REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO

República Bolivariana de Venezuela







Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio

Maracaibo, 10 de Febrero de 2014
201° y 152°


DECISION SIN LUGAR PETICIÓN DE LA DEFENSA DE SUSTITUCIÓN
DE LA MEDIDA PRIVATIVA


DECISION Nº 008-2014 CAUSA N° 10J-270-13


Vista la solicitud presentada por la profesional del derecho ABG. NANCY MORALES FUENTES, en su carácter de Defensora Pública del acusado: LEANDRO JOSUE MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MÓTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CLAUDIO ENRIQUE MOLINA, este Juzgadora para decidir observa:

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE

Ha sido presentada ante este Juzgado solicitud de REVISION DE MEDIDA por por la profesional del derecho ABG. NANCY MORALES, en la cual hace una serie de consideraciones netamente atinentes a derechos procesales que tiene toda persona que esta siendo sometida a un proceso penal de corte acusatorio. Así como hace alusión, que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, en los hechos por los cuales fue acusado por el representante del Ministerio Público.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este sentido cabe acotar que el legislador estableció en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Examen y revisión de las medidas cautelares y expresa.

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De la revisión efectuada al presente asunto se observa que en fecha 02-04-2012, se llevó a efecto audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano LEANDRO JOSUE MEDINA, en cuya oportunidad el representante del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, acordando el Juez de Control procedente el decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL, por encontrarse llenos los extremos contenidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, el Ministerio Publico en la oportunidad correspondiente presento como acto conclusivo, formal acusación en contra del acusado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, llevándose a cabo la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se admitió la acusación y se dictó el respectivo auto de apertura a juicio por el mencionado hecho punible, correspondiendo conocer a este Tribunal de juicio, quien ordeno la preparación del debate.

Así las cosas, cabe precisa que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).

Ante tales postulados podemos afirmar que las medidas cautelares contribuyen a las finalidades del proceso, y en el caso que nos ocupa la privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia N° 452 de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO….” Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso…”,

Ante tal consideración debemos afirmar que las circunstancias que motivaron la medida cautelar de privación de libertad que hoy se revisa, fueron analizadas por el Juez de Control tomando quien no solo consideró la posible pena a imponer, que evidentemente supera los diez años, sino también la gravedad y el daño social causado, pues se trata de un delito de carácter grave que atenta contra el derecho fundamental más importante, como lo es la VIDA, considerando llenos los extremos de Ley y dicto la citada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad debidamente fundamentada, circunstancias éstas que hasta la presente no han variado, por el contrario según ese Tribunal existen fundamentos serios contra el acusado LEANDRO JOSUE MEDINA, por cuanto admitió la Acusación presentada en su contra por el Ministerio Publico, así como todos y cada uno de los medios de pruebas, tal como se desprende del acta de Audiencia Preliminar.

Por otro lado, cabe señalar que el legislador ha establecido como limite al control punitivo del estado el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde consagró el Principio de la Proporcionalidad, y el cual reza lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable (…) En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista par cada delito, ni exceder del plazo de dos años (…)”, observándose en el caso bajo estudio, que el ciudadano DAVID SALAS, fue detenido en fecha 19 de Julio de 2010, y hasta la actualidad lleva un (1) año y un (1) mes privado de su libertad, por lo que no ha sobrepasado del término establecido por el legislador.

Ahora bien, la presente causa se encuentra en fase de juicio donde se perfecciona el juzgamiento a través de los principio del sistema acusatorio como lo son la inmediación, la oralidad, la publicidad y la contradicción, a esta juzgadora no le esta dado –antes de la celebración del juicio- valorar las circunstancias del caso en particular y alcanzar el esclarecimiento de los hechos, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso es esperar la celebración del juicio oral y público, toda vez que los supuestos que motivaron la medida preventiva privativa de libertad, no han variado hasta la presente fecha, y no como pretende hacer ver la defensa, alegando que en contra de su defendido no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho por el cual esta siendo enjuiciado, toda vez, que como se indico anteriormente, ya la acusación presentada en su contra fue previamente valorada por el Juez de Control, que efectuó la audiencia preliminar, quien consideró que la misma debía ser admitida en su totalidad para ser debatida en el Juicio.

Por otro lado es importante recordar, que los delitos por los cuales esta siendo proceso el acusado de autos, establece una pena de más de DIEZ DE PRISIÓN, materializándose de esta manera el contenido del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra reza: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o mayor a diez años”; tomando de igual forma en consideración que el presente delito atenta contra uno de los bienes jurídicos tutelados por el Estado como es la vida, y el cual es reprochado por la sociedad dado la magnitud del daño que genera, en consecuencia, quien aquí decide considera que las resultas del presente proceso no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, siendo procedente y proporcional a la gravedad de los hechos acusados, MANTENER la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los hoy acusado, todo de conformidad con lo revisto en los artículos 236, 237 y 238 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA CONVERSIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD a favor de LEANDRO JOSUE MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZA DECIMA DE JUICIO



ABG. ANDREA PAOLA BOSCAN




LA SECRETARIA


ABG. NERINES COLINA




En la misma fecha conforme a lo decidido se dicto decisión No 008-2014 registrado en el Libro de Decisiones interlocutorias llevada por este despacho, notifíquese al peticionante.-






LA SECRETARIA


ABG. NERINES COLINA






AB
CAUSA N° 10J-270-13