REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Febrero de 2014
201° y 152°
CAUSA N° 10J-290-14. DECISIÓN INTERLOCUTORIA N°: 011-14
I
Vista la solicitud de revisión de medida interpuesta por el ABOGADO ALEXANDER MARCANO, actuando con el carácter de defensor público del Acusado JOSÉ GREGORIO RIOS MARTÍNEZ, a quien se le sigue causa penal en su contra signada bajo el número 10J-290-14, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARCOS VIRGILIO GONZALEZ, este Tribunal pasa a resolver dicha solicitud en los términos que se explanan a continuación:
II
La Defensa del acusado, sustenta su solicitud de examen y revisión de medida alegando fundamentalmente lo siguiente:
”… En la presente causa Ciudadana Jueza, se observa que nuestro mandante al momento de su aprehensión se encontraba laborando de manera lícita en una empresa dedicada al transporte y acompañamos a la presente solicitud una Constancia de Trabajo que avale dicha situación.-
En el mismo orden de ideas, observamos que efectivamente el delito por el cual esta siendo juzgado nuestro representado es un delito considerado grave, mas no aun existe la excepción de Ley, que al demostrarse efectivamente el arraigo de la persona sometida al proceso y que no existe peligro de fuga alguno, es procedente en Derecho la conversión de la Medida de Privación de Libertad a una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad.-
Considera esta Representación de la Defensa que es necesario traer a colación lo escrito por el autor Carlos Sacca Miranda en su texto, Medidas de Aseguramiento Preventivo, según el COPP y la LOPNA, pagina 134, el cual expone lo siguiente:
"En efecto, supongamos que al imputado se le señala de haber cometido un homicidio, según el cual podría llegar a imponérsele una pena de dieciocho anos en su limite máximo (nótese que al estudiar la circunstancia numero 2, podría encontrarse acreditado el peligro de fuga), pero el imputado tiene un empleo estable, un hogar que mantener, una residencia habitual, y no posee antecedentes penales ni entradas policiales; observado este ejemplo: estará acreditado el peligro de fuga? Para empezar, cualquier persona en estos casos podría señalar que se trata de un homicida y que no debe haber contemplaciones respecto a el; pero, recuérdese el principio de la restricción preventiva de libertad no se esta analizando sobre la culpabilidad del imputado, sino que se estudia sobre el peligro de fuga o de obstaculización del proceso o el peligro inminente para personas en particular, y aunque existan serios elementos para considerar que el imputado ha sido participe del delito, este continua siendo inocente hasta que la sentencia definitivamente firme diga que el es culpable...entonces si del estudio de estas circunstancias se desprende que el imputado no tiene intenciones de darse a la fuga o permanecer oculto, no puede haber restricción de libertad, porque no se cumple con los extremos de procedencia. Pero en este caso en particular donde se imputa un delito que en su limite máximo excede de diez anos (homicidio simple), existe una presunción legal de peligro de fuga, la cual puede igualmente ser desvirtuada con base a pruebas aportadas por el imputado"
Dicha situación demuestra que los extremos establecidos en los artículos 235, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentran cubiertos, toda vez que, al demostrar su arraigo y deseo de someterse a las obligaciones que el Tribunal a bien considere imponerle es procedente lo aquí solicitado por la Defensa.
Ciudadano Juez, encontrándonos como hoy nos encontramos en la fase intermedia, fase esta que es la depuradora del proceso y a su vez, usted con la tarea de desvirtuar cualquier situación que pudiera ir en perjuicio del acusado, por cuanto no solo lo ampara el Principio de Inocencia y Afirmación de Libertad, igualmente lo cubre bajo su manto el Principio In dubio Pro reo establecido en el articulo 24 Constitucional, que al existir no solo duda razonable sino la no existencia de elementos que puedan demostrar en un eventual Juicio Oral y Publico la Responsabilidad Penal de nuestro representado, lo procedente en Derecho es otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, toda vez que el mantenerlo privado de libertad el tiempo que dure su proceso seria condenarlo de manera anticipada o peor aun, violar de manera indirecta las Garantías Constitucionales que le resguardan en el proceso que se sigue en su contra.-
Adicional a todo Ciudadana Jueza, nuestro representado esta presto a someterse a cualquier obligación que e! Tribunal considere imponerle para someterse al proceso que se sigue en su contra y poder asistir
en libertad.-
Observa la Representación de la Defensa, luego de un minucioso estudio de las actas que conforman la presente causa, se observan las siguientes circunstancias:
De las actas que conforman la presente causa se observa que el Peligro de Fuga tipificado en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos los extremes establecidos en el precitado articulo por cuanto se ha demostrado que mi defendido esta presto a someterse a las obligaciones que el Tribunal a bien le fuere a imponer para asistir al Juicio en Libertad y aunado a ello no se puede presumir una OBSTACULIZACION a la investigación por cuanto la fase investigativa ya culmino y mal se podría presumir que obstaculizaría una investigación ya realizada y adicional a esto, la naturaleza del nuevo procedimiento penal venezolano, es la persecución del mismo en contra del imputado en libertad, pudiendo este asistir a todos los actos que lo requiera el proceso en libertad ofreciendo suficientes garantías para que así se le de fiel cumplimiento a lo establecido en el articulo 8 y articulo 9 ejusdem.
Ciudadana Juez no existe peligro de fuga por cuanto mi defendido tienen pleno arraigo en el país evidenciándose de las actas que conforman la presente causa que rielan a la presente causa que es funcionario activo de la Policía Municipal de Cabimas y esta presto a someterse a todas las obligaciones que el Tribunal a bien considere imponerle.-
Ciudadana Juez, En el presente escrito no se quiere trastocar el fondo del asunto planteado en la presente causa todo ello en virtud de que eso debe hacerse únicamente en la fase de juicio, pero encontrándonos en una fase depuradora del proceso como lo es la Fase Intermedia, pero en lo antes escrito se hace es una mención a los elementos que son necesarios y suficientes para no mantener privado de libertad a un ciudadano que se encuentre sometido a un proceso penal, siendo este el caso de nuestro representado ciudadano JOSE RIOS MARTINEZ, identificado suficientemente en actas, y dichas circunstancias a consideración de la representación de la defensa se debería tomar en consideración al momento de resolver la presente solicitud de Revisión y Examen de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de libertad…”
Continúa indicando la Defensa en su escrito de revisión, que es un padre de familiar y sostén de su hogar, toda vez, que es el único ingreso económico que existe, y para demostrar dicha situación consigna constancia de trabajo, de residencia y acta de nacimiento de su hija.
Solicitando en definitiva, que le sea restituida la medida privativa de libertad y le sea impuesta una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, esta Juzgadora antes de emitir algún pronunciamiento sobre el pedimento realizado, hace las siguientes observaciones:
III
Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 02 de abril de 2012, el representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presentó escrito de solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIOS MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARCOS VIRGILIO GONZALEZ.
En fecha 17 de abril de 2012, con decisión N° 298-12 el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIOS MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARCOS VIRGILIO GONZALEZ.
Posteriormente en fecha 02 de agosto de 2013, se llevó a efecto Audiencia de Presentación de Imputado, en donde el Ministerio Público presenta y pone a disposición del Tribunal al ciudadano en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIOS MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARCOS VIRGILIO GONZALEZ, oportunidad en la cual el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito, decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de Septiembre de 2013, el representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presentó formal escrito acusatorio en contra del ciudadano en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIOS MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARCOS VIRGILIO GONZALEZ.
En fecha 09 de Diciembre de 2013, se llevó a efecto Audiencia Preliminar ante el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito, oportunidad en la cual el Tribunal a quo, ADMITIO TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil por el representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIOS MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARCOS VIRGILIO GONZALEZ. En la misma audiencia, el Juez de Control NEGÓ la revisión de medida y ordenó la APERTURA A JUICIO.
En fecha 13 de enero de 2014, este Tribunal Décimo de Juicio recibe la presente causa, constante de una pieza con 199 folios útiles, se le dio entrada y asignó el N° 10J-290-14.
Así las cosas, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que actualmente se encuentra previsto la celebración del Juicio Oral y Público para el día 27 DE FEBRERO DE 2014.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...” (Subrayado del Tribunal).
Así tenemos que las medidas cautelares son revisables en cualquier momento a petición del imputado o de oficio, a los efectos de establecerse las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida, han cesado, por lo que de ser planteada la petición por parte del imputado, el mismo deberá dar fundamentos serios acerca de la solicitud.
Así las cosas, tenemos que de la revisión realizada al escrito de examen y revisión de medida, interpuesto por la Defensa, se observa que el mismo fundamenta su solicitud, primeramente en que su defendido esta amparado por una serie de derechos y garantías fundamentales, que deben ser resguardadas durante todo el proceso, como son, el principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad. De igual modo, indica que está desvirtuada la presunción de fuga y de obstaculización al proceso, toda vez, que su representado ha ofrecido efectivas garantías de su sometimiento a la persecución penal, consignado constancia de residencia, de trabajo, para demostrar su arraigo en el país.
Cabe precisa que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).
Ante tales postulados podemos afirmar que las medidas cautelares contribuyen a las finalidades del proceso, y en el caso que nos ocupa la privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia N° 452 de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO….” Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso…”,
Ante tal consideración debemos afirmar que las circunstancias que motivaron la medida cautelar de privación de libertad que hoy se revisa, fueron analizadas por el Juez de Control tomando quien no solo consideró la posible pena a imponer, que evidentemente supera los diez años, sino también la gravedad y el daño social causado, pues se trata de un delito de carácter grave que atenta contra el derecho fundamental más importante, como lo es la VIDA, considerando llenos los extremos de Ley y dicto la citada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad debidamente fundamentada, circunstancias éstas que hasta la presente no han variado, por el contrario según ese Tribunal existen fundamentos serios en contra el acusado, por cuanto admitió la Acusación presentada en su contra por el Ministerio Publico, así como todos y cada uno de los medios de pruebas, tal como se desprende del acta de Audiencia Preliminar.
Por otro lado, cabe señalar que el legislador ha establecido como limite al control punitivo del estado el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde consagró el Principio de la Proporcionalidad, y el cual reza lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable (…) En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista par cada delito, ni exceder del plazo de dos años (…)”, observándose en el caso bajo estudio, que el ciudadano JOSE GREGORIO RIOS, fue detenido en fecha 28 de Julio de 2013, y hasta la actualidad lleva SEIS (6) MESES privado de su libertad, por lo que no ha sobrepasado del término establecido por el legislador.
Ahora bien, la presente causa se encuentra en fase de juicio donde se perfecciona el juzgamiento a través de los principio del sistema acusatorio como lo son la inmediación, la oralidad, la publicidad y la contradicción, a esta juzgadora no le esta dado –antes de la celebración del juicio- valorar las circunstancias del caso en particular y alcanzar el esclarecimiento de los hechos, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso es esperar la celebración del juicio oral y público, toda vez que los supuestos que motivaron la medida preventiva privativa de libertad, no han variado hasta la presente fecha, y no como pretende hacer ver la defensa, alegando que su defendido tiene arraigo en el país, y que no existen suficientes y concordantes elementos de convicción en su contra, apartándose de la gravedad del delito por el cual esta siendo procesado. Por otro lado es importante recordar, que el delito por el cual esta siendo proceso el acusado de autos, establece una pena de más de DIEZ DE PRISIÓN, materializándose de esta manera el contenido del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra reza: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o mayor a diez años”; tomando de igual forma en consideración que el presente delito atenta contra uno de los bienes jurídicos tutelados por el Estado como es la vida, y el cual es reprochado por la sociedad dado la magnitud del daño que genera, en consecuencia, quien aquí decide considera que las resultas del presente proceso no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, siendo procedente y proporcional a la gravedad de los hechos acusados, MANTENER la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los hoy acusado, todo de conformidad con lo revisto en los artículos 236, 237 y 238 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA CONVERSIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD a favor de JOSE GREGORIO RIOS MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARCOS VIRGILIO GONZALEZ. Regístrese y notifíquese de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZA DÉCIMO DE JUICIO,
ABG. ANDREA PAOLA BOSCAN
LA SECRETARIA
ABOG. NERINES COLINA ARRIETA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado.-
LA SECRETARIA
Andre*
Causa N° 10J-290-14