio, lugar en el cual interceptaron al ciudadano CESAR AUGUSTO FRAGOSO MARTINEZ, a quien EDUARDO SUAREZ apunto con su arma de fuego indicándole que entrara al automóvil o de lo contrario lo mataría, luego EDGAR FREITES condujo su vehiculo por la avenida 22C de \& mencionada barriada, por la cual caminaban los ciudadanos RUBEN DARiO GARCIA y HECTOR JOSE MENDOZA PARADA, a quienes interceptaron y EDUARDO SUAREZ apunto con su arma al ciudadano HECTOR JOSE MENDOZA y lo obligo a abordar el vehiculo descrito, una vez dentro, EDUARDO SUAREZ mantuvo apuntado con su arma al ciudadano HECTOR JOSE MENDOZA y le exigió al ciudadano CESAR FRAGOSO que buscara la cantidad de doscientos bolívares y se los entregara o de lo contrario mataría al ciudadano HECTOR MENDOZA, en vista de la situación el ciudadano CESAR FRAGOSO decide llevarlos hasta su casa para buscar el dinero y entregárselos, estacionando el ciudadano EDGAR FREITES su vehiculo frente a la vivienda N° 98C-105, para descender del automóvil el ciudadano CESAR FRAGOSO, en ese momento se presentaron el sitio los oficiales ALVARO BERRUETA, JOHANDER PALENCIA y EDRYS URDANETA, adscritos al comando especial contra extorsión, hurto y robo de vehículos, de la Policía regional, quienes le indicaron a los ocupantes del vehiculo marca NISSAN, MODELO SENTRA, COLOR BLANCO, PLACAS EF399T, que descendieran del mismo, por lo cual EDUARDO SUÁREZ, le pidió a EDGAR FREITES que ocultara el arma de fuego, situación que aprovechó el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MENDOZA PARADA, para salir del automóvil e informarle a los oficiales sobre lo que estaba ocurriendo, motivado a ello los funcionarios le realizaron la inspección a los ciudadanos EDGAR ALFONOS FREITES y EDUARDO EMIRO SUARÉZ, incautándole a este último adherida a su cintura, un arma de fuego tipo PISTOLA, marca PIETRO BERETTA, calibre 22, serial M19277, contentiva de cinco (5) balas en estado original…”
II
DESARROLLO DEL ACTO
Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Presidente DECLARO ABIERTA LA AUDIENCIA.
Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora Publica, ABG. FERNANDO SILVA, quien expuso: “De las actas que conforman la presente causa se puede evidenciar que mi defendido cumplió con la donación de los medicamentos ante el Centro de Arrestos y detenciones preventivas “El Marite”, igualmente cumplió de manera satisfactoria con el servicio comunitario ante el consejo comunal Nueva Vía, de los cual consigo en este mismo acto constancia emanada del referido Consejo Comunal donde informa del cumplimiento de dicha obligación, se observa igualmente que mi defendido se encuentra inactivo ante el Sistema de Presentaciones Periódicas llevado por la oficina de Alguacilazgo, en virtud de que se le acordó previo el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso el decaimiento de las medidas cautelares, por extenderse el lapso establecido en el articulo 244 del extinto Código Orgánico Procesal penal, y del mismo sistema se puede verificar que mi defendido cumplió bien y fielmente con todas sus presentaciones durante el lapso de 5 años, una vez verificadas como han sido las obligaciones impuestas esta Defensa solicita se acuerde el sobreseimiento de la presente causa a favor de mi defendido, se extinga la acción penal y se le expida una copia certificada de la decisión acordada por esta juzgadora. Es todo”.
De seguidas la Jueza Profesional antes de escuchar al acusado, lo impuso del precepto constitucional y expuso: “Mi nombre es EDGAR ALFONSO FREITES de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1974, estado de civil soltero, Titular de la Cedula de Identidad No. V.- 13.002.368, hijo de Héctor Castro y Carmen Freites, domiciliado en la Avenida Nueva Vía, calle 89-B, ° de casa 70B-38, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Telef. 0416-469.52.06, quien expuso: “Yo cumplí cabal y puntualmente con las obligaciones que me impusiera el Tribunal, residí en la dirección que le aporte al Tribunal, igualmente cumplí con la donación ante la enfermería del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” por el monto de doscientos (200) Bolívares y cumplí con el Servicio Comunitario en el Consejo Comunal Nueva Vía por el lapso de cuatro (04) meses, es todo”.
Acto seguido el Tribunal procedió a conceder el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABG. AURA DELIA GONZÁLEZ, quien expuso: “Revisadas y Verificadas como ha sido la presente causa se pudo constatar que el ciudadano EDGAR ALFONSO FREITES, ha cumplido cabalmente con las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 12-06-2013, es por lo que solicito se le Decrete el Sobreseimiento, de conformidad al articulo 300 del ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal observa, que se ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas al ciudadano EDGAR ALFONSO FREITES, en cuanto a la obligación de: 1.- Residir en la dirección de domicilio facilitada, y en caso de cambiar el mismo deberá notificar oportunamente a este despacho. 2.- presentarse al Tribunal cada cuatro (04) Meses 3.- La obligación de prestar servicio comunitario en el Consejo Comunal Habitante y Vivienda del Sector Nueva Vía a cargo del Vocero Andrés Patilla Maldonado, Cédula de Identidad N° 12.212.703, teléfono N° 0261-9963886 por un lapso de cuatro (04) meses, debiendo consignar las correspondientes constancias. 4.- Donación de Medicamentos al Reten El Marite por un monto de (200) bolívares, observando en actas Oficio N° 4.685-13 emanado por la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” de fecha 26-09-2013, mediante la cual informan a este juzgado que el ciudadano EDGAR ALFONSO FREITES cumplió satisfactoriamente con la donación a dicho recinto preventivo, así mismo se observa que cumplió satisfactoriamente con la obligación de prestar servicio comunitario según constancia consignada por la Defensa Publica el día de hoy, de fecha 02/12/2013, emanada por el Consejo Comunal Nueva Vía, mediante la cual hace del conocimiento de este Tribunal que el referido ciudadano cumplió de manera satisfactoria el servicio comunitario por ante dicho Consejo Comunal. de igual manera, se evidencia de actas que el mismo ha mantenido la misma dirección aportada en su oportunidad al Tribunal, siendo en la Avenida Nueva Vía, calle 89-B, ° de casa 70B-38, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ultimo este tribunal evidencia que el ciudadano EDGAR ALFONSO FREITES, cumplió con el régimen de presentaciones impuesto.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal observa, que el ciudadano: EDGAR ALFONSO FREITES, en cuanto a la obligación de: 1.- Residir en la dirección de domicilio facilitada, y en caso de cambiar el mismo deberá notificar oportunamente a este despacho. 2.- presentarse al Tribunal cada cuatro (04) Meses 3.- La obligación de prestar servicio comunitario en el Consejo Comunal Habitante y Vivienda del Sector Nueva Vía a cargo del Vocero Andrés Patilla Maldonado, Cédula de Identidad N° 12.212.703, teléfono N° 0261-9963886 por un lapso de cuatro (04) meses, debiendo consignar las correspondientes constancias. 4.- Donación de Medicamentos al Reten El Marite por un monto de (200) bolívares, observando en actas Oficio N° 4.685-13 emanado por la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” de fecha 26-09-2013, mediante la cual informan a este juzgado que el ciudadano EDGAR ALFONSO FREITES cumplió satisfactoriamente con la donación a dicho recinto preventivo, así mismo se observa que cumplió satisfactoriamente con la obligación de prestar servicio comunitario según constancia consignada por la Defensa Publica el día de hoy, de fecha 02/12/2013, emanada por el Consejo Comunal Nueva Vía, mediante la cual hace del conocimiento de este Tribunal que el referido ciudadano cumplió de manera satisfactoria el servicio comunitario por ante dicho Consejo Comunal. de igual manera, se evidencia de actas que el mismo ha mantenido la misma dirección aportada en su oportunidad al Tribunal, siendo en la Avenida Nueva Vía, calle 89-B, ° de casa 70B-38, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ultimo este tribunal evidencia que el ciudadano EDGAR ALFONSO FREITES, cumplió con el régimen de presentaciones impuesto. Por lo que este Tribunal, observa que el encausado ha dado total cumplimiento a las obligaciones impuestas, y en consecuencia considera procedente y ajustado a derecho, decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA todo de conformidad con establecido en el numeral 7 del articulo 49 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 300 del mismo Código.
No habiendo objeciones de partes, se procede a preguntar si existe alguna objeción de partes, no habiendo objeción alguna de los presentes, en tal sentido se hace constar que culminado el régimen de prueba de un año, cumplidas las condiciones se decretará el Sobreseimiento de la Causa, en caso de incumplimiento y consiguiente Revocatoria se ordenará la continuación del Proceso conforme a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación, es por lo que en audiencia previa no ejerciera oposición alguna a dicha alternativa procesal. Razón por la que habiéndose extinguido la acción penal, y verificado l cumplimiento total y efectivo de las obligaciones impuestas, es procedente y ajustado a Derecho Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 49 ejusdem y así se Declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano EDGAR ALFONSO FREITES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1974, estado de civil soltero, Titular de la Cedula de Identidad No. V.- 13.002.368, hijo de Héctor Castro y Carmen Freites, domiciliado en la Avenida Nueva Vía, calle 89-B, ° de casa 70B-38, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Telef. 0416-469.52.06, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ MENDOZA PARADA y CESAR AUGUSTO FRAGOSO MARTÍNEZ, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 300 numeral 3º del ejusdem.
LA JUEZA (S),
ABG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NERINES COLINA ARRIETA
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, leyendo su texto en Audiencia ante partes; se registró bajo el Nº 015-14 en el libro de REGISTRO DE DECISIONES INTERLOCUTORIAS llevado por este Tribunal en el presente año; y se compulsó Copia Certificada de archivo.
LA SECRETARIA,
ABG. NERINES COLINA ARRIETA