REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio
Maracaibo, 24 de Febrero de 2014
201° y 152°
DECISION SIN LUGAR PETICIÓN DE LA DEFENSA DE SUSTITUCIÓN
DE LA MEDIDA PRIVATIVA
DECISION Nº 016-2014 CAUSA N° 10M-044-05
Vista la solicitud presentada por la profesional del derecho ABG. ANDREA FIELD en la presente causa signada con el No. 10M-044-05 seguida en contra del acusado: LEONARDO RONALD SALAZAR SILVA, como CO-AUTOR EN DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, y AUTOR EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de los ciudadanos ANDRES ELOY BELLOSO, ALEXIS JOSE MARIN Y MARLENE BEATRIZ ARRIETA LUJAN, NEYLA BRACHO, ANA BRACHO LUIS PEREZ CUBA, HEYDY HUNG, y los niños GUIDO ANTONIO LOREFICE BRACHO y GUIDO MICHEL BRACHO, LEANDRO RAFAEL PEREZ ROJAS y el ESTADO VENEZOLANO, este Juzgadora para decidir observa:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE
Ha sido presentada ante este Juzgado solicitud de REVISION DE MEDIDA por por la profesional del derecho ABG. ANDREA FIELD, en la cual manifiesta lo siguiente:
“… Desde el mes de marzo del ano de 2010, mi representado el ciudadano Leonardo Ronald Salazar Silva se encuentra bajo la medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, y a la espera de la celebración del Juicio Oral y Publico, por presuntamente ser cómplice no necesario en el delito Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, porte ilícito de arma de fuego, articulo 277 del Código Penal Venezolano, Homicidio Intencional y Robo Agravado, igualmente estipulados en el Código Penal, artículos 405 y 460 respectivamente y Asociación para Delinquir tipificado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En este sentido, es necesario mencionar que mi representado en primer termino se encontraba en el centro de Arrestos y Prevenciones Preventivas el Marite. siendo trasladado posteriormente a la Cárcel Nacional de Maracaibo, la cual file desalojada en el mes de septiembre del pasado ano, siendo finalmente trasladado a! Internado Judicial de Ciudad Bolívar "Vista Hermosa", ubicado en ei Estado Bolivar. A este respecto, esta Defensa ha solicitado en el pasado mes de enero. en dos oportunidades ante su digno Tribunal, se expidan los oficios pertinentes para que sea trasladado nuevamente a la Ciudad de Maracaibo, específicamente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a mi representado, con la finalidad de resguardar el Debido Proceso, consagrado en el articulo 1 de la Ley Adjetiva Penal y garantizarle asi la tutela judicial efectiva, sin que efectivamente se haya materializado dicha solicitud. Asi pues, hallamos que el Tribunal a su digno cargo ha fijado las Audiencias de Juicio Oral y Publico; las cuales se han diferido en múltiples oportunidades por motivos no imputables ni a mi defendido ni a esta DEFENSA, permaneciendo detenido desde el ano 2010 hasta la actualidad, aunado a! hecho de que se encuentra en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar "Vista Hermosa" de donde no ha sido trasladado hasta el centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite, desde donde se sobreentiende que seria trasladado a la sede del tribunal para la realización de tan importante acto procesal traduciéndose esto en un evidente retardo procesal.
Ahora bien, considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal, en virtud de que no existen fundados. serios y concordantes elementos de convicción como para considerar a mi defendido como autor o responsable de los delito que se le imputa causándosele un grave daño ya que se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, en contravención del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, se-:: s regla en este Proceso Penal acusatorio la Libertad y la Privación la Excepción. Igualmente no existe la presunción de fuga en la presente causa ya que mi representado es ciudadano Venezolano, con domicilio y residencia verificable, lo cua^ establece sus arraigos.
Ahora bien ciudadano Juez, habiendo transcurrido desde su detención e! lapso de casi cuatro (4) Anos, y por cuanto ello constituye una limitación al Principio de afirmación de libertad, así como el derecho a ser Juzgado en libertad en concordancia con el Principio de Presunción de Inocencia, debiendo ser esta afectación lo mas limitada, excepcional y restringida posible, a través de un Debido Proceso. a tal efecto afirma el Dr. ALBERTO BINDER (Introducción al Derecho Procesal. 1.993:312) "No se debe confundir de ninguna manera al imputado con el autor de! delito. El ser imputado es una situación procesal de una persona, situación que le otorga una serie. de facultades y derechos y que en modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser e! autor de un cierto delito. Puesto que una persona absolutamente inocente puede ser imputada, pero ello no puede interpretarse como que la persona es culpable porque para decidir eso existe el proceso y el juicio.
Asimismo por disposición expresa de la Ley, a quien se les impute la comisión de un hecho punible, tienen derecho a permanecer en libertad durante el proceso, lo cual esta complementado con la disposición que señala que la privación de libertad s: : :"C3edera cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, que las medidas de privación de libertad y las disposiciones que ia autorizan tienen carácter excepcional y deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente y proporcionada a la violencia propia de lo que significa esa privación de libertad en sentido estricto. Es decir que la idea del legislador no es que el acusado cumpla pena antes de la sentencia, sino que se cumplan con las finalidades del proceso, que la prisión preventiva sea admitida constitucionalmente, solo excepcionalmente y con muchas restricciones, por lo que no puede quedar a criterio del Juez la aplicación del articulo 9, y de las disposiciones señaladas, pues estas son de obligatorio cumplimiento, en razón al Control de la Constitucionalidad a la que esta sujeto. (art. 19 CO.P.P.)…”
Ya para finalizar solicita sea reconsiderada y en consecuencia modificada la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este sentido cabe acotar que el legislador estableció en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Examen y revisión de las medidas cautelares y expresa:
Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ahora bien, para entrar a resolver la solicitud planteada por la Defensa de autos, es necesario realizar un breve recorrido procesal de la causa bajo estudio, de la siguiente manera:
En fecha 20-02-2005, es detenido el acusado LEONARDO SALAZAR, y puesto a la disposición del Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad en la cual el representante de la Fiscalía del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, siéndole decretada en dicha oportunidad MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Posteriormente en fecha 21-03-2005, se efectúa nuevo acto de imputación formal donde el representa de la Fiscalía del Ministerio Público le imputa al acusado LEONARDO SALAZAR, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en razón de los hechos por los cuales fue presentado en fecha 20-02-2005.
Así las cosas, en fecha 22-03-2005 es presentado FORMAL ESCRITO ACUSATORIO en contra del acusado de autos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
En fecha 28-6-2005, es celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, con decisión N° 1045-05, SE ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO, se ordena la APERTURA A JUICIO, y ES REVISADA LA MEDIDA PRIVATIVA, la cual es sustituida por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento.
En fecha 13-07-2005, es recibida la presente causa ante este despacho judicial, oportunidad en la cual se le asignó la numeración 10M-044-05.
Así las cosas, se observa que una vez fue puesto en libertad el acusado de autos, y ya encontrándose la presente causa en fase de Juicio Oral y Público, se pueden verificar diferimientos del referido acto imputables a la no comparecencia del acusado LEONARDO SALAZAR, en las fechas 10-05-06, 14-06-06, 26-07-06, 18-09-06,16-10-06, 05-12-06, 12-02-07, 29-03-07, 24-11-08 y 27-01-09.
Paralelamente a esta causa, se verifica que en fecha 04-11-2008, es presentado el acusado LEONARDO SALAZAR, ante el Juzgado Décimo de Control de este mismo Circuito, como COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Y es privado de su libertad.
En fecha 03-12-2008, es presentado un SEGUNDO ESCRITO ACUSATORIO en contra del acusado de autos, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por el representante de la Fiscalía 40 del Ministerio Público.
En fecha 19-01-2009, se lleva a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual según decisión N 44-09 del juzgado 10 de Control, se admitió totalmente el escrito acusatorio y se ordenó la apertura a Juicio.
En fecha 21-04-2009, son acumuladas las DOS CAUSAS antes referidas en contra del mencionado acusado, ante este despacho judicial.
En fecha 16-02-09, este Juzgado Décimo de Juicio, mediante decisión n° 054-09, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado LEONARDO SALAZAR, quien es puesto en libertad en esa misma fecha.
Así las cosas, posterior a dicha libertad se puede verificar del contenido de la causa principal constante de IX piezas, que se registran varios diferimiento imputables a la no comparecencia del acusado.
En el mes de marzo de 2010 es nuevamente detenido el acusado, y en fecha 02-12-2010, es presentado un TERCER ESCRITO ACUSATORIO en contra del mismo por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ante el Juzgado Primero de Control, según causa N° 1C-14452-08, estando detenido en la Cárcel Nacional de Maracaibo.
En fecha 09-02-2012, se lleva a efecto ante el Juzgado Primero de Control ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual es admitida totalmente el escrito acusatorio, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Y dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio.
Sin embargo, paralelo a ello en fecha 05-05-2010 es presentada UNA CUARTA ACUSACIÓN en contra del ciudadano LEONARDO SALAZAR, por nuevos hechos encuadradas en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
En fecha 13-12-2010, es celebrada AUDIENCIA PRELIMINAR, ante el Juzgado Segundo de Control en virtud de esta CUARTA ACUSACIÓN, en donde se admite totalmente el escrito acusatorio y se ordena la apertura a juicio.
Ahora bien, actualmente el ciudadano LEONARDO SALAZAR tiene acumulada CUATRO CAUSA DISTINTAS por la presunta comisión de CUATRO HECHOS DISTITNTOS, encuadrados en los delitos de CO-AUTOR EN DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, y AUTOR EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de los ciudadanos ANDRES ELOY BELLOSO, ALEXIS JOSE MARIN Y MARLENE BEATRIZ ARRIETA LUJAN, NEYLA BRACHO, ANA BRACHO LUIS PEREZ CUBA, HEYDY HUNG, y los niños GUIDO ANTONIO LOREFICE BRACHO y GUIDO MICHEL BRACHO, LEANDRO RAFAEL PEREZ ROJAS y el ESTADO VENEZOLANO, encontrándose PRIVADO DE SU LIBERTAD, en el centro penitenciario del ESTADO BOLÍVAR, toda vez, que en virtud del desalojo suscitado en el mes de Septiembre de 2013 en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por ordenes del Ministerio el mismo fue ubicado en dicho recinto, en espera de la celebración del JUICIO ORAL y PÚBLICO.
Así las cosas, cabe precisa que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).
Ante tales postulados podemos afirmar que las medidas cautelares contribuyen a las finalidades del proceso, y en el caso que nos ocupa la privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia N° 452 de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO….” Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso…”,
Ante tal consideración debemos afirmar que las circunstancias que motivaron la medida cautelar de privación de libertad que hoy se revisa, fueron analizadas por el Juez de Control tomando quien no solo consideró la posible pena a imponer, que evidentemente supera los diez años, sino también la gravedad y el daño social causado, aunado al hecho de tener el acusado de autos, CUATRO CAUSAS ACUMULADAS POR HECHOS DISTINTOS, presuntamente como CO-AUTOR EN DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, y AUTOR EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de los ciudadanos ANDRES ELOY BELLOSO, ALEXIS JOSE MARIN Y MARLENE BEATRIZ ARRIETA LUJAN, NEYLA BRACHO, ANA BRACHO LUIS PEREZ CUBA, HEYDY HUNG, y los niños GUIDO ANTONIO LOREFICE BRACHO y GUIDO MICHEL BRACHO, LEANDRO RAFAEL PEREZ ROJAS y el ESTADO VENEZOLANO, considerando que se encuentran llenos los extremos de Ley para el mantenimiento de la misma; observando que hay un latente peligro de fuga, en virtud de la conducta CONTUMAZ del acusado de autos durante todo el desarrollo del proceso penal, quien inclusive mientras estuvo bajo libertad no asistía a los actos pautados, aunado a que tiene varias entradas y salidas de los centros penitenciarios por distintos hechos, que deja en entredicho su voluntad de someterse a la persecución penal.
Por otro lado, cabe señalar que el legislador ha establecido como limite al control punitivo del estado el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde consagró el Principio de la Proporcionalidad, y el cual reza lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable (…) En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista par cada delito, ni exceder del plazo de dos años (…)”, observándose en el caso bajo estudio, el tiempo de detención no supera el termino medio de la posible pena a imponer, si tomamos en cuenta la concurrencia real de delitos.
Ahora bien, la presente causa se encuentra en fase de juicio donde se perfecciona el juzgamiento a través de los principio del sistema acusatorio como lo son la inmediación, la oralidad, la publicidad y la contradicción, a esta juzgadora no le esta dado –antes de la celebración del juicio- valorar las circunstancias del caso en particular y alcanzar el esclarecimiento de los hechos, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso es esperar la celebración del juicio oral y público, toda vez que los supuestos que motivaron la medida preventiva privativa de libertad, no han variado hasta la presente fecha
Por otro lado es importante recordar, que los delitos por los cuales esta siendo proceso el acusado de autos, establece una pena de más de DIEZ DE PRISIÓN, materializándose de esta manera el contenido del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra reza: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o mayor a diez años”; tomando de igual forma en consideración que los delitos acusados atentan contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado como es la vida, y el cual es reprochado por la sociedad dado la magnitud del daño que genera, en consecuencia, quien aquí decide considera que las resultas del presente proceso no puede ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, siendo procedente y proporcional a la gravedad de los hechos acusados, MANTENER la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los hoy acusado, todo de conformidad con lo revisto en los artículos 236, 237 y 238 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA CONVERSIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD a favor de LEONARDO RONALD SALAZAR SILVA, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR EN DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, y AUTOR EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de los ciudadanos ANDRES ELOY BELLOSO, ALEXIS JOSE MARIN Y MARLENE BEATRIZ ARRIETA LUJAN, NEYLA BRACHO, ANA BRACHO LUIS PEREZ CUBA, HEYDY HUNG, y los niños GUIDO ANTONIO LOREFICE BRACHO y GUIDO MICHEL BRACHO, LEANDRO RAFAEL PEREZ ROJAS y el ESTADO VENEZOLANO. Regístrese y notifíquese de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZA DECIMA DE JUICIO
ABG. ANDREA PAOLA BOSCAN
LA SECRETARIA
ABG. NERINES COLINA
En la misma fecha conforme a lo decidido se dicto decisión No 016-2014 registrado en el Libro de Decisiones interlocutorias llevada por este despacho, notifíquese al peticionante.-
LA SECRETARIA
ABG. NERINES COLINA
AB
CAUSA N° 10M-044-05