REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Febrero de 2014
203° y 154°


ACTA DE PESENTACION DE IMPUTADO POR ORDEN DE APREHENSION

CAUSA No. 10M-252-13 DECISIÓN: 010-2014.-

En el día de hoy, jueves trece (13) de Febrero del año 2014, siendo las 10:00 horas de la mañana, se reciben actuaciones con detenido en donde ponen a la orden de este tribunal al ciudadano KENNY ALBERTO MACHADO PARRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 02-10-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad No. V.- 21.075.897, hijo Yamile Parra y Edecio Machado, y con residencia en Villa Santa Rita, calle San José, casa No. RR29, Municipio Santa Rita del Estado Zulia procesado por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera CRISAVETH NATHALY MARQUEZ NAVA. Se constituyó el Tribunal, en la Sala del Despacho de este Juzgado, habilitado para tal fin, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia, presidido por la Jueza Suplente ANDREA BOSCAN ASANCHEZ, y actuando como Secretaria ABOG. MASSIEL DOSIL MUÑOZ. Se dio inicio a la Audiencia y el Juez de Juicio solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia que se encuentran presentes: el Defensor Público Nº 30 AMERICO PALMAR, el imputado KENNY ALBERTO MACHADO. Seguidamente la Defensa Pública solicita la palabra y expone: “visto lo contenido de las actas este defensor ha observado que mi defendido este Tribunal en fecha 15-11-13, se le otorgo la CONVERSIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y es el caso ciudadana Juez que mi defendido pesa Orden de Aprehensión activa librada por el Juzgado 10° de Control de este Circuito, es por lo que solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que DEJE SIN EFECTO la orden de aprehensión que pesa en contra del mismo, considerando que nunca estuvo involucrado en ningún otro hecho que pudiera justificar su orden de aprehensión con otro delito razón por la cual en aras de garantizar el derecha la libertad, el debido proceso y el principio de afirmación de afirmación de libertad previsto en los artículos 8, 9 y 229 del código orgánico procesal penal, es por lo que le solicito a este Tribunal reconsidere y le restituya la medida cautelar que venia gozando mi defendido. Es todo”.

DEL IMPUTADO

De inmediato la ciudadana Juez impone al imputado KENNY ALBERTO MACHADO PARRA, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 133 Y 134 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, así como, el delito imputado. Acto seguido, el imputado de autos libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó ser y llamarse como queda escrito KENNY ALBERTO MACHADO PARRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 02-10-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad No. V.- 21.075.897, hijo Yamile Parra y Edecio Machado, y con residencia en Villa Santa Rita, calle An Jose, casa No. RR29, Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Y quien seguidamente expone: “NO DESEO DECLARAR, es todo”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Pública Abg. AMERICO PALMAR quien expone: “Solicito al tribunal que de considerar procedente el decreto de medida cautelar sustitutiva y se deje SIN EFECTO la orden de aprehensión librada, es todo”.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Escuchada las partes este Tribunal para decidir observa: En fecha 15 de Noviembre de 2013 se le otorgo una CONVERSIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado KENNY ALBERTO MACHADO PARRA, en la causa que se le sigue en su contra, ahora bien se evidencia igualmente que en contra del acusado citado ut supra pesa orden de Aprehensión librada por el Juzgado Décimo de Control en fecha, 13-09-2011 relacionado con los mismos hechos que se ventilan ante este Despacho Judicial, en razón este tribunal acuerda RESTITUIR la medida cautelar de libertad decretada por este Juzgado en fecha 15-11-13, acordando sus presentaciones por ante este tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, así como la de no ausentarse de la Jurisdicción del país sin autorización del tribunal y se acuerda dejar SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION, librada en contra KENNY ALBERTO MACHADO PARRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 02-10-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad No. V.- 21.075.897, hijo Yamile Parra y Edecio Machado, y con residencia en Villa Santa Rita, calle An Jose, casa No. RR29, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, bajo el Numero 152-13, tomando en consideración que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad. Igualmente por estricta aplicación del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos ESTE JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: RESUELVE: PRIMERO: RESTITUYE la medida cautelar de libertad al ciudadano KENNY ALBERTO MACHADO PARRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 02-10-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad No. V.- 21.075.897, hijo Yamile Parra y Edecio Machado, y con residencia en Villa Santa Rita, calle San José, casa No. RR29, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, ordinales 2 y 4 del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se le ordena dejar SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSION librada al aludido ciudadano en fecha 30 de Agosto del año 2011, por lo que deberá ser EXCLUIDO del Registro de personas solicitadas. TERCERO. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de la Libertad del referido ciudadano y ordenando dejar sin efecto la orden de aprehensión. Se deja constancia que se le hizo entrega al acusado de autos un juego de copias certificada de la decisión N° 010-14 y del oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Quedo registrada la presente decisión bajo el N° -2014. Es todo, se termino se leyó, y conformes firman.-